REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
PARTE DEMANDANTE: ILIN YUMILAY GUTIÉRREZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.108.994, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados FELIPE ANTONIO CHACÓN PÉREZ y FELIPE ORÉSTERES CHACÓN MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 278.558 y 24.439 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUIS FRANCISCO DEPABLOS VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.180.400, domiciliado en Rubio, Municipio Junín del estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados CARLOS ALBERTO DEPABLOS VILLARROEL, JULIO ENRIQUE TORRE RIVAS y VICTOR JOSÉ TORRES VIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.246, 44.189 y 197.587 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Apelación de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 15 de noviembre de 2018.
I
ANTECEDENTES
El trámite procesal en el juzgado a quo.
El presente juicio se inició por demanda presentada por la ciudadana ILIN YUMILAY GUTIÉRREZ MORA contra el ciudadano LUIS FRANCISCO DEPABLOS VILLARROEL por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, siendo admitida a trámite por el procedimiento ordinario según auto del 16 de octubre de 2017.
La decisión del juzgado a quo.
El Tribunal Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva el 15 de Noviembre de 2018, en la cual declaró: PRIMERO: CON LUGAR la demanda. SEGUNDO: Ordenó al demandado LUIS FRANCISCO DEPABLOS VILLARROEL cumplir con lo establecido en el contrato privado suscrito entre las partes en fecha 05 de noviembre de 2015, y como consecuencia, entregar a la demandante todos los recaudos de ley para protocolizar el documento de compra venta definitivo del inmueble debidamente descrito en autos. TERCERO: Acordó, una vez firme el presente fallo, se practique la INDEXACIÓN o JUSTA COMPENSACIÓN del capital adeudado, en la cantidad de QUINIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 510.000,00), nombrando un experto contable para realizar el cálculo siguiendo los parámetros que ha señalado el Banco Central de Venezuela aplicando la conversión actual y tomando como base el índice inflacionario desde el 15 de abril de 2016 hasta la fecha que por auto se nombre el experto contable. CUARTO: Si la parte demandada no diere cumplimiento a lo ordenado en el lapso de 30 días hábiles contados a partir quede firme el fallo y haya constancia en autos de haber entregado el dinero adeudado o indexado por la parte demandante, la referida sentencia se constituirá como título de propiedad del mencionado inmueble, tal como lo establece el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil; QUINTO: Condenó en costas a la parte demandada conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 183 al 197)
El recurso de apelación.
En fecha 4 de junio de 2019, el abogado CARLOS ALBERTO DEPABLOS VILLARROEL, co-apoderado judicial del demandado LUIS FRANCISCO DE PABLOS VILLARROEL, apeló de la sentencia definitiva dictada por el tribunal a quo el 15 de noviembre de 2018, la cual fue oída en ambos efectos según auto de fecha 10 de junio de 2019. (Folios 213 y 214)
El trámite procesal en este juzgado superior.
Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia definitiva y mediante auto de fecha 28 de junio de 2019, se le dio entrada y el trámite legal ordinario para el recurso de apelación contra la sentencia definitiva.
II
DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA
Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.
La demandante alegó en su escrito libelar que el día 5 de noviembre de 2015 realizó negociación con el ciudadano LUIS FRANCISCO DEPABLO VILLARROEL, según consta en documento privado suscrito en la ciudad de Rubio, Municipio Junín de estado Táchira, sobre el inmueble consistente en: una casa para habitación, con dos habitaciones, un baño, cocina, comedor, sala, porche, garaje, áreas de servicio, estructura de hierro sobre losa de concreto armado, techo de machimbre y teja, paredes de bloques de cemento frisadas y pintadas, pisos de cementos en el garaje, pisos de cerámica en el resto de la casa, puertas de madera y metal, ventanas panorámicas, portón metálico, instalaciones de aguas blancas y de aguas servidas, instalaciones eléctricas y demás anexidades y dependencias. La vivienda se encuentra construida sobre un lote de terreno, parte de mayor extensión, propiedad del Instituto Nacional de Tierras Urbana (I.N.T.U.), ubicada en la Urbanización La Colonia, sector III, calle 19, Nº 02, Rubio, jurisdicción del municipio Junín del estado Táchira-, con sus respectivos linderos y medidas.
