EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
PARTE DEMANDANTE: BLANCA NIEVES CASANOVA ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.220.101, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARLON EDGARDO MOGOLLÓN DEPABLOS, titular de la cédula de identidad número V-10.146.641, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 241.065.
PARTE DEMANDADA: LEONARDO JAVIER ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.178.759, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEÓN ALEXIS CONTRERAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V-9.240.653, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.512.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA - Apelación de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 24 de octubre de 2019.
I
ANTECEDENTES
El trámite procesal en el juzgado a quo.
El presente juicio se inició por demanda presentada por la ciudadana BLANCA NIEVES CASANOVA ROA, asistida por la abogada MARGARITA PÉREZ MORALES, titular de la cédula de identidad número V-14.179.566, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 279.755, actuando en su carácter de propietaria de un inmueble consistente en casa para habitación de dos niveles: EL PRIMER NIVEL consta de sala, cocina, comedor, 4 habitaciones, 3 baños, pisos de cerámica, garaje con portón, ventanas y entrada principal. EL SEGUNDO NIVEL: consta de sala, cocina, comedor, 4 habitaciones, 2 baños, lavadero, pisos de terracota, techo de machimbre con entrada independiente, ubicada en la calle principal del Barrio El Río, casa N° 2-138, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, con la finalidad de desalojar del referido inmueble al ciudadano LEONARDO ROSALES, en su condición de inquilino, residenciado en la segunda planta del inmueble descrito, la cual correspondió conocer al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que admitió y le dio trámite a través del procedimiento especial establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
La decisión del juzgado a quo.
El Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva el 24 de octubre de 2019, en la cual declaró: 1) CON LUGAR la demanda de desalojo de vivienda. 2) ORDENÓ al ciudadano LEONARDO JAVIER ROSALES hacer entrega del inmueble dado en arrendamiento a la ciudadana BLANCA NIEVES CASANOVA ROA, consistente en un apartamento construido en la segunda planta de un inmueble ubicado en la calle principal del Barrio El Río, casa N° 2-138, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, libre de personas y bienes; 3) CONDENÓ EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
El recurso de apelación.
En fecha 29 de octubre de 2019, el abogado LEÓN ALEXIS CONTRERAS PÉREZ, apoderado judicial de la demandada LEONARDO JAVIER ROSALES, apeló de la sentencia dictada por el tribunal a quo en fecha 24 de octubre de 2019, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 7 de noviembre de 2019.
El trámite procesal en este juzgado superior.
Correspondió a este Juzgado Superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2019, y mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2019 se le dio entrada y se dispuso realizar la audiencia de apelación el tercer día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
La audiencia de apelación.
El día 2 de diciembre de 2019, tuvo lugar la AUDIENCIA ORAL en el trámite del recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 24 de octubre de 2019.
En dicha audiencia la parte demandada apelante, en síntesis alegó que, aunque no hubo conciliación y el órgano administrativo habilitó la vía jurisdiccional, sin embargo no fue agotada íntegramente la vía administrativa antes de interponer la demanda, por lo que la demanda fue presentada anticipadamente, con lo cual se afectó el orden público, motivo por el cual solicitó se declarara con lugar la apelación.
La representación de la parte demandante al hacer uso de derecho de palabra, señaló que si fue agotada la vía administrativa y se cumplieron las normas de orden público que consagra la ley especial. Que la causal invocada quedó demostrada. Manifestó que el demandado puede ubicarse en un refugio que está cerca de la vivienda arrendada, en el Barrio El Río, que dicho refugio está operativo en un 80%.
