...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
209° y 160°
PARTE QUERELLANTE: WAYLIN ONIEL TERAN COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 22.350.126.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE QUERELLANTE: NO TIENE APODERADO JUDICIAL DEBIDAMENTE CONSTITUIDO.-

PARTE QUERELLADA: JOSÉ MAITA GUZMÁN, Director Ministerial del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda en el estado Bolivariano de Miranda.-
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE QUERELLADA: NO TIENE APODERADO JUDICIAL DEBIDAMENTE CONSTITUIDO.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-

SENTENCIA: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.-

EXPEDIENTE: 21.605.-

-I-
ANTECEDENTES
Se recibió acta sucinta de amparo constitucional, presentada en fecha 25 de noviembre de 2019, por la ciudadana Waylin Oniel Teran Colina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 22.350.126, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.
En fecha 25 de noviembre de 2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, se declaró incompetente para conocer la presente causa en razón de la materia, declinando su competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 27 de noviembre de 2019, se recibió la causa in comento, ante el Juzgado Distribuidor de causas, la cual, previo el sorteo de Ley le correspondió su conocimiento a este órgano jurisdiccional, quien el día 29 de noviembre de 2019, le dio entrada en los libros de causas respectivos.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la presente acción, este Tribunal pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

-II-
DEL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
En el acta sucinta, que se levantara ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, la denunciante (querellante), señaló que actuaba en nombre y representación de su hija (se omite su identificación conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con ocasión a que fue notificada de un eventual desalojo en fecha 21 de noviembre de 2019.
Señaló como agraviante, al ciudadano José Maita Guzmán, quien funge, aparentemente, como Director Ministerial del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda en el estado Bolivariano de Miranda, ente que notificó del supuesto desalojo, lo cual constituye, un acto o resolución adoptada en sede administrativa.
En ese orden, es preciso señalar que el Juzgado declarado incompetente sustentó su decisión de fecha 25 de noviembre de 2019, entre otras cosas, bajo los siguientes términos:

“(…) Visto lo anteriormente citado y considerando el criterio reiterado que viene manteniendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, queda claro que el conocimiento exclusivo en materias donde exista la condición de arrendamiento, ocupaciones y cualquiera otra que sea de la materia afín y en el conflicto intersubjetivo, se encuentren mayores de edad, lo conocerá la jurisdicción civil aun cuando en ello estén involucrados como habitantes del inmuebles (SIC) niños, niñas y adolescentes...
(…)
En consideración a la norma citada y jurisprudencia, este Tribunal constitucional establece que el conocimiento de la acción de amparo ejercida corresponde ventilarse por la jurisdicción civil. (…)”.

Con base a esa determinación, es que este tribunal constitucional conoce del presente asunto, incluso, es oportuno decir que se comparte el criterio que sentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo mediante decisión Nº 401 del 14 de mayo de 2014, cuando existen niños, niñas y adolescentes en juicios de amparo constitucional, sin embargo, no puede pasar por alto que la presente acción obra -sin prejuzgar el fondo del asunto- en contra de una decisión adoptada en sede administrativa, a saber, una notificación emanada de la Dirección Ministerial del estado Bolivariano de Miranda adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda.
En tal sentido, el caso de marras -según las afirmaciones de hecho de la querellante- versa sobre un eventual desalojo, que fue, supuestamente, notificado a través de la aludida notificación proferida por el Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda, por ello, considera este sentenciador que no es competente para conocer de la presente acción pues en caso de una eventual sentencia favorable, no podría restarle eficacia a un acto administrativo que no fue dictado por un órgano jurisdiccional, situación que de ser cierta (demanda de amparo) o de considerarse como atentatoria y/o violatoria de derechos constitucionales, tendría que ventilarse por la jurisdicción contenciosa administrativa, ya que sería un tribunal con esta competencia, el natural para resolver el presente asunto, y así se establece.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1700, de fecha 07 de agosto de 2007, estableció con carácter vinculante que los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de las distintas regiones tienen competencia para conocer, en primera instancia, de los amparos constitucionales vinculados con la materia contencioso administrativa, razón más que suficiente para que este Tribunal en sede Constitucional se declare incompetente para conocer del presente asunto, y como consecuencia de ello, plantee el conflicto negativo de competencia, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo, y así finalmente se decide.

-III-
DISPOSITIVA
Por los motivos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara incompetente en razón de la materia para conocer de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la ciudadana WAYLIN ONIEL TERAN COLINA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 22.350.126, en contra del ciudadano JOSÉ MAITA GUZMÁN, DIRECTOR MINISTERIAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA EN EL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
SEGUNDO: Plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA en la presente acción de amparo constitucional.
TERCERO: Se ACUERDA librar oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, junto con copia certificada de la presente sentencia, participándole de la decisión proferida.
CUARTO: Se ACUERDA remitir inmediatamente la totalidad del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de que decida el conflicto aquí planteado, por ser ésta la máxima instancia en materia constitucional (véase sentencia número 2311 del 29 de septiembre de 2004; sentencia número 1092 del 19 de mayo de 2006; sentencia número 350 del 07 de marzo de 2008 y, sentencia número 931 del 02 de noviembre de 2016).
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de diciembre de del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO


EL SECRETARIO TITULAR

ABG. SAMUEL ALEXANDRE GONZÁLEZ LUGO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las nueve y diez de la mañana (9:10 a.m.)
EL SECRETARIO
CAMR/SAGL.-
Exp. N° 21.605.-


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