Que dicha vivienda identificada con el N° 02 se encuentra registrada para el momento de la negociación en la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, inscrito bajo el N° 11, folio 34, del tomo 11 de protocolo de trascripción del año 2014, otorgado el 10 de noviembre del 2014 y 30 de diciembre del 2013, bajo el N° 2013.850, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 433.18.6.13808, correspondiente al libro de folio real del año 2013.
Que el precio de la negociación fue por la cantidad de UN MILLÓN TRECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00), los cuales fueron cancelados íntegramente de manera cabal al vendedor LUIS FRANCISCO DEPABLOS VILLARROEL según consta en la oferta real de pago realizada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expediente N° 22284 de fecha 6 de marzo del 2016.
Afirmó que desde el 16 de septiembre de 2013 tiene la posesión del inmueble, cuando empezó las negociaciones con el vendedor y éste no ha cumplido con lo establecido en la opción de compraventa que se realizó el día 5 de noviembre del 2015 para registrar el documento definitivo que le otorga la tradición legal del inmueble ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira; que tampoco ha cumplido con la petición de autorización de venta de mejoras ante el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (I.N.T.U), ni con la carta catastral y pago de impuestos municipales ante la Alcaldía del Municipio Junín del estado Táchira, tramites que debe realizar el propietario del terreno donde están construidas las mejoras.
Peticiones de la parte demandante.
Pidió que el demandado cumpla o en su defecto a ello sea obligado por el tribunal a la tradición del inmueble con el otorgamiento del instrumento de propiedad ante el Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira. Solicitó que el demandado presente la autorización del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (I.N.T.U), para poder registrar la venta de mejoras, las solvencias municipales con su respectiva carta catastral o en su defecto la sentencia que recaiga en el juicio sea el titulo o documento a registrar. Estimó la demanda en Treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), equivalentes a 100.000 unidades tributarias.
Alegatos de la parte demandada.
En el escrito de contestación a la demanda el abogado CARLOS ALBERTO DEPABLOS VILLARROEL, co-apoderado judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de su mandante tanto en los hechos narrados como en el derecho, sosteniendo que es totalmente falso que haya recibido íntegramente el precio pactado en la negociación contenida en el documento privado en fecha 5 de noviembre de 2015 suscrito por ambas partes.
Expone que la demandante fundamenta su demanda en un documento privado de opción de compraventa, suscrito en la referida fecha del contenido en la cláusula tercera que a continuación se transcribe:
“El precio de esta transacción ha sido fijado de mutuo acuerdo y común acuerdo en la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00), de cuyo monto el vendedor declara haber recibido mediante pagos parciales y en diferentes oportunidades, en dinero efectivo y de circulación legal, la cantidad de TRECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 390.000,00) y, el saldo deudor, es decir, la suma de NOVECIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 910.000,00) los pagará el PRIMITENTE COMPRADOR mediante un crédito hipotecario que gestionará por ante la Fundación para el Desarrollo del estado Táchira (FUNDESTA), en cuya oportunidad se procederá a suscribir el documento definitivo de venta ante la Oficina Registral correspondiente y a realizar la entrega formal del inmueble objeto de la presente operación”.
Que el referido documento privado forma parte de un proceso civil que se encuentra en fase de sentencia ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuyo motivo es la oferta real de pago, en el que la demandante busca liberase de su obligación, consignando un cheque por la cantidad de QUINIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 510.000,00), cantidad que difiere claramente del saldo adeudado, es decir, la suma de NOVECIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 910.000,00).
Alegó que no puede fundarse la presente demanda en un instrumento privado que forma parte de un proceso civil en curso, que está en fase de decisión, y por tanto consideró que la parte demandante no le acredita la cualidad para demandar, menos para exigir la tradición legal mediante el registro del documento definitivo de compraventa, debido al incumplimiento de las obligaciones pautadas en el citado contrato.
Informes de la parte demandante en esta instancia.
En fecha 31 de julio de 2019, el abogado FELIPE ORÉSTERES CHACÓN MEDINA, co-apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes en el que solicitó se confirme la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la causa.
En fecha 31 de julio de 2019, el abogado CARLOS ALBERTO DEPABLOS VILLARROEL, co-apoderado judicial de la parte demandada, presentó su escrito de informes reiterando los alegatos presentados en la contestación a la demanda con un recuento de lo sucedido en el curso del proceso, enfatizó que es totalmente falso que el demandado haya recibido íntegramente el precio pactado en la negociación contenida en el documento privado de compraventa. De igual forma señaló que en la sentencia apelada se afirmó que la demandante cumplió con su obligación pagando el saldo del precio restante y que el demandado no dio cumplimiento con la obligación de entregar la documentación requerida para el otorgamiento del documento definitivo. Que tal situación no se corresponde con lo establecido en el contrato, afirmando que como la actora no pagó el saldo del precio, su representado estaba en la obligación de no cumplir.
