JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE.
209° y 160°
I
ANTECEDENTES
La identificación de la causa, de las partes y del juzgado a quo:
Se trata de una decisión dictada en fase de ejecución de sentencia en un juicio de aforo de honorarios profesionales de abogado, seguido por los abogados EDWIN ROJAS FUENTES y JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.503.016 y V-15.989.915 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 122.744 y 122.806, actuando en su propio nombre, contra la ciudadana ANDREA CATERINA KATSOULIAS BOTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.150.174, representada por las abogadas LEIDY PAOLA CALDERON BOHORQUEZ y RINA DAYANA REY ARAQUE, titulares de las cédulas de identidad números V-19.777.741 y V-23.128.019 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 259.201 y 277.853 en su orden, el cual cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
La decisión del juzgado a quo.
El juzgado a quo, en fecha 5 de agosto de 2019, en virtud de la solicitud de la parte demandante para que se dictara providencia ordenando la actualización del monto de la condena conforme a la realidad económica del país, decidió que el experto contable realizara la experticia complementaria del fallo del período comprendido entre el mes de enero de 2016 hasta el 15 de julio de 2016, tal como lo ordenó ese mismo tribunal en la sentencia del 16 de julio de 2016, con fundamento en la siguiente motivación:
“Ahora bien, en el caso de marras por Auto (sic) del Tribunal (sic) de fecha 26 de julio de 2016 se declaró la corrección monetaria desde la admisión de la demanda hasta la fecha de la sentencia de retasa, la cual fue en fecha 15 de julio de 2016, (sic) se ordenó una experticia complementaria del fallo, la cual fue consignada en fecha 21 de noviembre de 2016 utilizando como INPC (sic) el de diciembre de 2015, (sic) la parte actora aceptó un pago parcial de la condena, por lo que quedó un período faltante por indexar, es decir, el período correspondiente desde enero de 2016 hasta el 15 de julio de 2016, (sic) en fecha diecinueve (19) de octubre de 2017, este Tribunal (sic) ordenó a la experto contable designada en la presente causa licenciada Alba Marina Labrador Mora proceda a completar la experticia complementaria del fallo hasta el día 15 de julio de 2016, a tal efecto ordenó notificar a la referida experto y por cuanto no fue posible lograr su notificación, se designó al licenciado José Luis Ramírez para que cumpla con dicha experticia.”
El recurso de apelación.
En fecha 12 de agosto de 2019, la parte demandante-ejecutante apeló la decisión dictada en fecha 5 de agosto de 2019 la cual fue oída en un solo efecto por auto del 20 de septiembre de 2019.
El trámite procesal en este juzgado superior.
Correspondió a este Juzgado Superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación y mediante auto de fecha 25 de octubre de 2019, se le dio entrada, dándosele el trámite de apelación de una interlocutoria.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
En el escrito de informes presentado en esta alzada por la parte recurrente en apelación, además de invocar jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, el fundamento central del recurso de apelación para atacar el auto recurrido “…es que, con el auto apelado, mantiene la declaratoria de corrección monetaria, desde la admisión de la demanda, en fecha 19 de marzo de 2015, hasta la fecha de la sentencia de retasa, en fecha 15 de julio de 2016; cuando ha pasado más de 3 años, 3 meses, 2 semanas y 5 días, sin recibir el pago íntegro que lo (sic) corresponde, conforme a la actual realidad económica del país; (sic) ha existido una dilación procesal no imputable a la parte actora, sino imputable a la parte demandada, por su falta de impulso procesal a la experticias complementarias, que perjudica económicamente durante dicho tiempo.”
Este juzgador, luego del estudio de la actas procesales reconociendo el grave problema inflacionario que padecemos desde hace varios años, lo cual genera graves desequilibrios en las relaciones jurídicas de contenido económico entre los miembros de la sociedad constituyendo un desafío para el aparato jurisdiccional restablecer jurídicamente tales equilibrios, lo que explica las sentencias que ha producido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, tales como la N° 450 del 3 de julio de 2017 que acordó la indexación de oficio en materia de derechos privados. Sin embargo, en el presente caso, resulta muy claro para este juzgador, que correspondía la carga procesal a la parte demandante-ejecutante, impulsar la ejecución de la sentencia que le fue favorable porque mientras más pronto la ejecutara más pronto obtenía la materialización del derecho pretendido y se ponía a salvo de los efectos nocivos de la inflación, por lo que ha debido instar al tribunal de la causa a efectuar el cálculo del ajuste de la suma acordada en la condena y por cuanto no habían sido publicados los índices nacionales de precios al consumidor por el Banco Central correspondientes al mes de enero y siguientes de 2016, ha debido hacerse conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que prevé el calculo sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primero bancos comerciales del país. Y no obstante que la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ordena que la indexación debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, sin embargo, en la eventualidad de que se produjesen demoras por la falta de pago oportuno atribuible a la conducta de la parte condenada a pagar, en criterio de este juzgador y de acuerdo a la ratio decidendi de la jurisprudencia contenida en la sentencia N° 450 del 3 de julio de 2017, aludida, resulta perfectamente procedente, extender el tiempo del cálculo hasta el momento del pago efectivo, caso que no es éste, Por tanto debe declarase sin lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, en su carácter de parte codemandante y apoderado judicial del codemandante EDWIN ROJAS FUENTES, plenamente identificado en autos, contra la decisión de fecha 5 de agosto de 2019, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el día 5 de agosto de 2019.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinte días del mes de diciembre de dos mil diecinueve. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez
Fabio Ochoa Arroyave
La Secretaria
Flor María Aguilera Alzurú
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), dejándose copia de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7774.-
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