...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
209º y 160º

PARTE QUERELLANTE: MAGALY JOSEFINA CORDERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 8.694.085.-
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE QUERELLANTE: ALFREDO MONACO, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 30.036, y en el Colegio de Abogado del Distrito Capital bajo el número 17.982.-

PARTE QUERELLADA: YAHIR MUÑOZ GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula números 15.206.707.-
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE QUERELLADA: JACKELINE ORLENY RODRIGUEZ GUTIERREZ, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.544.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (DEFINITIVA).-

EXPEDIENTE: 21.596.-


CAPÍTULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se recibió en fecha 11 de noviembre de 2019, la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL mediante el sistema de distribución de causas incoada por la ciudadana MAGALY JOSEFINA CORDERO contra el ciudadano YAHIR MUÑOZ (Folios 01 al 03)

En fecha 12 de noviembre de 2019, compareció ante este tribunal la ciudadana MAGALY JOSEFINA CORDERO, debidamente asistida de abogado y consignó escrito reformando la querella. (Folios 5 al 07)

Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2019, este tribunal–previa consignación de recaudos- admitió la presente demanda, y ordenó notificar a la parte presuntamente agraviante y al Ministerio Publico. (Folio 11)

En fecha 14 de noviembre de 2019, la parte accionante asistida de abogado consignó los fotostatos requeridos a los fines de practicar la notificación de la parte querellante y del Ministerio Público, solicitud que fue acordada en fecha 19 de noviembre de 2019. (Folio 12 al 14)

En fecha 26 de noviembre de 2019, el ciudadano Alguacil consignó oficio dirigido al Ministerio Publico, y boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano YAHIR MUÑOZ. (Folios 15 al 18)

En fecha 27 de noviembre de 2019, este tribunal dictó auto en el cual fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional. (Folio 19)

En fecha 03 de diciembre de 2019, tuvo lugar la audiencia constitucional, con la asistencia de la parte presuntamente agraviante debidamente asistido de abogada, y con la representación fiscal de Ministerio Público, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada, y consecuentemente, se declaró desistida la acción de amparo constitucional y terminado el presente procedimiento. (Folios 20 al 27).
CAPÍTULO II
DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Alegó la presunta agraviada en su solicitud de Amparo de fecha 11 de noviembre de 2019, lo siguiente:
“(…) He vivido desde hace más de veintidós (22) años en (1) una parcela de terreno presuntamente propiedad municipal, ubicada en el sector denominado Las Minas, Parte Alta, Jurisdicción del Municipio (sic) Los Salías del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, que mide aproximadamente QUINIENTOS CINCUENTA Y UNO METROS CON CUARENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS ( 551,42 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos municipales, SUR: Con terrenos municipales, ESTE: Con terrenos municipales, y OESTE: Con terrenos municipales (…) he construido poco antes del año Mil (sic) Novecientos (sic) Noventa (sic) y Siete (sic) (1997) UNA VIVIENDA DE MI PROPIEDAD integrada por las siguientes bienhechurías: Un local techado destinados a uso recreacional, con instalaciones de cocina, sillas y mesas: Una (1) habitación construida en una superficie (…) de dieciséis metros cuadrados 16 mts72. Un baño – lavandero en un área de seis metros cuadrados (6 mts/2) y una (1) vivienda unifamiliar, construida con TREINTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (450, 34 Mts/2), que consta de un (1) dormitorio, (1) una sala, una (1) cocina, un (1) comedor, un (1) baño, Una (sic) biblioteca, star y estacionamiento (…) en este inmueble, construido a nuestra expensas he procreado mi familia en unión de mi (…) esposo PABLO AVILA (…) y cuyo inmueble mantengo como asiento único de mi Vivienda – hogar en compañía de mis hijos: HECTOR ALEXANEDER, JEAN PAUL y PAOLA AVILA CORDERO (…) el día seis (6) de noviembre de 2019 (…) se presentó en el referido inmueble el Procurador General del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, señor YAHIR MUÑOZ, en compañía de un grupo de efectivos policiales, y en forma violenta y alterada, sin proceso administrativo ni judicial y sin orden judicial, procedieron a meterse en mi casa/hogar subvirtiendo el orden de los bienes muebles, intimando, amenazando al grupo familiar ordenando (…) la desocupación del inmueble, a cuyo efecto nos acordó un plazo de ocho (8) días para desalojar nuestra vivienda (…) afirmando que en caso de negativa a desalojar voluntariamente en el referido plazo (…) regresarían a efectuar el desalojo forzoso y seriamos recluidos en un albergue (…) ARGUMENTACIÓN CONSTITUCIONAL (…) artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) artículo 19 Ibidem descrito en el Título IV, Capitulo I sobre los Deberes, Derechos y Garantías Constitucionales (…) ciudadano juez, el derecho a la vivienda es un derecho inherente a la persona humana de tipo social a lo cual se une la circunstancia de que el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) Igualmente la Constitución de 1999, Art. 115 prevé el derecho de propiedad cuya esencia es el goce, disfrute y disposición de sus bienes (…) por otra parte, Ciudadano juez, por lo que se refiere al derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 Constitucional (…) DEL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL (…) de lo antes expuesto es por lo que acudo ante su competente autoridad (…) a los fines de interponer de Recurso de Amparo Constitucional contra el ciudadano Procurador General del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, señor Yahir Muñoz, (…) en virtud de su amenaza o daño inminente de desalojo arbitrario; a los fines de que cesen sus hechos y acciones inminentes violatorias de nuestros derechos constitucionales mediante el desalojo arbitrario de mi vivienda ubicada en el Sector Las Minas (…) Municipio (sic) Los Salías del Estado (sic) Bolivariano de Miranda (…)” (resaltado y subrayado de la cita)