Observaciones a los informes de la parte demandada.
En fecha 09 de agosto de 2019, el abogado FELIPE ORÉSTERES CHACÓN MEDINA, co-apoderado de la parte demandante, presentó escrito de observaciones a los informes de la demandada en el que reiteró los alegatos presentados en el libelo de la demanda e hizo un recuento de sus actuaciones; finalmente pidió la aplicación de la sentencia de fecha 14 de junio de 2019, de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° NRC-000210, expediente 2018-327, magistrado ponente Francisco Velásquez Estévez; caso: Moraima Elizabeth Ruiz González contra Ludmila del Carmen Coronado.
Observaciones a los informes de la parte demandante.
En fecha 12 de agosto de 2019, el abogado CARLOS ALBERTO DEPABLOS VILLARROEL, apoderado especial del demandado en la presente causa, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la contraparte en los siguientes términos: Que del documento privado suscrito entre las partes el 5 de noviembre del 2015, se evidencia el valor acordado para la venta del inmueble de Bs. 1.300.000,00, de los cuales la parte demandante sólo pago el 30% del valor; es decir, la cantidad de Bs. 390.000,00, quedando un saldo deudor de Bs. 910.000,00, que este monto lo canceló en fecha 22 de septiembre de 2015; es decir, fue de manera anterior a la fecha del documento privado de compraventa suscrito por ambas partes. Concluye que la demandante fundamentó la presente acción en el pago total del saldo adeudado, cosa que no es cierta tal como consta en el expediente.
Hechos fundamento de la demanda no controvertidos.
La existencia del CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA suscrito por los ciudadanos ILIN YUMILAY GUTIERREZ MORA y LUIS FRANCISCO DEPABLOS VILLARROEL, denominados promitente comprador y promitente vendedor, documento privado celebrado en fecha 5 de noviembre del 2015 sobre el inmueble propiedad del promitente vendedor consistente en una casa para habitación, ubicada en la urbanización la Colonia sector III, calle 19, N° 2, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, según consta en documento registrado ante la Oficina del Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, inscrito bajo el N° 11, Folio 34, Tomo 11 del año 2014 de fecha 10 de noviembre del 2014.
El adelanto del pago del precio por la suma de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 390.000,00) entregado por la parte actora al demandado.
Síntesis de la controversia.
El presente litigio se circunscribe en determinar si la parte demandante pagó íntegramente el precio pautado entre ambas partes en el documento privado por compra del inmueble descrito en autos, objeto de la controversia. O si por el contrario, tal como lo señala la parte demandada, la demandante le adeuda la cantidad de NOVECIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 910.000,00).
III
MOTIVA
Calificación jurídica preliminar del asunto a decidir:
La pretensión demandada es la de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA contra el ciudadano LUIS FRANCISCO DEPABLOS VILLARROEL.
La normativa legal que regula el asunto objeto del presente juicio.
El CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA celebrado por las partes en la presente causa fue suscrito el 5 de noviembre de 2015, motivo por el cual se debe considerar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil establecido en las decisiones números 358 de fecha 9 de julio de 2009, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C.A.; la N° 460 del 27 de octubre de 2010, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y la N° 198 del 12 de mayo de 2011, caso Luis Francisco Rodríguez contra Rosalba Peña.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 358 de fecha 9 de julio de 2009, ha establecido que los contratos de promesa bilateral de compraventa son contratos preparatorios o preliminares en el sentido de que sólo producen el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato. Éstos deben contener los elementos esenciales del ulterior contrato, de manera que en él debe constar la perfecta y clara voluntad de las partes de prestar en el futuro el consentimiento para la compraventa, sin que ello signifique la consumación del contrato definitivo. Es un precontrato, ya que prepara la celebración de otro contrato. Produce efectos personales, ya que no es traslativo ni constitutivo de derechos reales, sino que por el contrario, engendra una obligación de hacer, es decir, prestarse para la celebración de un futuro contrato, que en el caso de marras, prepara la celebración del contrato de venta.
