...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
209° y 160°
PARTE ACTORA: FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.676.601.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: LILI FUENTES ANDERSON, OMAIRA DÍAZ DE SOLARES, ROSA AMELIA ALFONZO ROMERO y VICTOR MANUEL PÉREZ RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.215, 99.939, 97.665 y 91.559, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JOSÉ MANUEL FRANCISCO SUCRE ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.985.285.-
DEFENSORA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: REBECA BORGES, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 167.611.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
EXPEDIENTE No.: 21.171.-
CAPÍTULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO
En fecha 09 de marzo de 2017, fue presentada para su distribución por los abogados LILI COROMOTO FUENTES ANDERSON y VICTOR MANUEL PÉREZ RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ, demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, contra el ciudadano JOSÉ MANUEL FRANCISCO SUCRE ORTEGA; correspondiéndole el conocimiento de la misma -previo sorteo de Ley- a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Mediante auto dictado en fecha 20 de marzo de 2017, se admitió la demanda, emplazándose al accionado para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda, de igual manera, se ordenó librar el edicto al que se refiere el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil y así como librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), con el objeto de obtener el domicilio de la parte demandada para su emplazamiento.
Recibidas las resultas de los organismos antes mencionados, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, mediante auto de fecha 05 de octubre de 2017, se ordenó librar compulsa a la parte demandada así como la respectiva comisión para llevar a cabo la citación, al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 24 de septiembre de 2018, se ordenó agregar a los autos resultas de comisión de citación procedente del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumpliendo dicho órgano jurisdiccional con lo establecido en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2018, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, visto que el demandado no compareció ante este despacho a darse por citado, se le designó como defensora judicial a la abogado en ejercicio REBECA BORGES, quien aceptó el cargo para el cual fue designada en fecha 05 de diciembre de 2018, quedando citada el día 17 de enero de 2019.
En fecha 18 de febrero de 2019, se libró el edicto al que hace referencia el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose su publicación en los diarios ÚLTIMAS NOTICIAS y LA REGIÓN, asimismo, mediante auto de fecha 18 de marzo de 2019, se ordenó a la secretaria fijar el edicto en la cartelera del tribunal, lo cual realizó en esa misma fecha.
El 04 de abril de 2019, compareció la defensora judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda, constante de tres (03) folios útiles.
En fecha 26 de septiembre de 2019, este tribunal dictó auto mediante el cual practicó cómputo a los fines de establecer la etapa procesal en la que se encontraba el presente juicio, determinando que, para esa fecha inclusive, habían transcurrido diez (10) días continuos, correspondientes al lapso para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
MOTIVA
Antes de cualquier consideración al mérito del asunto, quien decide considera oportuno destacar que el juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato constitucional de administrar justicia, teniendo por norte que el proceso constituye el instrumento fundamental para la consecución de la misma y debe impartirse conforme a lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se enmarca dentro de los parámetros del ordenamiento legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que ello cercene o menoscabe el derecho conferido por la ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA ni tampoco los derechos y garantías constitucionales de las partes, todo ello en cumplimiento del deber jurisdiccional.
Así mismo, acoge y se ampara, quien la presente causa conoce, en los principios y valores consagrados en nuestra Carta Magna, en especial los preceptuados en sus artículos 2, 26, 49 y 257, de los cuales deviene el compromiso del Estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho con miras a lograr la justicia y paz social.
En este orden de ideas, quien aquí juzga pasa de seguidas a verificar los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, observando para ello que, en el libelo de la demanda y reforma del mismo, la representación judicial de la parte actora, ciudadano FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ, alegó que es poseedor legítimo de un inmueble constituido por un área de terreno de aproximadamente de un mil quinientos dieciocho metros cuadrados (1.518 m2), ubicado en la Urbanización Industrial “La Cumaca de Paracotos”, municipio Paracotos, (hoy parroquia Paracotos) distrito Guaicaipuro, (hoy municipio Guaicaipuro), del estado Bolivariano de Miranda, ya que se encuentra ocupando el mismo desde el año 1.997, es decir, hace más de veinte (20) años, de forma continua, no interrumpida, pacífica, pública y con la intención de tenerlo como propio, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 772 y 1.953 del Código Civil, demanda al ciudadano JOSÉ MANUEL FRANCISCO SUCRE ORTEGA, por ser el propietario de dicho inmueble.
Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la defensora judicial designada, abogado REBECA BORGES, se limitó a negar y contradecir lo alegado en el escrito libelar y su reforma, señalando que realizó las gestiones pertinentes para entablar comunicación con su representado, razón por la cual se trasladó a la siguiente dirección: Parcela 307 de la Urbanización Industrial “La Cumaca de Paracotos”, parroquia Paracotos del estado Bolivariano de Miranda, en retiradas oportunidades sin poder ubicar al ciudadano JOSÉ MANUEL FRANCISCO SUCRE ORTEGA.
Así las cosas, quien aquí suscribe considera importante señalar que respecto a la figura del defensor judicial o ad-litem, como también es denominado en el lenguaje forense, el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, señala: “El Tribunal al hacer el nombramiento del defensor, dará referencia, en igualdad de circunstancias, a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla”. En tanto que el artículo 226 eiusdem prevé que los honorarios y las demás litis expensas se pagaran de los bienes del defendido, conforme lo determine el tribunal, consultando la opinión de dos abogados sobre la cuantía.
Así, y respecto de las funciones que ha de cumplir el defensor judicial en nombre de su defendido, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de mayo de 2015, lo siguiente:
“(...) En tal sentido, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que si bien el defensor judicial contestó la demanda y promovió pruebas, no apeló la decisión emitida que disolvía el vinculo del matrimonio, lo cual atenta contra la diligencia que debe mantener en toda causa un defensor ad litem, criterio este fijado en sentencia Nº 65 (Caso: Sonia Zacarias) del 10 de febrero de 2009, donde se estableció lo siguiente: “(...) Ahora bien, esta Sala en sentencia Nº 33 del 26 de enero del 2004, caso: Luís Manuel Díaz Fajardo- criterio reiterado- respecto a la función del defensor ad-litem, expuso lo siguiente: “debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho a la defensa y las funciones del defensor ad litem, proceder a analizar cómo debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente. En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante”. (Subrayado de este juzgado)
Ahora bien, de la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, observa este tribunal que la dirección a la cual acudieron tanto el alguacil como el secretario del juzgado comisionado para practicar la citación del ciudadano JOSÉ MANUEL FRANCISCO SUCRE ORTEGA, en su carácter de demandado en la presente causa, fue la siguiente: avenida principal Cumbres de Curumo, Río Caroní, Residencias Palace, piso 4, apartamento 4-B, municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda (folio 76 y 93 de la pieza I), dirección que coincide con la información aportada por el SENIAT (folio 45, de la pieza I) y el CNE (folio 51, de la pieza I),
No obstante a ello, la defensora judicial REBECA BORGES en su contestación a la demanda, afirmó que realizó las gestiones tendientes a entablar comunicación con el hoy accionado, para lo cual se trasladó a la siguiente dirección: Parcela 307, Urbanización Industrial “LA CUMACA DE PARACOTOS”, parroquia Paracotos, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, resultando evidente que el domicilio al cual se dirigió la defensora designada es distinto al que se trasladaron los funcionarios adscritos al tribunal comisionado, lo que se traduce en que el demandado se vio disminuido en su derecho constitucional a la defensa, pues la defensora nunca podría contactarlo personalmente, toda vez que el domicilio del ciudadano JOSÉ MANUEL FRANCISCO SUCRE ORTEGA, según la información de los organismos competentes, es otra, esto es: avenida principal Cumbres de Curumo, Río Caroní, Residencias Palace, piso 4, apartamento 4-B, municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, y no la dirección adonde acudió a tratar de contactarlo, ya que esta última, precisamente, es la ubicación del inmueble que se pretende usucapir, y así se establece.