Posteriormente en su escrito de fecha 12 de noviembre de 2019, a parte de afirmar lo anterior la parte presuntamente agraviada señaló:
“(…) He vivido desde hace mas de (22) años en (1) (…) parcela de terreno presuntamente propiedad municipal, ubicada en el Sector denominada Las Minas, Parte Alta, Jurisdicción del Municipio (sic) Los Salías del Estado (sic) Miranda (…) en este terreno he construido poco antes de año (1997) UNA VIVIENDA DE MI PROPIEDAD (…) en este inmueble, construido a nuestra expensas he procreado mi familia en unión de mi finado esposo PABLO AVILA (…) y cuyo inmueble mantengo como asiento único de mi Vivienda (sic) – hogar en compañía de mis hijos: HECTOR ALEXANEDER, JEAN PAUL y PAOLA AVILA CORDERO (…) No obstante lo anterior, es el caso ciudadano juez, que el día (…) (6) de noviembre del (…) 2019 en horas de la tarde, se presentó en el referido inmueble el señor YAHIR MUÑOZ, en compañía de un grupo de efectivos policiales, y en forma violenta y alterada, sin proceso administrativo ni judicial y sin orden judicial, procedieron a meterse en mi casa/hogar subvirtiéndole el orden de los bienes muebles, intimando amenazando al grupo familiar, ordenando (…) la desocupación del inmueble, a cuyo efecto nos acordó un plazo (…) (8) días para el desalojar nuestra vivienda, libre de personas y bienes, afirmado que en caso de negativa a desalojar voluntariamente en el referido plazo de (8) días regresarían a efectuar el desalojo forzoso y seriamos recluidos en un albergue (…) DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES CONCULCADAS. ART 2 CRBV (…) ART. 19 CRBV (…) 49 CRBV (…) 75 CRBV (…) 82 CRBV (…) 115 CRBV (…) DEL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL (…) de lo antes expuesto es por lo que acudo ante su competente autoridad conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales a los fines de interponer de Recurso de Amparo Constitucional contra el ciudadano Yahir Muñoz (…) en virtud de su amenaza o daño inminente de desalojo arbitrario; a los fines de que cesen sus hechos y acciones inminentes violatorias de nuestros derechos constitucionales mediante el desalojo arbitrario de mi vivienda (…) (resaltado y subrayado de la cita)