En la referida acta se dejó constancia que el juez le preguntó al apoderado judicial de la parte demandada apelante si ejerció algún recurso en vía administrativa, quien respondió que no lo había ejercido por cuanto la vía administrativa no había concluido.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Considera este juzgador de Alzada que este segundo grado de jurisdicción se abre para impugnar la sentencia de primera instancia solamente por errores de derecho, sustancial y procesal, (la quaestio iuris), de modo que no debe examinarse nuevamente todo el acervo probatorio, sino que debe ser un examen puntual de derecho en cuanto al trámite procesal, a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, lo relativo a los vicios en el establecimiento y valoración de los hechos y las pruebas que puntualmente indique el recurrente; por ello es importante que el recurrente motive el recurso y puntualice los pretendidos vicios de la decisión recurrida, del trámite o del juzgamiento. Considera este juzgador que realizar un novum iudicium (nuevo juzgamiento de la quaestio iuris y de la quaestio facti) es desnaturalizar el proceso, es despojarlo de la oralidad, la inmediación y la concentración. Las pruebas que se pueden utilizar en esta audiencia serán los documentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio para demostrar alguna violación del trámite procesal o para demostrar los enunciados fácticos. De modo que, el juez ad quem decide aplicando el derecho a los hechos establecidos por la primera instancia, a menos que se modifiquen en la alzada por la corrección de los errores en su establecimiento y de aquellos hechos establecidos con los medios de prueba de segunda instancia, así mismo revisa el trámite y lo decidido en los aspectos puntuales que denuncie el recurrente en la audiencia. Distinta es la sentencia del recurso de apelación en el caso del procedimiento oral que prevén los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, en que expresamente en su artículo 879 señala que en segunda instancia se observarán las reglas del procedimiento ordinario, por lo que el recurso de apelación comprende una cognición más amplia, siendo su objeto la quaestio facti y la quaestio iuris. En cambio, en este procedimiento inquilinario de vivienda, establece el artículo 123 de la ley especial, que el recurso de apelación se tramita y resuelve en una audiencia, siendo irrepetibles las actuaciones del primer grado de jurisdicción, por lo que la apelación deberá limitarse a examinar y revisar la regularidad y validez procesal en la producción de la prueba y en cuanto a la valoración, sólo a verificar si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios de razonamiento lógico y las reglas de experiencia. Es decir, salvo que la valoración del juez de primer grado sea ilógica, irracional, absurda u opuesta a las reglas de la sana crítica o de la tarifa legal, en caso de tratarse de este tipo de prueba, ella se respeta. Así que, la apelación en este procedimiento no es un novum iudicium sino una revisión prioris instancia.
Establecido lo anterior, el tribunal procede a resolver el presente recurso de apelación, tomando en consideración que la pretensión demandada es la de desalojo con base en la causal numeral 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que establece:
“Artículo 91: Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: 2° En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.”
Los presupuestos de existencia de esta pretensión son: 1) La existencia del contrato de arrendamiento entre la demandante en su condición de arrendadora y la demandada en su condición de arrendataria respecto de un inmueble destinado a vivienda. 2) Que el contrato sea a tiempo indeterminado. 3) Que la propietaria o un pariente suyo hasta el segundo grado de consanguinidad tenga necesidad justificada de ocupar el inmueble.
Sin embargo, de las actas del expediente se pudo constatar que en el presente caso la parte demandada, ciudadano LEONARDO ROSALES, no asistió por sí o a través de su apoderado judicial, abogado LEÓN ALEXIS CONTRERAS PÉREZ, a la audiencia de juicio, por lo que resulta procedente lo preceptuado en el primer aparte del artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que establece lo siguiente:
“Artículo 117.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez o jueza dictará un auto en forma oral, el cual reducirá en un acta motivada que se agregará al expediente. Contra ésta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos, por ante el Tribunal que conoce de la causa dentro de los tres días de despacho siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de tres días de despacho siguientes, contados a partir de la publicación del fallo.”
En consecuencia, se debe tener por confeso al demandado LEONARDO JAVIER ROSALES y tener por comprobados los hechos fundamento de la pretensión demandada, evidenciando que fue invocada la causal 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas; es decir, la referida a la necesidad justificada que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado, ya que no consta en autos que su incomparecencia a dicha audiencia se debió a un caso fortuito o de fuerza mayor.
Asimismo se pudo constatar que la presente causa fue tramitada conforme al procedimiento oral establecido en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda y que no se vulneró el derecho de defensa de ninguna de las partes; además la sentencia recurrida cumplió con los requisitos intrínsecos y extrínsecos que establece la ley.