De esta forma, y conforme a lo antes señalado, evidencia este tribunal que en el caso de autos, constaba en el expediente el domicilio del demandado, antes de la fecha del nombramiento de la defensora, razón por la cual era impretermitible que la misma acudiera a la dirección de su representado a preparar la defensa, a menos que éste se negare, debiendo procurar el logro del contacto con su defendido; y al no obrar la defensora ad-litem con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, en virtud de ello, resulta evidente la manifiesta negligencia de la defensora judicial designada, quien incumplió los deberes inherentes al cargo para el cual fue designada y juramentada, restringiendo de esta manera a la parte demandada en su defensa por no realizar ni las diligencias pertinentes para contactar a su representado a los fines de obtener los elementos necesarios y suficientes para intentar enervar la acción propuesta, aun cuando consta en autos el lugar donde podía localizarse, y así se establece.
En efecto, siendo que el juez como director del proceso debe garantizar el acceso a una justicia en sintonía con la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de asegurar el derecho a la defensa y la prosecución del juicio, principios que constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, quien aquí suscribe, forzosamente debe decretar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de dar contestación a la demanda, y para ello la abogada en ejercicio REBECA BORGES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 167.611, en su carácter de defensora judicial designada, deberá realizar los trámites pertinentes para ubicar personalmente al ciudadano JOSÉ MANUEL FRANCISCO SUCRE ORTEGA en su domicilio, para que éste le facilite la información y pruebas necesarias para alcanzar su cometido, el cual es la defensa del mismo en el presente juicio, así como la indicación de los datos para controlar y contradecir las pruebas del adversario, y así se establece.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se anulan las actuaciones posteriores al auto de fecha 14 de febrero de 2019 (folio 122 al 124 de la pieza I), a excepción del edicto librado el día 18 de febrero de 2019, cursante al folio 128 de la pieza denominada “I”, otorgándosele a la defensora ad-litem, veinte (20) días de despacho correspondientes al lapso de emplazamiento más un (1) día de término de la distancia que se le concede, el cual correrá con prelación al aludido lapso, los cuales comenzarán a correr desde que la presente decisión quede definitivamente firme, tal como se declarará en la dispositiva del presente fallo, y así se establece.
Finalmente, no puede obviar este juzgador que la presente decisión se profiere en etapa de sentencia definitiva, y a la fecha la parte demandante no cumplió con su carga de publicar y consignar en el expediente el edicto al cual hace alusión el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se EXHORTA al actor y/o representación judicial, a que den cumplimiento con dicha formalidad, propia y exclusiva del juicio declarativo de prescripción adquisitiva, y así finalmente se decide.
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se REPONE la causa al estado de dar contestación a la demanda, y para ello la abogado en ejercicio REBECA BORGES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 167.611, en su carácter de defensora judicial designada, deberá realizar los trámites pertinentes para ubicar personalmente al ciudadano JOSÉ MANUEL FRANCISCO SUCRE ORTEGA en su domicilio, para que éste le facilite la información y pruebas necesarias para alcanzar su cometido, el cual es la defensa del mismo en el presente juicio, así como, la indicación de los datos para controlar y contradecir las pruebas del adversario.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 14 de febrero de 2019 (folio 122 al 124 de la pieza I), a excepción del edicto librado el día 18 de febrero de 2019, cursante al folio 128 de la pieza denominada “I”, otorgándosele a la defensora ad-litem, veinte (20) días de despacho correspondientes al lapso de emplazamiento más un (1) día de término de la distancia que se le concede, el cual correrá con prelación al aludido lapso, los cuales comenzarán a correr desde que la presente decisión quede definitivamente firme.
Dada la naturaleza especial del fallo, no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. CÉSAR MEDRANO
EL SECRETARIO,
Abg. SAMUEL GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las ocho y treinta y cinco de la mañana (8:35 a.m.).
EL SECRETARIO,
Abg. SAMUEL GONZÁLEZ
CM/SG/avv.-
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