JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL, TRECE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE.
209° Y 160°
I
ANTECEDENTES
La identificación de la causa, de las partes y del juzgado a guo.
Se trata de una demanda de tercería presentada por la sociedad mercantil VINJECA. C.A. inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil del estado Táchira, hoy llevado por la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Táchira, de fecha 14 de noviembre de 1.973., bajo el Número 131, modificaciones del 11 de agosto de 1976, bajo el N° 36, tomo 3-A, 2 de julio de 1981 bajo el número 8, tomo 11-A, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira, representada por el ciudadano JOSÉ VICENTE ALCÁNTARA NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.532.105 asistida por el abogado FELIPE ORÉSTERES CHACÓN MEDIDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.439, quien demanda en tercería ad excludendum (excluyente), a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS C.A. (DALCA) inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, bajo el N° 40, tomo 13-A de fecha 24 de septiembre de 1977, representada por el ciudadano OSCAR DE JESÚS MENDOZA ARRAIZ, titular de la cédula de identidad número V-4.658.785, alegando que el bien inmueble identificado en el expediente 21664 y 3463 es de su propiedad.
El juicio principal en el cual se pretende intervenir es el signado como 21.664 que cursa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el que la parte demandante es la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LACTEOS, C.A. (DALCA) y la parte demandada conformada por los ciudadanos JOSÉ VICENTE ALGÁNTARA NOGUERA y GLADYS ELENA PULIDO DE ALCÁNTARA, i
La decisión recurrida.
En fecha 23 de septiembre de 2019, el tribunal a quo dictó auto declarando inadmisible in limini litis la demanda de TERCERÍA con fundamento en que la demandante no cumplió con el requisito de acreditar la existencia de un instrumento público fehaciente para apoyar la demanda, considerando que así lo exige el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, todo ello con respaldo final en el artículo 341 ejusdem.
El recurso de apelación.
En fecha 24 de septiembre de 2019, la demandante a través de su representante y con la asistencia de abogado, apeló de la decisión de fecha 23 de septiembre de 2019 dictada por el juzgado a quo, apelación que se oyó en doble efecto según auto de fecha 2 de octubre de 2019.
El trámite procesal en este juzgado superior.
Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación, y mediante auto de fecha 22 de octubre de 2019, se le dio entrada de conformidad con los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil; se informó a las partes la oportunidad para presentar los informes en el décimo día de despacho siguiente al 22 de octubre de 2019 y presentados éstos, las observaciones se presentarían dentro de los 8 días de despacho siguientes de aquel lapso.
Informes en este tribunal superior.
El 5 de noviembre de 2011 el apoderado judicial de la tercerista presentó escrito de informes alegando que la sentencia recurrida había infringido el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demanda de tercería no estaba comprendida en ninguna de las causales por las cuales se puede inadmitir in limini litis una demanda e invocó jurisprudencia de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia acerca del principio pro actione, el acceso a la jurisdicción y la tutela judicial efectiva en relación a la inadmisión in limini litis de las demandas.
A su vez, en esa misma fecha, el abogado FRANCISCO RODRÍGUEZ NIETO, apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LACTEOS, C.A. (DALCA) parte demandante-ejecutante en el juicio principal, presentó escrito de informes en el que alega que VINJECA no es propietaria del inmueble y por tanto no puede intervenir. Afirma además, que carece de legitimación ad causam porque no tiene la titularidad del derecho que invoca. También afirma que el demandante en tercería no tiene interés procesal y según el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, no puede proponer la demanda de tercería. Y acompañó copia certificada de la sentencia definitiva de primera instancia, de segunda instancia y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia que declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia. Finalmente, en el párrafo marcado VI de la parte I, que la sentencia se encuentra ejecutada.
No hubo observaciones a los informes.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
En el presente caso, el recurso de apelación tiene por objeto el auto de providenciación de la demanda de TERCERÍA para su admisión o no a trámite, que la declaró inadmisible.
Con relación a la declaratoria de inadmisión de la demanda, el artículo 341 del Código del Procedimiento Civil, establece que una vez presentada la demanda el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; que cuando niegue su admisión expresará los motivos de su negativa. Dicha normativa permite el rechazo in limini litis de la demanda siempre que se den los supuestos previstos en el citado artículo, por lo que, cuando la causal de inadmisibilidad no sea tan evidente, lo que se recomienda es que sea el demandado quien proponga la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para luego resolver con base en lo demostrado durante el debate incidental, respetando el principio pro actione que emerge del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se decida lo pertinente.