Así que, la pretensión demandada de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, se encuentra regulada por el régimen jurídico del contrato en general y por el régimen especial del contrato de venta en el Código Civil.
De modo que, la normativa legal que regula el asunto objeto del presente juicio en nuestra legislación es el Código Civil que establece un marco de regulación común del contrato en general.
El artículo 1.159 del Código Civil establece el llamado “principio del contrato-ley” consagrando la fuerza vinculante del contrato entre las partes que lo suscriben:
“Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”
Igualmente el artículo 1.167 del Código Civil, para los contratos bilaterales, prevé el ejercicio alternativo de la pretensión de cumplimiento o de resolución de contrato por la parte que no ha incumplido:
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
En cuanto al específico contrato de compra-venta, el mismo es definido por el artículo 1.474 del Código Civil:
“La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”
El artículo 1.486 ejusdem, establece dentro de las principales obligaciones a cargo del vendedor, la tradición:
“Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida.”
Y el artículo 1.488 ejusdem, establece en el caso de la venta de bienes inmuebles, que la tradición legal a cargo del vendedor, es el otorgamiento del documento de propiedad:
“El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad.”
Y conforme a la doctrina (Eloy Maduro Luyando: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas. 1979. Cuarta Edición, capítulo 33), las condiciones requeridas para la procedencia de la acción (rectius: pretensión) de cumplimento del contrato son las siguientes:
1) Que el contrato cuyo cumplimiento se pide sea un contrato bilateral.
2) Que exista el incumplimiento culposo de la obligación de una de las partes.
3) Que la parte que intente la acción (rectius: pretensión) de cumplimiento de contrato haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.
Análisis probatorio:
A los folios 5 al 9 corre inserto en copia fotostática certificada documento de compra venta protocolizada ante el Registro público del Municipio Junín y Rafael Urdaneta estado Táchira en fecha 30 de diciembre de 2013, bajo el N° 2013.850, asiento Registral N° 2 del inmueble matriculado con el N° 433.18.6.1.3808, correspondiente al año 2013, el cual fue agregado válidamente con la demanda en copia simple certificada conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señalan los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe que el ciudadano LUIS FRANCISCO DEPABLOS VILLARROEL, titular de la cédula de identidad número V- 4.180.400, adquiere la totalidad de un terreno cuya superficie es de CIENTO VEINTITRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (123, 37 mts2) en el cual el inmueble objeto de la presente demanda forma parte del mismo.
A los folios 11 al 15 corre inserto en copia fotostática certificada documento de mejoras registrado ante el Registro Público del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira en fecha 10 de noviembre del 2014, inscrito bajo el Nº 11, Folio 34, Tomo 1i, Protocolo de Trascripción del mismo año, el cual fue agregado válidamente con la demanda en copia certificada conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio de un título supletorio que establece una presunción desvirtuable de que el ciudadano LUIS FRANCISCO DEPABLOS VILLARROEL titular de la cédula de identidad Nº 4.180.400 construyó mejoras sobre la totalidad del lote de terreno consistentes en dos inmueble denominados inmueble Nº 1 e inmueble Nº 2, que el inmueble Nº 2 consiste en: una casa para habitación cuyas características son: dos habitaciones, un baño, cocina, comedor, sala, porche, garaje, área de servicios, estructura de hierro sobre loza de concreto armado, techo de machimbre y teja, paredes de bloque de cemento frisadas y pintadas, piso de cemento en el garaje, piso de cerámica en el resto de la casa, puertas de madera y de metal, ventanas panorámicas, portón metálico, instalaciones de aguas blancas y aguas servidas, instalaciones eléctricas y demás anexidades y dependencias. Divide pared medianera con el inmueble N° 1 por el lindero Oeste, desde el punto P5 al P6, en una extensión de 7,20 metros con dirección al Este. Presunción que no fue desvirtuada por lo que se da por demostrado que el demandado es propietario de las bienhechurías que constituyen el bien objeto de la opción de venta cuyo cumplimiento se demanda.