CAPÍTULO III
DE LA AUDIENCIA ORAL PÚBLICA

En fecha 03 de diciembre de 2019, oportunidad fijada por este tribunal para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral y pública, en la cual compareció la parte presuntamente agraviante YAHIR MUÑOZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio JACKELINE ORLENY RODRIGUEZ GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 96.544, y la Directora General de Asuntos Jurídico y Administrativo de la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda, ciudadana VANESSA QUINTANA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 14.675.831, y el abogado ROTSEN DIEGO GARCIA, actuando en representación del Ministerio Publico, asimismo, se dejó constancia que no compareció la parte presuntamente agraviada, ciudadana MAGALY JOSEFINA CORDERO ni por si ni por medio de apoderado judicial, en tal sentido se dejó constancia de los siguiente:
“(…) Constituido como se encuentra el Tribunal, con la presencia del doctor CÉSAR MEDRANO, en su carácter de Juez, y el Abg. SAMUEL GONZALEZ, en su carácter de Secretario Titular, así como el Alguacil Titular LEONARDO GONZÁLEZ, quien procedió anunciar dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, compareció la parte presuntamente agraviante YAHIR MUÑOZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 15.206.707, debidamente asistido por la profesional del derecho JACKELINE ORLENY RODRIGUEZ GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 96.544, y la Directora General de Asuntos Jurídico y Administrativo ciudadana VANESSA QUINTANA, titular de la cedula de identidad 14.675.831. Se deja constancia que compareció el abogado ROTSEN DIEGO GARCÍA RAMIREZ Fiscal Auxiliar 16º de la Fiscalía Constitucional y Contenciosa Administrativa. Finalmente se deja constancia que no compareció la parte presuntamente agraviada, ciudadana: MAGALY JOSEFINA CORDERO, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido, el Tribunal, de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000 concede a las partes un lapso de diez (10) minutos para que efectúen sus respectivas exposiciones, contará el representante del Ministerio Público con un lapso prudencial para exponer lo que a bien tenga. En este estado, el Tribunal le concede un lapso de 10 minutos a la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, quien expuso: “ Rechazo y contradigo todo lo expuesto en el libelo y catalogo además de temeraria iniciamos un rescate de un lote de terreno propiedad de la gobernación del estado Miranda ubicado en el municipio los Salías denominado la fragua esto fundamentado en la ley de bienes y por potestad que tenemos como procurador de velar por los bienes del estado una vez iniciado el proceso que además fue iniciado el proceso que se publicó en el diario nacional motivó a que algunas personas que tenían algún derecho asistieran a la procuraduría, entre estas persona, se encuentra la parte accionante ,una vez se presenta ella manifestando tener algún interés sobre el acto anunciado que es la acción de rescate, teniendo acceso a todas las actuaciones a dicho expediente manifestando tener una bienhechurías en dichos terrenos continuando el proceso administrativo de acción de rescate solicitamos una inspección judicial realizada por el juzgado de municipio los Salías la cual exponemos a efectum videndi a fin de dejar constancia el estado en que se encontraba dicha extensión de terreno que actividad se está practicando así como que personas estaba presente para dicha inspección nos acompaño la guardia nacional bolivariana quien en el trascurso de dicha inspección realizo algún procedimiento administrativo en virtud de que algunos espacio denominado cantina se especializaban en venta de bebida alcohólicas sin los respectivos permiso y en unos de esos espacio denomino el fangodromo el cual alega la señora Magaly tener las bienhechurías, a la inspección se hizo presente el siguiente personal de la alcaldía de los Salías, el sindico procurador municipal la directora de renta y la directora del despacho, tratando de acceder a los esparció del fangodromo tuvimos a la espera de un lapso de 20 minutos, ya que la persona que se encontraba dijeron no tener autorización de abrir el portón, y que debían consultarlo con la dueña quien no se encontraba presente ningún miembro de su núcleo familiar, una vez que acudimos al espacio nos llamo la atención la presencia de muchos vehículos desbalijado y en los espacio del fangodromo se encontraba una maquina trabajando que para nuestra sorpresa estaba tomando tierra y las lazaba a unos costado, estos señores al percatarse de la presencia de la guardia se retiraron y pudimos percatar la presencia de pedazos de vehículo por lo que procedimos de inmediato a llamar al CICPC para qué se hiciera presente y constatara la presunta irregularidades y se diera inicio a una averiguación, a la par de la inspección la guardia nacional realizo la incautación de aproximadamente 23 caja de cerveza, 12 botellas de caroreña y otras bebidas, notificando al los señores presente del procedimiento y que deberían hacerse presente en el procedimiento ante el comando de la guardia nacional la cual incauto dichas bebidas, una vez realiza dicha inspección me retiro a otras áreas de la fragua quedando presente parte de nuestro equipo acompañando por el CICPC, después de aproximadamente 1 hora recibo una llamada de parte del equipo, manifestando que la señora se hizo presente y me acerque de nuevo al fangodromo y converse con ella informándole que están realizando una inspección producto de la acción de rescate que ella conocía de igual modo el motivo era informarle la suspensión de un evento que no contaba con ningún permiso de la alcaldía ni de los propietario de los terreno que era de la gobernación del estado Miranda, le informamos que dicho evento no se podía realizar y precedí a retirarme del espacio. Concluyo diciendo que en la gran de extensión que son más de 73 hectáreas de propiedad de la gobernación, siendo la parte accionante la única que ha presentado inconveniente, y que además la señora Magaly arrienda en monedas extranjeras para la realización de eventos rústicos y no utiliza la propiedad para uso de vivienda, de igual manera realiza ventas de bebidas alcohólicas en dichos espacio y pone música a alto volumen. De seguidas, le cede el derecho de exposición a la profesional del derecho VANESSA QUINTANA, quien expone: “En primer lugar, nuestro interés es reforzar la exposición del ciudadano Yahir Muñoz, pues bien en las fecha que se venían produciendo los distintos actos de procedimiento administrativo de rescate en la fragua, iniciaron el día 27 de agosto del presente año, siendo notificadas las personas en prensa, posteriormente y a raíz de la publicación en prensa fue en fecha 22 de octubre de 2019, comparece la denunciante ante la procuraduría dándose por citada como parte, y alegando a su favor como titulo supletorio que forma parte en el amparo, del título dejamos constancia de dos aspecto: 1) el titulo fue expedido por un tribunal de Caracas, siendo que los Salías pertenecía para ese entonces al Distrito Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda y esta representación no entiende que dicho juzgado haya conocido de ese título supletorio. En segundo lugar, señala el amparo que se trata de un lugar con fines recreativos lo cual a nuestro criterio contradice