REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
PARTE DEMANDANTE: MANUEL TIBURCIO DUQUE HUÉRFANO, JESÚS ALBERTO DUQUE HUÉRFANO, PEDRO MIGUEL HUÉRFANO, MARIA ELISA HUÉRFANO DE JAIMES, ANTONIO RAMÓN HUÉRFANO OSTOS y ROSA ELENA HUÉRFANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.648.698. V-9.231.238, V-5.026.345, V-5.672.371, V-4.635.011 y V-9.211.091, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados MÓNICA RANGEL VALBUENA y JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 97.381 y 122.806, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL COMPUTERAMA PARQUE CRISTAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 1987 bajo el N° 52, tomo 95-A Pro.
DEFENSOR AD LITEM DE LA DEMANDADA: ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 24.435.
MOTIVO: PRESCRIPCION EXTINTIVA DE HIPOTECA INMOBILIARIA. Apelación contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 6 de febrero de 2019.
I
ANTECEDENTES
El trámite procesal en el juzgado a quo.
El presente juicio se inició por demanda presentada por los abogados MÓNICA RANGEL VALBUENA y JORGE ISAAC JAIMES LARROTA en nombre y representación de los ciudadanos MANUEL TIBURCIO DUQUE HUERFANO, JESÚS ALBERTO DUQUE HUERFANO, PEDRO MIGUEL HUERFANO, MARIA ELISA HUERFANO DE JAIMES, ANTONIO RAMON HUERFANO OSTOS y ROSA ELENA HUERFANO por PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA INMOBILIARIA a favor de los terceros poseedores contra la SOCIEDAD MERCANTIL COMPUTERAMA PARQUE CRISTAL C.A., la cual fue admitida a trámite por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a través del procedimiento civil ordinario del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en el auto de admisión de fecha 10 de junio de 2013.
La decisión del juzgado a quo.
El a quo dictó sentencia definitiva el día 6 de febrero de 2019, en la cual declaró: PRIMERO: Con lugar la demanda. SEGUNDO: Extinguida la hipoteca especial de primer grado. TERCERO: Una vez firme la decisión oficiarse a la oficina de registro para que estampe la nota respectiva. CUARTO: No hubo condena en costas.
El recurso de apelación.
En fecha 10 de mayo de 2019 la abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, defensora ad litem de la parte demandada, apeló de la sentencia definitiva del 6 de febrero de 2019, la cual fue oída en ambos efectos por el tribunal de la causa, según auto del 16 de mayo de 2019.
El trámite procesal en este juzgado superior
Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia definitiva, y mediante auto de fecha 8 de junio de 2019, se le dio entrada y de conformidad con lo establecido en el artículo 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente la oportunidad de las partes para presentar los informes.
II
DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA
Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.
Que desde el año de 1975 ejercen posesión legítima sobre una parcela de terreno identificada como parcela N° 3, ubicada en la Urbanización Coromoto, carrera 1, N° 2-14, de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, la cual posee un área de TRESCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS (313,60 Mts2) y se encuentra medida y alinderada así: NORTE: con la parcela N° 2, mide veintidós metros con diez centímetros (22,10 Mts); SUR: Con la calle 3, mide diecisiete metros con vente centímetros (17,20 Mts); ESTE: con casa que eso fue de Jorge Enrique Jaimes, mide dieciséis metros (16 Mts); y OESTE: con calle pública que divide la urbanización con terrenos del Banco Obrero, hoy INAVI, mide dieciséis metros con ochenta centímetros (16,80 Mts).
Que dicha parcela fue propiedad de la ciudadana MARIA LUISA ALONSO DE ESPITIA según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del estado Táchira en fecha 6 de junio de 1973, inscrito bajo el N° 71, tomo 5, protocolo primero, la cual constituyó en hipoteca especial de primer grado a favor de la sociedad mercantil COMPUTERAMA PARQUE CRISTAL, C.A. según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 6 de abril de 1990, inscrito bajo el N° 8, tomo 3, protocolo primero.
Alegan asimismo los demandantes, que en virtud de la posesión legítima que han venido ejerciendo sobre dicha parcela desde el año de 1975, en fecha 8 de julio de 2010 demandaron la prescripción adquisitiva, la cual fue declarada con lugar según sentencia del 28 de septiembre de 2011 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual quedó firme.
Peticiones de la parte demandante.
Piden la declaratoria de prescripción extintiva de la hipoteca especial de primer grado que aparece constituida a favor de la sociedad mercantil COMPUTERAMA PARQUE CRISTAL, C.A., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 6 de abril de 1990, inscrito bajo el N° 8, tomo 3, protocolo primero, conforme a la hipótesis del artículo 1.908 del Código Civil: “si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.”
Alegatos de la parte demandada.
La abogada DAYANA DUBRASKA ESTUPIÑAN YAÑEZ, obrando en su carácter de defensor ad litem de de la demandada, rechazo, negó y contradijo todos los alegatos esbozados por la parte demandante en su escrito liberar, tanto en los hechos como en el derecho, esto es, hizo una defensa genérica, sin oponer excepciones.
Síntesis de la controversia.
