...REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

209° y 160°

PARTE QUERELLANTE: NAIZARI COROMOTO ASRUDILLO DELGADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 15.795.329.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: No constituido en autos.

PARTE QUERELLADA: MARESKARESMI CHÁVEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 12.730.277

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No constituido en autos.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE No. 21.518

CAPÍTULO I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se recibió del sistema de distribución de causas, en fecha 27 de febrero 2019, la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana NAIZARI COROMOTO ASRUDILLO DELGADO, contra la ciudadana MARESKARESMI CHAVEZ, procedente del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. (Folios 01 al 12)
Ahora bien, visto el tiempo transcurrido desde que se le dio entrada al expediente y que la parte accionante no realizó actuación alguna en el mismo posterior a ello, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones
CAPÍTULO II
DE LA PRETENSIÓN DE LA ACCIÓN
“(…) 1) Es el caso que soy la madre del niño el cual reside con mi persona y su padre mi pareja (…) vivimos alquilados en casa de la señora MARESKARESMI CHAVEZ C.I v-12.730.277 (….) desde hace 8 años. 2)hace (sic) 1 año la señora empezó a pedirnos que le desocupáramos el inmueble, porque nos estaba cobrando en dólares y nosotros no teníamos dólares si no bolívares, a raíz de eso decidimos buscar una nueva opción (…) 3) hace 2 años tuve que denunciarla porque fue a mi trabajo a caerme a gritos y se encontraba mi hijo el cual tuvo una crisis nerviosa, solo porque no podía pagar el canon de arrendamiento que ella exigía (…) 4) supuestamente ella vendió la propiedad a unos inquilinos (…) el 10 de Enero (sic) el señor llamo a Hidrocapital para quitarnos la tubería del agua (…) la señora dice que tenemos que pagar el nuevo canon de alquiler para que nos coloquen nuevamente la tuberías. 5) en esa casa viven varios niños y personas de tercera edad la cuales no pueden estar cargando agua, necesito una solución en beneficio de mi hijo, y nos sentimos amenazados de parte de la señora ya que nos ha insinuado dañarnos el vehículo(…) 6) Ahora bien, Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 82”… Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias (…) asimismo, el artículo 75 ejusdem, en su primera parte, expresa: “… El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) en consecuencia, mi hijo, se ha visto afectado por la situación, ya que emocionalmente y anímicamente no están bien a raíz de esta situación, en vista de que, por carecer de estos servicios básicos (…) necesidad de trasladarse a distinto lugares con el objeto de lavar su ropa (…) por tal motivo SOLICITO AL TRIBUNAL SE SIRVA TOMAR SE SIRVA TOMAR LAS MEDIDAS PERTINENTES y que considere necesarias a los fines que sea restituido el derecho de mi hijo a vivir en una vivienda digna (…) solicito que le Tribunal (sic) DECRETE MEDIDA PROVISIONAL DE CARÁCTER Con (sic) el objeto del (sic) restablecer el servicio de agua (…)”

CAPÍTULO III
DE LA COMPETENCIA
La Constitución vigente consagra en su Título III los derechos y garantías constitucionales de los cuales goza toda persona, acatando entre sus disposiciones generales el contenido del artículo 27, norma que precisa el derecho de toda persona a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los mismos, aún de los que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en la Carta Magna o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos; a tales fines, prevé un procedimiento de amparo el cual a grandes rasgos se subsume en un procedimiento “(...) oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad (...)”, el cual faculta a la autoridad judicial competente para restablecer inmediatamente una situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Con la creación de la Sala Constitucional se busca garantizar la supremacía y efectividad de la Constitución, así mismo, se pretende velar porque los preceptos constitucionales se interpreten y apliquen correctamente. Es el caso que, ese control se ejerce -entre otras atribuciones- a través de la fijación de la competencia en materia de amparo constitucional, así lo entendió la Sala Constitucional, cuando en fecha 20 de enero del año 2000, en sentencia No. 01 (caso: Emery Mata Millán), interpretó la facultad de distribuir la competencia constitucional que le atribuye el Texto Fundamental, en su artículo 335, al señalar: “(...) por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7º y 8º de la ley antes citada, se distribuirá así: 3. Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interponga distintos a los expresados en los números anteriores (…)”.
Partiendo de los razonamientos antes realizados, en concordancia con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de conformidad con la jurisprudencia previamente citada, este Tribunal acoge la competencia para conocer de la sentencia que dictó el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. Tribunal Primero de Primera de Instancia de Juicio, en la cual declinó la competencia por razón de la materia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este juzgado.
CAPÍTULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Acogida la competencia por este Tribunal, quien aquí suscribe observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 982 del 6 de junio de 2001 (caso: JOSÉ VICENTE ARENAS CÁCERES), consideró:

“(…) la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia (…). En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes”. (Resaltado añadido).
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (Resaltado añadido) (…). De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”.

En cuanto a los efectos en el tiempo de dicha decisión, la Sala precisó:

“(…) Sin embargo, por tratarse de que la presente es una doctrina que ahora se declara por vez primera por este Tribunal Supremo de Justicia, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren paralizadas en las circunstancias expuestas en el presente fallo sino transcurridos que sean treinta (30) días contados a partir de dicha publicación –en aplicación analógica del lapso previsto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese lapso, las partes actoras puedan desvirtuar la presunción de abandono que, hasta ahora, revela su inactividad. Así se declara.” La publicación fue efectuada en la Gaceta Oficial número 37.252 de fecha 2 de agosto de 2001.

Entre las consideraciones más importantes, en opinión de quién aquí decide, contenidas en el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que parcialmente se trascribió, destacan las siguientes: 1°) Que aún cuando en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no existe una disposición similar a la contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, relativa al decaimiento de la acción por haber transcurrido más de un (1) año sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento, bien sea por la actora o por ambas partes, se establece un paralelismo de esta última norma con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé la figura del abandono del trámite expresado por el decaimiento del interés del actor. En este sentido, la Sala Constitucional al referirse al interés procesal, lo ha definido como la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ésta la satisfacción de su necesidad de tutela, y que el mismo subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso. 2°) El establecimiento de un lapso de seis (6) meses contados a partir la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora, figura ésta que se evidencia de reconocer, a partir de signos inequívocos, que dicha parte ha renunciado, por lo menos a esa causa. 3°) Es decir, que según el criterio jurisprudencial bajo análisis y tomando en cuenta la naturaleza urgente de la acción de amparo, y que la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por el lapso señalado, indudablemente implica una aceptación de la lesión alegada en el escrito de amparo.
Ahora bien, desde el día 06 de marzo de 2019, oportunidad en la cual este Tribunal diera entrada de la distribución a la presente acción, hasta el día de hoy, la parte presuntamente querellante, no ha actuado en el proceso, ni ha impulsado la continuación de la presente causa, lo que significa que asumió una conducta pasiva, que a la luz de la jurisprudencia in comento, debe ser calificada como abandono del trámite. Por consiguiente, habiendo transcurrido en exceso el lapso a que se refiere la decisión en cuestión, sin que la presunta agraviada compareciera al Tribunal a los fines de desvirtuar la presunción de abandono que revela su inactividad, resulta forzoso declarar ABANDONADO EL TRÁMITE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, como consecuencia, de ello, TERMINADO el procedimiento.- Así se decide.


CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por ABANDONO DEL TRÁMITE, correspondiente a la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana NAIZARI COROMOTO ASTUDILLO DELGADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 15.795.329, contra de la ciudadana MARESKARESMI CHAVEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 12.730.277.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. CÉSAR MEDRANO.
EL SECRETARIO,

Abg. SAMUEL GONZÁLEZ.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), previa formalidades de Ley.
EL SECRETARIO,


CM/SG/LIANEL*
EXP:21.518
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