Del mismo modo, durante la audiencia de apelación quedó establecido sintéticamente que el fundamento de hecho de la demanda lo constituye la necesidad de ocupar el inmueble por parte de la hija de la actora, motivo por el cual demandó el desalojo del inmueble, también se pudo evidenciar de las actas del expediente que la parte demandada apelante no compareció a la audiencia de juicio celebrada en primera instancia. Luego, en esta segunda instancia, la parte demandada recurrente alegó como fundamento de su recurso la falta de cumplimiento de un presupuesto procesal, como es que no estaba habilitada la vía judicial alegando que aún estaba en curso el procedimiento en vía administrativa y hasta que éste no quedara firme no se podía hacer uso de la vía judicial.
Este juzgador en la audiencia de apelación interrogó a la parte recurrente “si tenía interpuesto o en curso algún recurso contra la decisión de SUNAVI”, a lo que manifestó que no. Revisando las actas a los folios 76 y 77, se pudo constatar que corre inserta en copia simple acta de fecha 7 de junio de 2018 suscrita por la Dirección de Trámites Procesales y Procedimientos Administrativos, Coordinación de Mediación y Conciliación de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Táchira, en la cual se dejó constancia que en vista de que las partes involucradas, ciudadanos BLANCA NIEVES CASANOVA ROA y LEONARDO ROSALES, no llegaron a ningún acuerdo y por tanto fue infructuosa la audiencia conciliatoria, se elabora la providencia administrativa que habilita la vía judicial, cuya fidelidad no fue impugnada, tampoco lo fue su contenido en la oportunidad correspondiente, por lo que se le otorga el valor probatorio de documento público administrativo y se observa que en el expediente no consta que se haya ejercido ningún recurso en vía administrativa, por tanto esa decisión se encontraba firme, y si bien es cierto que conforme al ordinal 1° del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, le nació al inquilino la pretensión de nulidad en vía contencioso administrativa, cuyo lapso de caducidad es de ciento ochenta (180) días y en la eventualidad que se hubiese ejercido, en criterio de este jurisdicente, tampoco impedía acceder a la vía judicial, sino que correspondía a la parte interesada alegarla como cuestión prejudicial en la oportunidad legal correspondiente, lo cual no sucedió en esta causa, por tanto, se declara sin lugar el alegato de nulidad procesal efectuado por la parte demandada y de conformidad con lo preceptuado en el primer aparte del artículo 117 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en virtud de la contumacia del demandado de asistir a la audiencia de juicio en primera instancia, se declara con lugar la demanda. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado LEÓN ALEXIS CONTRERAS PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano LEONARDO JAVIER ROSALES contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 24 de octubre de 2019.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO del inmueble consistente en casa para habitación de dos niveles: EL PRIMER NIVEL consta de sala, cocina, comedor, 4 habitaciones, 3 baños, pisos de cerámica, garaje con portón, ventanas y entrada principal. EL SEGUNDO NIVEL: consta de sala, cocina, comedor, 4 habitaciones, 2 baños, lavadero, pisos de terracota, techo de machimbre con entrada independiente, ubicada en: calle principal del Barrio El Río, casa N° 2-138, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, interpuesta por la ciudadana BLANCA NIEVES CASANOVA ROA, asistida por la abogada MARGARITA PÉREZ MORALES. En consecuencia, SE ORDENA al ciudadano LEONARDO JAVIER ROSALES hacer entrega a la demandante BLANCA NIEVES CASANOVA ROA del inmueble objeto del litigio. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se advierte que en caso de no tener lugar donde habitar la parte condenada al desalojo, ciudadano LEONARDO JAVIER ROSALES, tiene derecho a manifestar y a comprobar ante el SUNAVI no tener lugar donde habitar a fin de que ese órgano administrativo le provea un refugio temporal o la adjudicación de una vivienda digna definitiva en cualquier lugar del país, sin menoscabar las relaciones familiares, de trabajo y de estudio.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 24 de octubre de 2019.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS DEL JUICIO y DEL RECURSO a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diez días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve. Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,
Fabio Ochoa Arroyave.
La Secretaria,
Flor María Aguilera Alzurú
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las una (1:00 p.m.) de la tarde, dejándose copia de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7790.-
Flor.-
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