que dicho lugar se establece como vivienda tal y como ella lo establece en el escrito, mas aun tomando en consideración la inspección judicial que tiene que ver con la realización de actividades distinta de habitación, queremos dejar constancia que la inspección fue practica el día 06 de noviembre de 2019, es decir 5 días antes que la señora intentase la acción, toda vez que la misma haya sentido que fuese lesionada por este procedimiento, su interés en este caso era el pecuniario. En este estado le cedo la palabra a la ciudadana JACKELINE ORLENY RODRIGUEZ GUTIERREZ, quien es apoderada de la Procuraduría quien de seguida expone: rechazamos y contradecimos lo indicado por la señora en el escrito, toda vez que no se realizo el desalojo por parte de la Procuraduría, ya que el procedimiento administrativo indicado se encontraba en proceso y que a su vez se le indico a la señora, y hasta ahora no se ha producido ningún acto de desalojo, el día que la señora asistió a la Procuraduría se le informo que dicha inspección era por un de rescate únicamente que esos espacio tenían que ser recuperado con fines deportivo y no lucrativos, el día siguiente a que se practico la inspección se personaron a la sede de la Procuraduría las personas que presuntamente le fueron alquilados los espacio para ese fin de semana los cuales eran el 09 y 10 de noviembre de 2019 en el fangondromo, dichos eventos no contaban con los permiso ni de la Alcaldía ni de la Gobernación del estado Miranda, e incluso tenían denuncia en el consejo de protección por publicitar actividades recreacionales para niños con fotos de mujeres desnudas o semis desnudas y la venta de alcohol por parte de la señora que ocupaba el fangondromo, las personas que acudieron a la sede de la Procuraduría se les informo que a partir de la fecha que fue practicada la inspección judicial quedó suspendida toda actividad que no fuera autorizada por el Gobernador del estado Miranda y entes competente de las misma, las señoras salieron molesta y desde entonces realizaron una campaña de desprestigio contra el gobernador del estado Miranda y los funcionarios que acudimos, indicando la misma que dichos espacios eran para realizar misión vivienda, destacó que ese rumor es falso toda vez que el rescate es para continuar con las actividades deportivas que se realizan en el estado Miranda. Es todo.” El tribunal con base a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 7 y 17 del Código de Procedimiento Civil, realiza las siguientes interrogantes al presunto agraviante: ¿Explique sí existe el procedimiento administrativo alegado en su defensa? Respondiendo afirmativamente e incontinente muestra el expediente identificado con las siglas PGEBM-DGAJA-2019-PR01, de fecha 27 de agosto del 2019, emanado por la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda en el cual se deja constancia del inicio del procedimiento de rescate sobre un lote de terreno de mayor extensión ubicado en el municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, en el sector La Fragua. Oído la respuesta anterior, el tribunal hace la siguiente pregunta. ¿Existe alguna notificación del referido procedimiento administrativo a la hoy presunta agraviada?. Responde: “Efectivamente, la ciudadana MAGALY JOSEFINA CORDERO está en conocimiento de ese procedimiento administrativo, para lo cual muestro un control interno donde la presunta agraviada en fecha 22/10/19 asiste a la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda, requiriendo asesoría sobre la titularidad del terreno del fangodromo al igual que muestro a los efectos vivendi un informe de inspección dirigido a la Dirección de Obras Públicas de la Alcaldía del municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, en el cual aparece como requirentes las ciudadanas Sara Medina y Magaly Cordero, en el cual expresamente se señala a la señora Magaly Cordero como pisataria y que el objeto de la inspección es un terreno con pista situado en el área del fangodromo del sector “La Fragua” en el que hay diferentes viviendas, no cuenta con luz eléctrica ni agua potable, se indica que hay dos casa con 20 habitaciones, no cuentan con aguas negras pero los baños tienen servicios de desagüe a los pozos sépticos. Es todo” Seguidamente, el Tribunal considera suficiente las interrogantes realizadas y de seguidas le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien expone lo siguiente: Antes de iniciar mi exposición, ruego a este Honorable Tribunal me autorice a realizar una serie de preguntas al presunto agraviante. Visto el pedimento anterior, este Juzgado lo acuerda de conformidad y, de seguidas la representación de la Vindicta Pública, realiza las siguientes interrogantes: ¿La única presencia que ha hecho la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda en los terrenos que actualmente posee la ciudadana accionante, en el sector del fangodromo de La Fragua, en el municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, fue exclusivamente en la fecha en que se practicó la inspección judicial por parte del Tribunal del Municipio Los Salías? Respondió: si, sin embargo, hago constar que el día posterior a la aludida inspección se colocaron avisos donde se suspendió un evento en dicho sitio por decisión de la procuraduría del estado Bolivariano de Miranda, las cuales se colocaron en el portón, no obstante a ello es de hacer notar que luego de la inspección no hemos sostenido contacto alguno con la ciudadana accionante ni acudidos a los espacio que ella ocupa, toda vez que nuestro Gobernador del estado Bolivariano de Miranda nos solicitó que convocáramos a todas las personas que de una u otro modo hacen vida en los terrenos de La Fragua, a una reunión informativa y de acercamiento a los fines de resolver la permanencia de cada una de ellos en los espacios que allí ocupan. Empero, la hoy accionante en amparo constitucional no asistió a dicha convocatoria. Segunda presunta ¿indique sí la accionante continúa a la fecha de hoy, en posesión del lote de terreno en comento o si por el contrario fue desalojada en la referida inspección?, respondió: En primer lugar a la fecha de hoy, 3 de diciembre 2019 y a esta hora 11 de la mañana tenemos conocimiento que la ciudadana MAGALY CORDERO y su grupo familiar continúan habitando los terrenos del fangodromo y desarrollando una de las actividades comerciales como lo es el alquiler de estacionamiento para vehículo de transporte pesado en los espacio que ocupa. En paralelo a lo anterior, considero oportuno informar que al inicio de la práctica de la aludida inspección judicial no se encontraba presente la ciudadana MAGALY CORDERO, sino que asistió cuando se retiraron las autoridades pero al momento que regresé y converse con ella a manera informativa sobre lo acontecido en la inspección judicial y de seguidas procedimos a retirarnos quedando la misma conjuntamente con un grupo de personas en el porche o espacio de su residencia, por eso es falso que se haya pretendido o informado de algún desalojo en contra de la accionante en dicha inspección, tal y como consta en el acta que se levantó al efecto por el Tribunal del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda.” Inmediatamente, el Fiscal del Ministerio Público considera satisfecha las preguntas realizadas y pasa de seguidas a emitir su opinión, lo cual hace de la siguiente manera::Esta Representación Fiscal con