REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
RECUSANTE: Abogada AUDELINA VALERA MÁRQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 19.356 apoderada judicial de la ciudadana CRISTINA MOLINA DE MORRIS, venezolana, titular de la cédula de identidad número 3.450.233.
FUNCIONARIA RECUSADA: FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, Juez Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
MOTIVO: RECUSACIÓN fundamentada en el numeral 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
ANTECEDENTES
Previa distribución fueron recibidas en esta instancia superior en copia certificada las actuaciones contentivas de la diligencia de fecha 7 de noviembre de 2019, mediante la cual el abogado PABLO RUIZ consignó ante el tribunal de la causa, recurso de queja en 8 folios, que fue inventariada en esta instancia superior el 6 de noviembre de 2019; diligencia de recusación de fecha 14 de noviembre de 2019 en el expediente número 36.073, juicio seguido por ELENBERTH DAVID, FLOPHINA OMAIRA y LLOYD HERBET MORRIS MOLINA por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD ORDINARIA; informe rendido por la juez recusada el día 18 de noviembre de 2019 y auto de la misma fecha remitiendo las actuaciones de recusación al tribunal superior encargado de la distribución.
Por auto de fecha 5 de diciembre de 2019, el tribunal le dio entrada a las actuaciones recibidas, transcurriendo a partir de allí, conforme al artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de 8 días para la presentación de las pruebas.
La parte recusante, ciudadana CRISTINA MOLINA DE MORRIS, no promovió prueba alguna en la presente incidencia de recusación.
El Tribunal para decidir observa:
En el escrito de Recusación la representante legal de la ciudadana CRISTINA MOLINA DE MORRIS, abogada Audelina Valera, manifestó que:
“…corren agregados a los expedientes 36026 y 36073 de este despacho, copia del escrito del Recurso de Queja, con su respectivo auto de admisión…´
´Dichos escritos fueron consignados oportunamente a los fines de la inhibición de la ciudadana juez, quien se ha negado a declarar la recusación, alegando falsamente que la queja aún no ha sido admitida.´
´Llama poderosamente la atención, la obsecada resistencia de la referida funcionaria a declarar la recusación e inhibición en las referidas causas…sin embargo se niega a declararla,…´
´Con fundamento en las razones de hecho expuestas…, Recuso formalmente a la juez Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, en atención al art. 82 numeral 17 del Código de Procedimiento Civil…”
Por su parte la juez recusada, abogada FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, manifestó en su informe, previa observancia de la diligencia fechada el 7 de noviembre de 2019; transcripción del extracto del escrito de recusación contra la mencionada funcionaria y reproducción del auto de fecha 6 de noviembre de 2019 mediante el cual este Despacho inventarió el recurso de queja interpuesto en su contra, lo siguiente:
“…la inhibición es un acto exclusivo del juez, y no de las partes, y en tal virtud la solicitud de inhibición presentada por mencionado abogado resulta improponible.”
“Respecto a la causal en que sustenta la precitada abogada la recusación que interponé (sic) en mi contra… debo señalar que la misma se contrae al supuesto siguiente: “por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido”…Nótese que conforme a lo expresado en la norma constituye requisito indispensable para que se configure dicha causal que la queja se haya admitido, y en el presente caso si bien fue presentada queja en mi contra no consta en los autos que la misma hubiese sido admitida a los efectos de que opere la causal alegada…
“…que contrariamente a lo señalado oir ka recusante no tengo ningún interés personal en conocer y decidir esta causa más allá de la obligación que como juez tengo de administrar justicia…”
El tribunal para decidir observa:
De las actuaciones agregadas a los autos se desprende que la recusante, CRISTINA MOLINA DE MORRIS, a través de su coapoderada AUDELINA VALERA, aduce como fundamento de la recusación la causal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Por haber intentado contra el juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.”
De la revisión del recurso de queja interpuesto contra la juez FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, que correspondió previa distribución para su conocimiento a esta Alzada, se desprende que el mismo fue inventariado por este tribunal en fecha 6 de noviembre de 2019, en el que se expresó:
“En consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 838 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal procederá al sorteo de Conjueces que en unión del suscrito juez, constituirán el Tribunal que declarará si hay o no mérito para someter a juicio a la abogada FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
El sorteo a que se refiere la norma citada, se hará el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy a las diez de la mañana (10:00 a.m.).”
Del análisis de la norma reproducida ut supra en la cual el querellante fundamenta el recurso interpuesto, se desprende que efectivamente, tal como lo manifiesta la juez recusada en su informe, el recurso de queja interpuesto por la ciudadana CRISTINA MOLINA DE MORRIS, inventariado en esta instancia superior el día 6 de noviembre de 2019 bajo el número 7778, aún no ha sido admitido para que produzca, de ser admitido, el efecto que la querellante pretende obtener. Dicha admisión, de ser procedente, tendrá lugar en la oportunidad en que el suscrito conjuntamente con los jueces asociados, previamente notificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 838 del Código de Procedimiento Civil, determinen si hay mérito para someter a juicio a la juez FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ.
En merito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, haciendo uso de los poderes oficiosos administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN propuesta por la abogada AUDELINA VALERA, en representación de la ciudadana CRISTINA MOLINA DE MORRIS, mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2019 contra la abogada FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, juez provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con fundamento en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: REMÍTASE CON OFICIO en original, el expediente al tribunal de la causa Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira. Asimismo remítase oficio al juzgado Tercero Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que se haga referencia a la publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia de la presente decisión, a efecto de su consulta, la cual tiene valor probatorio de hecho notorio judicial.
TERCERO: SE IMPONE A LA ABOGADA RECUSANTE una multa de dos bolívares (Bs. 2,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, que deberá ser cancelada donde se intentó la recusación, el cual actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional, una vez sean recibidas por este tribunal las actas de este expediente. El término de tres días establecido en la Ley para su cancelación comenzará a correr una vez que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expida la planilla especial para ser cancelada ante una Oficina Receptora de Fondos Nacionales; igualmente en ese lapso se acreditará el pago mediante la consignación en el expediente del comprobante correspondiente. (Sentencia N° 684, Exp. N° 03-1391, Ramírez & Garay, Tomo CCX, Abril 2004, p. 327 y ss.)
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve.-
El Juez,
Fabio Ochoa Arroyave.-
La secretaria,
Flor María Aguilera ALzurú.
En la misma fecha, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Exp. Nº 7793.-
Yuderky.-
En fecha 20 de diciembre de 2019, se remitió original el expediente número 7793 al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira, constante todo de 20 folios, con oficio número 207. Asimismo se remitió oficio número 208 al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira, participándole la decisión dictada en la presente incidencia de recusación.
Exp. Nº 7793.-
Yuderky.-
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