Ahora bien, considera este órgano jurisdiccional de alzada, que los controles ab initio entrañan muy grave peligro porque pudiera darse al traste con el derecho constitucional de acción consagrado en el artículo 26 de la Constitución. Es por ello que en tema de inadmisión de demanda, la interpretación debe ser estricta, la causal debe haberse configurado de manera ostensible y debe evitarse caer en subjetivismo y más bien en caso de duda, optarse por la admisión de la demanda conforme a la regla “favorabilia amplianda” en aplicación del principio pro actione, de rango constitucional, (a favor de la acción) conforme al cual, las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión y que los mecanismos e instrumentos de justicia deben interpretarse a favor del acceso y de la realización de la justicia.
Sin embargo, en el caso de estas tercerías no resulta agravio constitucional por causa de la indamisión in limini litis, por cuanto, en todo caso, le queda al demandante en tercería interponer su demanda por vía autónoma contra el sujeto a quien se le atribuyó la titularidad del bien.
Con relación al presente asunto, el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil establece su regulación:
“Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resulta desechada.”
Con arreglo a la citada norma, es perfectamente posible que un sujeto distinto a las partes del juicio principal que se encuentra decidido con sentencia firme ejecutoria, intervenga en la causa principal evitando que se consume la ejecución mientras deciden su pretensión, para lo cual debe acompañar prueba fehaciente del derecho que alega o en su defecto caucionar para responder al ejecutante de los perjuicios que pueda causar con la demora en la ejecución si es declarada sin lugar la tercería. Y es que no tiene objeto intervenir en la causa principal si no es para evitar la ejecución, ya que al tercero le queda la vía autónoma para demandar sin que tenga que acompañar prueba fehaciente o caución para que le sea admitida su demanda. En el presente caso, la parte demandante en tercería no cumplió con ninguno de los requisitos especiales que le exige el artículo 376 para admitir a trámite su tercería, como es 1) acompañar el instrumento público fehaciente o 2) dar caución bastante a juicio del tribunal.
Empero, ha debido el a quo, antes de pronunciarse sobre la admisión a trámite o no de la tercería, dictar un auto en el que se pronuncia sobre la falta de acompañamiento del instrumento público fehaciente y en defecto de lo cual, le fija la caución para ahí si, dictar el auto de providenciación a trámite o no de la demanda de tercería.
El a quo, directamente inadmitió la demanda de tercería con fundamento en que no se acompañó el instrumento público fehaciente, sin darle oportunidad a la parte demandante de la tercería de caucionar como lo prevé el artículo 376 ejusdem.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo afirmado en fecha 5 de noviembre de 2019 en el escrito de informes por el abogado FRANCISCO RODRÍGUEZ NIETO, apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LACTEOS, C.A. (DALCA) parte demandante-ejecutante en el juicio principal en el párrafo marcado VI de la parte I, que la sentencia del juicio principal se encontraba ejecutada, lo cual pudo corrobar este jurisdicente por notoriedad judicial, que el 16 de octubre de 2019 el tribunal de la causa ordenó expedir copia certificada computarizada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto Civil de esta Circunscripción Judicial. Que el 4 de noviembre de 2019 el apoderado de la demandante ejecutante consignó la copia certificada debidamente registrada de dicha sentencia, la cual quedó inscrita en la oficina de registro público, del segundo circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira en fecha 29 de octubre de 2019 bajo el N° 38, folio 1349 tomo 16 del protocolo de transcripción de 2019. Con base en ello, ya no es posible intervenir como tercero al producirse la consumación de la ejecución de la sentencia. Así lo tiene establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, entre otras, sentencia N° 070 del 15 de noviembre de 2000: “Los terceros solo pueden intervenir en el proceso en el caso de los supuestos contemplados en el artículo 370 CPC, y la oportunidad para su intervención concluye, en el caso de la tercería con la consumación de la ejecución de la sentencia, no pudiendo iniciarse la intervención luego de finalizada la ejecución”.
Y es que, el recurso de apelación del auto que inadmitió la tercería, a pesar de haber sido oído en ambos efectos, no suspendía el trámite de ejecución de la causa principal, el cual siguió su trámite mientras en el tribunal superior se decidía el recurso de apelación.
En consecuencia, al presente recurso le fue sustraído interés, y debe sobreseerse, quedando al recurrente la vía autónoma para demandar. Así se decide
Por lo cual, debe declararse el sobreseimiento de la apelación interpuesta por la parte demandante en tercería por el hecho sobrevenido de la consumación de la ejecución de la sentencia en la causa principal. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
UNICO: SE SOBRESEE LA APELACIÓN INTERPUESTA por la parte demandante en tercería, sociedad mercantil VINJECA, C.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los trece días del mes de diciembre de dos mil diecinueve. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,
Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria,
Flor María Aguilera Alzúru
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), dejándose copia de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7773.-
FOA/spc.-
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