...REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

209° y 160°
PARTE ACTORA: Ciudadana SANDRA DEL CARMEN RAMOS ALADEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.755.705.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE OCHOA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 41.085.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EDITA PANTOJA DE MENDOZA, MAIRA ALEJANDRA ECHARRY ROJAS y LUIS EDUARDO ECHARRY ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-3.798.477, V.-16.027.991 y V.-10.115.464, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados judiciales debidamente constituidos.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL.
SENTENCIA: PERENCIÓN ANUAL (INTERLOCUTORIA).
EXPEDIENTE Nro. 21.061.
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
Se recibió del sistema de distribución de causas, en fecha 10 de octubre de 2016, la presente demanda que por RETRACTO LEGAL incoara la ciudadana SANDRA DEL CARMEN RAMOS ALADEJO contra los ciudadanos EDITA PANTOJA DE MENDOZA, MAIRA ALEJANDRA ECHARRY ROJAS y LUIS EDUARDO ECHARRY ROJAS. (Folios 01 al 09).
En fecha 19 de octubre de 2016, compareció ante este Juzgado, el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE OCHOA RODRIGUEZ, apoderado judicial de la parte actora, y consignó los recaudos fundamentales de la demanda. En virtud de ello, en fecha 20 de octubre de 2016, este tribunal admitió la demandada y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que tuviera lugar la audiencia de mediación entre las partes. (Folios 10 al 75).
En fecha 15 de noviembre de 2016, compareció ante este Juzgado el abogado CARLOS ENRIQUE OCHOA RODRIGUEZ, y consignó los emolumentos necesarios para la práctica de las citaciones de la parte demandada, asimismo solicitó se librara comisión para la practica de la misma; cuyo pedimento fue acordado por este Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2016.- (Folios 76 al 84).
En fecha 29 de noviembre de 2016, el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE OCHOA RAMÌREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber recibido la respectiva comisión a los fines de tramitar la citación personal de la parte demandada. (Folio 84).
En fecha 14 de marzo de 2017, el abogado CARLOS ENRIQUE OCHOA RODRIGUEZ, consignó copia de los oficios Nros.0855/709 y 0855/710, debidamente recibidos. (Folios 85 al 87)
En fecha 28 de septiembre de 2017, el DR. CÉSAR MEDRANO, tomó posesión formal del cargo como Juez de este Despacho, y se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo se recibieron las resultas de la comisión librada, sin cumplir por falta de impulso procesal. (Folios 88 al 149).
CAPITULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La institución procesal de la Perención de la Instancia, es el efecto procesal extintivo del procedimiento causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado por el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Se define como una sanción prevista por el legislador, ante la posible conducta omisiva de las partes dentro del proceso, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios.
Al respecto, al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”.

La norma precedentemente transcrita, contempla la perención ordinaria o anual, contenida en el encabezamiento del citado artículo, originada por la inactividad de las partes en el transcurso de un (01) año. Esta institución procesal está íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, o actuado de manera negligente al no realizar ningún acto para darle continuidad al proceso, trayendo como consecuencia la extinción del mismo.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en fecha 25 de octubre de 2016, en el expediente Nº AA20-C-2016-000241, dejó sentado que:

“(…) La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, mas no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción (…)”.

Así pues, sobre la perención de la instancia, la jurisprudencia ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la Ley, no impulsan el proceso, ocasionando su extinción.
De esta manera, el Código de Procedimiento Civil establece que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso. Sin embargo, el legislador establece que en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Así las cosas, se entiende que la perención obedece a la paralización de la causa atribuible a la parte, es decir, opera siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención; siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, ya que la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, debido a que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes. (criterio ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC 000486, expediente N° 15-183, de fecha 6 de agosto de 2015, en el caso seguido por la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., contra la sociedad de comercio CONSTRUCTORA DELCAMAR, C.A.).
En el caso de autos, en atención a la norma adjetiva ut supra citado, y a la doctrina imperante, este juzgado observa de las actas que cursan en el presente expediente, que desde el día 14 de marzo de 2017, fecha en la cual el abogado CARLOS ENRIQUE OCHOA RODRIGUEZ, consignó copia de los oficios debidamente recibidos por los comisionados, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte demandante hubiese efectuado alguna actuación tendentes a impulsar el proceso, paralizándose la causa por su inactividad, en el lapso legal establecido para que opere la perención anual. Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en el encabezamiento del artículo 267, quien aquí suscribe declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por falta de impulso procesal y, en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y, en consecuencia, EXTINGUIDO el procedimiento, en el presente juicio que por RETRACTO LEGAL incoara a la ciudadana SANDRA DEL CARMEN RAMOS ALADEJO contra los ciudadanos EDITA PANTOJA DE MENDOZA, MAIRA ALEJANDRA ECHARRY ROJAS y LUIS EDUARDO ECHARRY ROJAS, identificados anteriormente, y con base al Principio de Impulso Procesal y el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, la accionante no podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente al Archivo Judicial en virtud de la declaratoria anterior, en el entendido que la presente remisión se realiza a los fines de la custodia del expediente así como el descongestionamiento del archivo de este Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. CÉSAR MEDRANO
EL SECRETARIO,

Abg. SAMUEL GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.).
EL SECRETARIO

CM/SG/EMMANUEL.
Exp Nº. 21.061



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