...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
209º y 160º
PARTE ACTORA: Ciudadanos RICARDO ANTONIO MARTÍNEZ PERNIA, PEDRO NICOLÁS MUJICA LEIVA, YOEL YOLANDA VIELMAN de MARTÍNEZ, DABEIDA MENESES de MUJICA, de nacionalidad venezolana los tres primeros nombrados y colombiana la última, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.989.400, V.-3.943.801, V.-2.741.340 y E.-82.104.298, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio GUILLERMO ANTONIO IZAGUIRRE PÉREZ y GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.964 y 88.051, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos PEDRO RAMÓN RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, HELGA AMARILIS LÓPEZ REQUENA y ENRIQUE RAFAEL FARIAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.488.777, V.-5.307.473 y V.-8.675.098, respectivamente y la sociedad mercantil MOVISTAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de mayo de 1991, bajo el número 16, Tomo 67-A, Sgdo, representada por los ciudadanos PEDRO CORTEZ y ARELIS DÍAZ, de nacionalidad peruana y venezolana, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. E.-84.412.924 y V.-6.522.156, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES.
SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
EXPEDIENTE Nº 21.412.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se recibió en fecha 25 de mayo de 2018, del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, la presente demanda que por DAÑOS MATERIALES incoaran los ciudadanos RICARDO ANTONIO MARTÍNEZ PERNIA, PEDRO NICOLÁS MUJICA LEIVA, YOEL YOLANDA VIELMAN de MARTÍNEZ, DABEIDA MENESES de MUJICA, contra los ciudadanos PEDRO RAMÓN RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, HELGA AMARILIS LÓPEZ REQUENA, ENRIQUE RAFAEL FARÍAS y la sociedad mercantil MOVISTAR C.A., representada por los ciudadanos PEDRO CORTEZ y ARELIS DÍAZ. (Folios 01 al 08).
En fecha 06 de junio de 2018, este Tribunal, previa consignación de los recaudos, admitió la presente demanda, emplazando a la parte demandada para que dieran contestación a la demanda. Asimismo se ordenó la notificación de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÙBLICA. (Folios 34 y 35).
En fechas 15 y 21 de junio de 2018, el apoderado judicial de la parte actora consignó papel para proveer y copias fotostáticas, a los fines de que se librara la compulsa a los demandados y oficio al Procurador General de la República, asimismo señaló la dirección de cada uno de los codemandados y solicitó que se librara comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que dicho juzgado practicara la citación de la sociedad mercantil MOVISTAR C.A; todo lo cual fue acordado por auto dictado por este Tribunal en fecha 29 de junio de 2018, igualmente en fecha 03 de julio de 2018, se designó correo especial al apoderado judicial de la parte actora, a fin de que hiciera entrega de la comisión y compulsa libradas. (Folios 36 al 46).
En fecha 10 de julio de 2018, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida posteriormente en fecha 16 de julio de 2018. (Folios 47 al 56).
En fecha 19 de julio de 2018, el apoderado actor consignó copias simples de la reforma de la demanda y su admisión, a fin de que las mismas fueran adjuntadas a los fotostatos del escrito libelar primigenio y el auto de admisión, con el objeto de que se libraran nuevamente las compulsas a la parte demandada. Igualmente, solicitó que le fueran expedidos dos juegos de copias certificadas de todo el expediente; mientras que en la diligencia que presentó en fecha 20 de julio de 2018, renunció al poder otorgado por sus mandatarios. En consecuencia, este Tribunal por auto de fecha 03 de agosto de 2018, ordenó notificar a la parte actora, sobre la renuncia del poder del abogado que los asistía. (Folios 57 al 61).
Mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2018, el abogado en ejercicio PEDRO NICOLÁS MUJICA LEIVA, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana DABEIDA MENESES de MUJICA, parte co-demandante, se da por notificado de la renuncia de poder por parte del abogado RAÚL CÓRDOVA y desiste del procedimiento. Por su parte, el abogado GUILLERMO ANTONIO IZAGUIRRE PEREZ, consignó poder otorgado por la parte actora, a fin de continuar actuando en el presente proceso judicial. Posteriormente, en fecha 13 de agosto de 2018, compareció el abogado PEDRO NICOLÁS MUJICA LEIVA, asistiendo a la ciudadana YOEL YOLANDA VIELMAN de MARTÍNEZ, quien se dio por notificado de la renuncia de poder por parte del abogado RAÚL CÓRDOVA, desistiendo del procedimiento; a cuyo fin este Tribunal por auto de fecha 14 de agosto de 2018, dejó constancia que impartiría la homologación a dicho desistimiento, una vez transcurrido el lapso de suspensión de la causa por noventa (90) días a que se hace referencia en el auto de admisión de la reforma de la demanda. (Folios 62 al 69).
En fecha 18 de septiembre de 2018, la ciudadana YOEL YOLANDA VIELMAN de MARTÍNEZ, en su carácter de parte co-demandante, debidamente asistida de abogado, compareció a consignar revocatoria de poder. (Folios 70 al 77).
Ahora bien, vistas las actuaciones anteriormente expuestas, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La institución procesal de la Perención de la Instancia, es el efecto procesal extintivo del procedimiento causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado por el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Se define como una sanción prevista por el legislador, ante la posible conducta omisiva de las partes dentro del proceso, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios.
Al respecto, al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”.