base al mandato constitucional establecido en el artículo 285, en concordancia con el artículo 31 de la Ley del Ministerio Público que nos señala fundamentalmente como un actor no solo de buena fe si no garante del cumplimiento del Debido Proceso en todas las actuaciones a donde se nos ha llamado a participar por el ordenamiento jurídico, paso de seguidas a señalar que la presente acción se contrae a un recuso de amparo intentada por un particular en contra del ciudadano YAHIR MUÑOZ a quien si bien es cierto la accionante pretende identificarlo como persona natural en su libelo no es menos cierto o queda claro de la narrativa de su libelo, especialmente en el último párrafo, capitulo 2, que titulara “DE LA ARGUMENTACION” se desprende que está actuando es en contra del Procurador del Estado Bolivariano de Miranda, ello se confirma con la naturaleza de los derechos violados tales como: Derecho a la Defensa, Derecho Debido Proceso, de tal situación es fácil deducir que sería impensable plantearse que una persona natural pudiera en cualquier actuación garantizar a otra persona natural estos particulares derechos, es decir, no le queda duda al Ministerio Público de que se trata de una acción de amparo en contra del Procurador del Estado Bolivariano de Miranda, no obstante a ello a quedado en evidencia en esta audiencia la incomparecencia de la parte accionante y presunta agraviada lo cual trae a este proceso una situación procesal relevante de acuerdo con el procedimiento estableció por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia vinculante número 07 del 20 de febrero del año 2000, ( caso: Emeriy Mata Millan) a través de la cual se adapto el procedimiento de amparo constitucional al nuevo texto constitucional del año 1999, señalando en dicha sentencia los efectos de la incomparecencia de las partes a la audiencia constitucional, indicándose que la incomparecencia del accionado o presunto agraviante, produce la aceptación de los hechos incriminados pero en el caso del accionante o presunto agraviado produce el desistimiento de la acción de amparo, todo lo cual es de orden publico aún cuando no haya sido alegado por la parte accionante el día de hoy, más concretamente en elementos de carácter probatorio para ésta Representación Fiscal resulta inoficioso entrar a resolver. Sin embargo, con el debido respeto de este tribunal sí bien está claro que hay desistimiento conforme a lo dicho y habiendo señalado que de trata de una acción de amparo constitucional contra un Órgano de la Administración Pública y tomando en cuenta que tal desistimiento no opta para que vuelva intentarse de nuevo la acción en el lapso de caducidad. Es necesario para este Ministerio Público referirse a un principio fundamental que es el principio de orden publico procesal, así las cosas considera esta Representación Fiscal resaltar lo siguiente: la competencia en materia de amparo constitucional viene dada por dos criterios, el criterio material y el orgánico, el primero atiende a la afinidad del derecho con el juez que a de conocer, en cambio el criterio orgánico está anclado a la naturaleza o jerarquía del órgano del cual emana el acto lesivo de los derechos constitucionales, frente a este situación la Sala Constitucional en sentencia número 1700 del 7 de agosto de 2007, ha expresado con claridad el régimen de competencia de los amparo contra la administración pública señalando al respeto entre otras cosas que no importa la situación jurídica del accionante como ocurre en el presente caso sino la jerarquía del órgano y que cuando se trata de amparo contra la administración pública, adquiere operatividad el artículo 259 de la Constitución en razón de lo cual considera el Ministerio Publico que frente a una nueva acción de amparo constitucional, hoy desistida, este honorable tribunal no sería competente para conocer y decidir la acción que con base a estos mismos fundamentos de hecho se llegare a plantear toda vez que la idea del juez natural es consustancial con el derecho a la defensa, finalmente no puede pasar por desapercibido la Representación Fiscal los visos de temeridad que están planteados en esta acción de amparo, toda vez que en libelo se plateó situaciones muy distante no solo en relación con la exposición de la parte accionada sino en relación con los elementos de pruebas que han sido traído a esta audiencia por la parte accionada además que nada probó la parte presuntamente agraviada en su escrito libelar, única oportunidad para acompañar las pruebas fundamentales en apoyo a su pretensión y, el hecho de afirmar que ha sido desalojada por la fuerza, por funcionarios policiales, alegando vías de hechos para ello y señalando la inexistencia de procedimiento administrativo hacen concluir que estamos ante una acción temeraria, y tratándose en el presente caso de la primacía de los interés de los habitante de estado Bolivariano de Miranda frente a los intereses particulares y economisista, es innegable que la institución del amparo también resultaría inadmisibles en una sentencia que fuera al fondo del asunto. Finalmente, solicito se me expida copia de la presente acta. Es todo” Ahora bien, este tribunal observa que la parte presuntamente agraviada, estando debidamente asistida de abogado, aun y cuando se dio notificada en fecha 14 de noviembre de 2019 (folio 12), para la realización de la audiencia oral y pública del presente amparo, no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo tanto, resulta oportuno traer a colación lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de febrero del año 2000 (caso: Mejía Betancourt), respecto a la falta de asistencia del accionante a la audiencia de amparo, que, entre otras cosas, dispuso lo siguiente: “…La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.”. En efecto, es categórica la aludida sentencia al disponer que el procedimiento de amparo debe declararse terminado en caso de incomparecencia del interesado, y ello es así, debido a la naturaleza de los derechos que son tutelados en este tipo de acción, lo que supone que la persona que acuda a un Órgano Jurisdiccional a reclamar que le sea restituido un derecho constitucional que delató como vulnerado, está obligada a comparecer al llamado que le haga el Tribunal, por cuanto, fue ella quien puso en marcha el aparato judicial. Por otro lado, este sentenciador puede afirmar sin temor a equívocos, que en la presente acción no se encuentran hechos alegados que afecten el orden público, por el contrario, la pretensión de la querellante versa sobre una supuesta vía de hecho, que no va más allá de la esfera privada de las partes en juicio, en tal sentido, este tribunal actuando en sede constitucional, de conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, tiene como desistido la presente acción de amparo constitucional, incoada por la ciudadana MAGALY JOSEFINA CORDERO, en contra del ciudadano: YAHIR ALFREDO MUÑOZ GARCÍA, y por vía de consecuencia, declara terminado el presente procedimiento, y así se decide. Asimismo, se acuerda expedir copia certificada de la presente acta requerida por el Fiscal del Ministerio Público, para lo cual se autoriza al secretario de este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En lo que respecta a la temeridad, el Tribunal se pronunciará en el extenso del fallo, el cual se emitirá dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman (…)”