Al folio 19 corre inserto copia simple del documento privado de opción a compra suscrito por las partes del presente juicio, ciudadano LUIS FRANCISCO DEPABLOS VILLARROEL, parte demandada y la ciudadana ILIN YUMILAY GUTIERREZ MORA, parte demandante, el cual fue presentado por la parte demandante con los instrumentos fundamentales de la demanda y no fue impugnado por la parte demandada a quien se le opuso, quedando reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto se aprecia y se valora con arreglo a lo establecido en el artículo 1.363 como plena prueba de que el demandado en fecha 5 de noviembre de 2015, dio a la demandante en opción a compra una casa para habitación construida sobre un lote de terreno que forma parte de mayor extensión, propiedad del Instituto Nacional de Tierra Urbana, ubicado en la Urbanización la Colonia Sector III, Calle 19 N° 02, Rubio, Municipio Junín estado Táchira, por el precio de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00); del cual el demandado manifiesta haber recibido la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 390.000,00) y el saldo deudor debía pagarse en el momento del otorgamiento del documento definitivo de venta por ante la oficina del registro respectivo.
A los folio 20 al 35 corre inserta copia certificada de actuaciones relacionadas con solicitud de Oferta Real de Pago tramitada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual aprecia y valora este tribunal como documento público de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en las cuales se desprende que la ciudadana ILIN YUMILAY GUTIÉRREZ MORA interpuso la menciona solicitud a favor del ciudadano LUIS FRANCISCO DEPABLOS VILLARROEL, por la cantidad de Bs. 510.000,00 alegando que es el saldo restante del pago del inmueble objeto de la pretensión. Quedando también acreditado, específicamente con la afirmación que hace la demandante en el escrito de demanda de oferta real (folios 20, 21,22 y 23) que desde el año 2012 las partes han venido en un proceso de negociación de ese inmueble con un precio inicial de (Bs. 500.000,00) y unos abonos iniciales y que luego el ciudadano LUIS FRANCISCO DEPABLOS VILLARROEL adquirió la propiedad sobre la totalidad del terreno donde se encuentra construida la vivienda y además tramitó el titulo supletorio sobre las bienhechurías. En razón de lo cual, las partes replantearon el negocio en los términos como quedó establecido en el documento del 5 de noviembre de 2015.
A la prueba de informes inserta a los folios 116 a l 117 con oficio Nº 183 de fecha 23 de abril de 2018 del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del estado Táchira, con la cual se proponía la parte actora demostrar un abono de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,00) efectuado el 22 de septiembre de 2015 al saldo de NOVECIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 910.000,00) que se estableció en el documento privado simple del 5 de noviembre de 2015, donde consta el contrato de opción de compra-venta que celebraron las partes, este juzgador la valora con arreglo a la sana critica y le niega toda eficacia probatoria para probar el hecho que se propone la parte demandante, por cuanto no resulta lógico que, si este abono fue a cuenta de ese negocio, siendo de fecha anterior al 5 de noviembre de 2015 no se hubiese deducido del precio de venta de UN MILLON TRESCIENTOS MIL (Bs. 1.300.000,00), como si se hizo con el abono de los TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 390.000,00), tal como quedó claramente establecido en el documento de fecha 5 de noviembre de 2015. A esta razón se suma el hecho establecido con la afirmación de la demandante en el escrito de demanda de oferta real (folios 20, 21,22 y 23) que desde el año 2012 las partes venían en un proceso de negociación de ese inmueble con un precio inicial de (Bs. 500.000,00) y unos abonos iniciales y que luego el ciudadano LUIS FRANCISCO DEPABLOS adquirió la propiedad sobre la totalidad del terreno donde se encuentra construida la vivienda, además tramitó el titulo supletorio sobre las bienhechurías y las partes replantearon el negocio en los términos como quedó establecido en el documento del 5 de noviembre de 2015.
En cuanto a las pruebas documentales promovidas que se encuentran insertas en los folios 16, 36, 37 al 63 y 112 al 114, este tribunal nos las aprecia ni valora por no ser pertinentes y dirigidas a probar los hechos del thema probandum, esto es, ninguno de los hechos jurídicos relevantes fundamento de la pretensión demandada o de las defensas opuestas y que son controvertidos.
A los folios 105 al 114 se encuentran insertas las testimoniales de los ciudadanos: ALIDA CONCEPCIÓN QUINTERO GUERRERO, GLADYS ELENA GUTIÉRREZ MORA, NESTOR ENRIQUE PINEDA, JUDITH ESPERANZA GUTIÉRREZ MORA, ANA GARCÍA DE GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números: V- 9.144.328, V-5.740256, V- 9.467.060, V- 5.652.544 y V- 4.829.737, respectivamente. Este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la declaración rendida en fecha 2 y 3 de abril de 2018 por los ciudadanos anteriormente identificados, porque sus testimonios no ofrecen a este jurisdicente convicción ni contribuyen a dilucidar la pretensión de cumplimiento de contrato demandada en la presente causa; además el articulo 1.387 del Código Civil, no admite la prueba de testigos en materia civil para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla cuando el valor exceda el precio de Bs. 2.000,00; tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumento público o privado.