La controversia se reduce a determinar si, en efecto, operó la prescripción extintiva de la hipoteca especial de primer grado conforme a la hipótesis del artículo 1.908 del Código Civil: “…si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA CAUSA PRINCIPAL
El enunciado fáctico de la parte demandante se refiere a que desde el año de 1975 ejercen posesión legítima sobre una parcela de terreno identificada como parcela N° 3, ubicada en la Urbanización Coromoto, carrera 1 N° 2-14 de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, la cual posee un área de TRESCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS (313,60 Mts2) y se encuentra medida y alinderada así: NORTE: con la parcela N° 2, mide veintidós metros con diez centímetros (22,10 Mts); SUR: Con la calle 3, mide diecisiete metros con vente centímetros (17,20 Mts); ESTE: con casa que eso fue de Jorge Enrique Jaimes, mide dieciséis metros (16 Mts); y OESTE: con calle pública que divide la urbanización con terrenos del Banco Obrero, hoy INAVI, mide dieciséis metros con ochenta centímetros (16,80 Mts). Y que por tanto operó la prescripción extintiva sobre la hipoteca especial de primer grado a favor de la sociedad mercantil COMPUTERAMA PARQUE CRISTAL, C.A. según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 6 de abril de 1990, inscrito bajo el N° 8, tomo 3, protocolo primero.
El presente asunto aparece regulado básicamente por el artículo 1.908 del Código Civil, el cual establece:
“La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.”
El artículo 1.908 establece dos hipótesis de extinción de la garantía hipotecaria: la primera es cuando prescribe la obligación garantizada con la hipoteca, pues al extinguirse la obligación que garantiza por vía de consecuencia se extingue la hipoteca. La otra hipótesis, es por la posesión de veinte años del bien que sirve de asiento a la hipoteca, siempre que esa posesión sea ejercida por terceros ajenos a la relación jurídica sustancial hipotecaria. Es esta segunda hipótesis la aplicable al presente caso, la cual, para que se de, requiere dos presupuestos: 1) Que haya posesión legítima de veinte años, al menos, sobre el bien que sirve de asiento a la hipoteca. Y 2) Que los poseedores sean terceros en la relación jurídica sustancial hipotecaria.
En cuanto al primer presupuesto, esto es, que por parte de los demandantes haya posesión legítima de veinte años, al menos, sobre el bien que sirve de asiento a la hipoteca, aparece plenamente comprobado con la copia certificada de la sentencia declarativa de la prescripción adquisitiva del 28 de septiembre de 2011 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual se encuentra firme (folios 68 a 84 de la pieza I), en la cual quedó establecido que desde el 6 de abril de 1990 en que se constituyó la hipoteca al 28 de septiembre de 2011 han transcurrido más de los veinte años. Y el otro requisito, es que los demandantes sean terceros de la relación jurídico sustancial hipotecaria, resultado demostrado del documento constitutivo de la hipoteca especial de primer grado a favor de la sociedad mercantil COMPUTERAMA PARQUE CRISTAL, C.A. protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 6 de abril de 1990, inscrito bajo el N° 8, tomo 3, protocolo primero y que la misma fue constituida por la ciudadana MARÍA LUISA ALONSO DE ESPITIA, para ese momento la propietaria, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del estado Táchira en fecha 6 de junio de 1973, inscrito bajo el N° 71, tomo 5, protocolo primero. (Folios 85 a 90 de la pieza I).
De manera que ha quedado configurada la segunda hipótesis del artículo 1.908 del Civil y por tanto debe aplicarse la consecuencia jurídica que prevé dicha norma, como es, declarar la extinción de la hipoteca especial de primer grado que aparece constituida por la ciudadana MARÍA LUISA ALONSO DE ESPITIA a favor de la sociedad mercantil COMPUTERAMA PARQUE CRISTAL, C.A. según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 6 de abril de 1990, inscrito bajo el N° 8, tomo 3, protocolo primero. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN ejercida por la abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, defensora ad litem de la SOCIEDAD MERCANTIL COMPUTERAMA PARQUE CRISTAL C.A. contra la sentencia definitiva de fecha 6 de febrero de 2019 dictada por Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por cuanto el tribunal, a quo, en el cuerpo de la motiva de su sentencia (Folio 46 de la II pieza) declaró extinguida la obligación.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos MANUEL TIBURCIO DUQUE HUÉRFANO, JESÚS ALBERTO DUQUE HUÉRFANO, PEDRO MIGUEL HUÉRFANO, MARIA ELISA HUÉRFANO DE JAIMES, ANTONIO RAMÓN HUÉRFANO OSTOS y ROSA ELENA HUÉRFANO por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTINTIVA DE HIPOTECA contra la SOCIEDAD MERCANTIL COMPUTERAMA PARQUE CRISTAL C.A.
TERCERO: Se MODIFICA la sentencia de fecha 6 de febrero de 2019 dictada por Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS DEL JUICIO PRINCIPAL ya que no hubo condena en costas en primera instancia, pese a que la decisión fue favorable al demandante, pues éste no recurrió y tampoco CONDENA EN COSTAS DEL RECURSO DE APELACIÓN, por cuanto fue declarado parcialmente con lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve.
El Juez,
Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria,
Flor María Aguilera Alzurú
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) dejándose copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Exp.7744.-
PMS/FMAA/FOA
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