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos constitucionales, lo que implica que toda persona puede acudir a los órganos jurisdiccionales para ser amparada y protegida ante la violación de cualquier derecho, esta acción se encuentra destinada a establecer un procedimiento breve, publico, oral y gratuito lo que garantice una verdadera y urgente atención, de allí que el amparo constituya un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, logrando con ello la restitución a la persona afectada del goce y ejercicio de sus derechos.
Siendo así, se observa que el procedimiento de amparo lleva a establecer un medio de protección de los derechos o garantías fundamentales que se señalen como vulnerables, antes de que se produzca una lesión grave irreparable, no es menos cierto que el ordenamiento jurídico ha establecido varios elementos para la postulación de todas las pretensiones existentes, siendo estos los recursos ordinarios y los de carácter extraordinarios, que hay situaciones que ameritan un restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, lo cual exige forzosamente el abandono de las vías ordinarias contempladas en la ley, para así evitar una situación irreparable, es decir, una situación en la que se violen los derechos y garantías constitucionales, bien sea por falta de resolución oportuna o por la ineficacia de los medios ordinarios existentes.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido reiteradamente que el amparo constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, que no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez deba pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
En tal sentido, este sentenciador antes de entrar al conocimiento de la causa considera prudente establecer que el proceso es la fase en el cual se plasman todo los hechos alegados y probados por las partes, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
Siendo así, se observa que llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública fijada por este tribunal para el día 03 de diciembre de 2019, solamente compareció la parte presuntamente agraviante ciudadano Yahir Muñoz, debidamente asistido por la profesional del derecho, ciudadana JACKELINE ORLENY RODRIGUEZ GUTIERREZ, y la Directora General de Asuntos Jurídico y Administrativo ciudadana VANESSA QUINTANA, y el abogado en ejercicio ROTSEN DIEGO GARCIA, actuando en representación del Ministerio Publico, dejándose constancia que no compareció la parte presuntamente agraviada ciudadana MAGALY JOSEFINA CORDERO ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio vinculante de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se adaptó el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a las prescripciones de los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen como características del procedimiento de amparo, la oralidad y ausencia de formalidades, así como el debido proceso, en los siguientes términos:

“(…) La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias. (…)” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

El criterio antes sustentado fue ratificado por la misma Sala mediante sentencia N° 620 dictada en fecha 02 de mayo de 2001, (Caso: Industrias LuckyPlas, C.A), en los siguientes términos:

“(…) Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el proceso de amparo establecido en la Sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000, se acordó que el accionante de amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud escrita de amparo (…) La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben verterse en la audiencia, para ser escuchados y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador. Consecuencia del silencio del accionante, es que el amparo debe declararse desistido y así se declara (…).” (Negrilla y subrayado de este Tribunal).

Igualmente, es pertinente hacer referencia a lo expresado por la referida Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en fecha 05 de octubre de 2012, en el expediente signado con el No. 11-0491, a través de la cual se dejó sentado lo que a continuación se transcribe:

“(…) Dicho esto, si bien es cierto que quien acude a la vía del amparo lo hace por estimar que sólo este medio judicial es el único idóneo para restablecer los derechos o garantías constitucionales que le han sido menoscabados, no es menos cierto que en virtud de ello mal puede luego permitirse al actor o actora que deje de asistir injustificadamente a la audiencia oral fijada para escuchar sus alegatos.
Se desprende entonces, de las decisiones parcialmente transcritas que, efectivamente, el efecto de la no comparecencia de la parte supuestamente agraviada es la terminación del procedimiento, a menos que el órgano jurisdiccional considere que los hechos alegados afectan el orden público.
Se observa, en el caso de autos, que no existe una violación al orden público que obligara al juez constitucional en primera instancia a la continuación de la tramitación del juicio de amparo, no obstante la no comparecencia del demandante, por lo que esta Sala comparte el razonamiento que expuso el Juzgado Superior cuando declaró la terminación del procedimiento de amparo constitucional que fue interpuesto y, por tanto, declara sin lugar la apelación ejercida y confirma en los términos expuestos la decisión que dictó, el 18 de marzo de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide. (...)” (Negrillas y subrayado del fallo).

De las sentencias antes transcritas, puede advertirse que de considerare toda violación constitucional alegada por algún querellante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se considerará como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos señalados en la Jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional, por ello, el juez debe estudiar cada caso en particular y no dar por sentado que por tratarse de una acción de esta naturaleza, ello no implica que está en juego el orden público, y así se establece.