Conclusión del análisis probatorio.
Las decisiones judiciales que involucran hechos, deben estar soportadas en pruebas, no puede decidirse en contra de una de las partes sólo por lo que afirme la otra. Es necesario que las proposiciones fácticas (hechos alegados por las partes) sean confirmados por las pruebas. Esto es lo que se conoce como el principio de la necesidad de la prueba y quien tiene necesidad de que aparezca probado el hecho fundamento de la norma jurídica cuya aplicación invoca, tiene la carga procesal de probarlo. En otras palabras: quien afirma que un hecho es verdadero tiene la carga de probar la verdad de sus afirmaciones, de acuerdo con el aforismo latino el onus probandi incumbit ei qui dicit. Así lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la llamada regla clásica de la carga de la prueba:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Conforme a esta regla, quien alegue un hecho fundamento de su pretensión o de su excepción, tiene el imperativo de probarlo, so pena de no quedar demostrado el hecho y producirse en consecuencia, una decisión desfavorable, salvo que se trate de hechos exentos de prueba, como los hechos notorios o las negaciones de imposible o de muy difícil prueba, o salvo que los hechos sean admitidos por la otra parte o comprobados por la actividad probatoria de ésta con arreglo al principio de comunidad de la prueba; o resulten comprobados por la actividad probatoria oficiosa del juez.
Ahora bien, de las pruebas aportadas al juicio quedó demostrado que en efecto el demandado, ciudadano LUIS FRANCISCO DEPABLOS VILLARROEL, en fecha 5 de noviembre de 2015, hizo la promesa de dar en venta a la demandante ILIN YUMILAY GUTIÉRREZ MORA, el bien inmueble descrito en el contrato por la suma de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES, con lo que se produjo el consentimiento de las partes en cuanto al objeto y el precio, quedando configurado el contrato de compra-venta. Así se decide.
Asimismo quedó demostrado que el demandado LUIS FRANCISCO DEPABLOS VILLARROEL declaró haber recibido la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 390.000,00) por concepto de parte de pago del monto fijado en la venta del inmueble descrito en autos, quedando un saldo deudor de NOVECIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 910.000,00), los cuales se pagarían mediante un crédito hipotecario que se haría ante la entidad Fundación para el Desarrollo del estado Táchira (FUNDESTA). Así decide.
Sin embargo, este sentenciador del examen de las actas procesales no pudo obtener certeza del hecho afirmado por la demandante y que es uno de los fundamentos de su pretensión de cumplimiento de contrato, de que ella hubiese cancelado íntegramente el precio pactado en el documento privado suscrito por ambas partes en fecha 5 de noviembre de 2015, y era carga procesal suya demostrar el hecho de haber pagado para que se produjeran los efectos jurídicos perseguidos por ella, previstos en el artículo 1.167 del Código Civil, quedando evidenciado que existe un saldo pendiente de NOVECIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 910.000,00), sin demostrar la hipótesis fáctica de la referida norma invocada, por lo que no puede producirse el efecto jurídico perseguido de una declaratoria judicial para compeler al demandado a cumplir con la obligación. En consecuencia debe declararse sin lugar la demanda. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado CARLOS ALBERTO DEPABLOS VILLARROEL, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano LUIS FRANCISCO DEPABLOS VILLARROEL, parte demandada, contra la decisión de fecha 15 de noviembre de 2018 dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ILIN YUMILAY GUTIÉRREZ MORA contra el ciudadano LUIS FRANCISCO DEPABLOS VILLARROEL, plenamente identificados en autos, por motivo de cumplimiento de contrato.
TERCERO : SE REVOCA LA DECISIÓN de fecha 15 de noviembre de 2018 dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS DEL JUICIO a la parte demandante, ciudadana ILIN YUMILAY GUTIÉRREZ MORA, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los trece días del mes de diciembre de dos mil diecinueve. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,
Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria,
Flor María Aguilera Alzúru
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), dejándose copia de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7741.-
FOA/spc.
|