La norma precedentemente transcrita, contempla la perención ordinaria o anual, contenida en el encabezamiento del citado artículo, originada por la inactividad de las partes en el transcurso de un (01) año. Esta institución procesal está íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, o actuado de manera negligente al no realizar ningún acto para darle continuidad al proceso, trayendo como consecuencia la extinción del mismo.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en fecha 25 de octubre de 2016, en el expediente Nº AA20-C-2016-000241, dejó sentado que:

“(…) La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, mas no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción (…)”.

Así pues, sobre la perención de la instancia, la jurisprudencia ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la Ley, no impulsan el proceso, ocasionando su extinción.
De esta manera, el Código de Procedimiento Civil establece que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso. Sin embargo, el legislador establece que en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Así las cosas, se entiende que la perención obedece a la paralización de la causa atribuible a la parte, es decir, opera siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención; siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, ya que la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, debido a que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes. (criterio ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC 000486, expediente N° 15-183, de fecha 6 de agosto de 2015, en el caso seguido por la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., contra la sociedad de comercio CONSTRUCTORA DELCAMAR, C.A.).
En el caso de autos, en atención a la norma adjetiva ut supra citada, y a la doctrina imperante, este juzgado observa de las actas que cursan en el presente expediente, que desde el día 18 de septiembre de 2018, fecha en la cual la codemandante ciudadana YOEL YOLANDA VIELMAN de MARTÍNEZ, consignó la revocatoria de poder, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte demandante hubiese efectuado alguna actuación a los fines de la prosecución de la causa, paralizándose la causa por su inactividad, en el lapso legal establecido para que opere la perención anual. Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en el encabezamiento del artículo 267, quien aquí suscribe declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por falta de impulso procesal y, en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y, en consecuencia, EXTINGUIDO el procedimiento, en el presente juicio que por DAÑOS MATERIALES incoaran los ciudadanos RICARDO ANTONIO MARTÍNEZ PERNIA, PEDRO NICOLÁS MUJICA LEIVA, YOEL YOLANDA VIELMAN, de MARTÍNEZ, DABEIDA MENESES de MUJICA, contra los ciudadanos PEDRO RAMÓN RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, HELGA AMARILIS LÓPEZ REQUENA, ENRIQUE RAFAEL FARÍAS y a la sociedad mercantil MOVISTAR C.A., representada por los ciudadanos PEDRO CORTEZ y ARELIS DÍAZ, identificados anteriormente, y con base al Principio de Impulso Procesal y el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, la accionante no podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente al Archivo Judicial en virtud de la declaratoria anterior, en el entendido que la presente remisión se realiza a los fines de la custodia del expediente así como el descongestionamiento del archivo de este tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. CÉSAR MEDRANO
EL SECRETARIO,
Abg. SAMUEL GONZÁLEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
EL SECRETARIO,



CM/SG/Oriana.
Exp. Nº. 21.412.
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