Finalmente, este Juzgador observa que la representación del Ministerio Público, solicitó la condenatoria en costas a la parte querellante, argumentando para ello la temeridad. Visto tal requerimiento, este Tribunal considera necesario traer a colación el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que al respecto establece:

“(…) Cuando se trate de quejas contra particulares, se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar.
No habrá imposición de costas cuando los efectos del acto u omisión hubiesen cesado antes de abrirse la averiguación. El Juez podrá exonerar de costas a quien intentare el amparo constitucional por fundado temor de violación o amenaza, o cuando la solicitud no haya sido temeraria. (…)” (Resaltado propio)

Así las cosas, se observa que en materia de amparo constitucional existe una norma que, de manera expresa, pretende la regulación de las costas procesales de forma particular para este tipo de procesos, teniendo el juez la potestad de exonerar de costas cuando la pretensión no haya sido temeraria o esté fundada en temor de violencia o amenaza.

En tal sentido, entendemos que la temeridad es la conducta de quien sabe o debe saber que carece de fundamento para interponer una demanda, pero no cualquier supuesto de falta de razón, ni de ausencia o fundamento en la pretensión es indicio de temeridad, pues de lo contrario todo litigante que perdiera el juicio y como efecto de la misma estuviera condenado a las costas procesales, no puede pretender que el hecho de ser demandado en costas, es una temeridad por parte del ganancioso del juicio principal ya que este es un efecto de aquel.
Así las cosas, se observa, de los hechos alegado por la parte querellante que a su decir sufrió una amenaza de desalojo de una persona que resultó ser el procurador del estado Miranda, quien a viva voz y rodeado de funcionarios policiales le concedió 8 días para que desalojara su vivienda, sin mostrar orden judicial alguna ni acto administrativo que lo acuerde, por lo que consideró que se le violento un derecho constitucional y en vista a ello solicitó protección constitucional ante la administración de justicia, cisrcunstancia que va de la mano con el principio procesal constitucional del derecho pro actione, por lo que no puede ser visto como temerario, sino todo lo contrario, ya que no se ven indicios ni presunciones de derechos infundados y menos cuando en el desarrollo de la audiencia, el propio señalado como agraviante, admite la existencia de haber ido al inmueble con el Tribunal del Municipio Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial a practicar una inspección y, luego de practicar la misma se devolvió cuando se enteró que la presunta agraviada había llegado al inmueble y le notificó de la suspensión de un evento deportivo, por consiguiente considera este sentenciador que, la pretensión de la parte presuntamente agraviada no es temeraria, por cuanto la falta de fundamento, la incomparecencia de la parte querellante o la indiferencia sobre los hechos explanado en el libelo con la defensa de la parte presuntamente agraviante, no es motivo para condenar en consta a la parte presuntamente agraviada, razón por la cual quien aquí decide, exonera en costa a la parte querellante, ciudadana MAGALY JOSEFINA CORDERO. Así se decide

En consecuencia, y visto todos los hechos narrados, tal y como se evidencia en autos que la parte presuntamente agraviada ciudadana MAGALY JOSEFINA CORDERO, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a la audiencia constitucional fijada por este tribunal para el día 03 de diciembre de 2019, aun cuando se dio por notificada en fecha 14 de noviembre de 2019, tal como consta en el folio 12 y, siendo que fue la prenombrada ciudadana quien solicitó la tutela jurisdiccional en virtud de que, supuestamente, se les violentó un derecho constitucional, entendiéndose que se encontraban obligados a comparecer al llamado que les hizo el tribunal, aunado a que los hechos descritos en la solicitud de amparo no se encuentran hechos alegados que pudieran afectar el orden público; este tribunal actuando en sede constitucional, tiene como DESISTIDA la presente acción de amparo constitucional, incoada por la ciudadana MAGALY JOSEFINA CORDERO contra del ciudadano YAHIR MUÑOZ, y en consecuencia, se declara TERMINADO el presente procedimiento, y así se estable

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, declara: PRIMERO: DESISTIDA la presente acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana MAGALY JOSEFINA CORDERO contra del ciudadano YAHIR MUÑOZ, todos suficientemente identificados. SEGUNDO: Como consecuencia de la incomparecencia de la querellante, se declara TERMINADO el presente procedimiento.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil diecinueve (2019), a los 209º años de la Independencia y 160º años de la Federación.
EL JUEZ

DR. CÉSAR A. MEDRANO RENGIFO.
EL SECRETARIO

ABG. SAMUEL GONZÁLEZ
NOTA: En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30a.m.).
EL SECRETARIO
EXP Nº 21.596.-
CAMR/SG/LIANEL.
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