REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


PARTE DEMANDANTE: JEINNY FLOREIDAD VÁSQUEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.891.811, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA y CÉSAR PEÑARANDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 104.754 y 104.756, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: KATIUSKA RESTREPO RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.814.602, domiciliada en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUIS ANTONIO MUÑOZ REY Y BALDASSARE ALESANDRO PIAZZA ORTIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 172.200 y 110.756, respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES. Apelación de la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 23 de septiembre de 2019 que negó la declaratoria de perención breve de treinta días.

I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a quo.
El presente juicio se inició por demanda presentada por la ciudadana JEINNY FLOREIDAD VASQUEZ GARCIA contra la ciudadana KATIUSKA RESTREPO RIVERA, por INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES, la cual fue admitida a trámite por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a través del procedimiento civil ordinario.

La decisión recurrida en apelación.

Eel Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó decisión en fecha23 de septiembre de 2019, en la cual negó la solicitud de declaratoria de perención breve de los treinta días.

El recurso de apelación.

En fecha 26 de septiembre de 2019, el abogado BALDASSARE ALESANDRO PIAZZA ORTIZ, con el carácter de autos, apeló de la decisión del 23 de septiembre de 2019, la cual fue oída en un sólo efecto por el tribunal de la causa, según auto del 1 de octubre de 2019.

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación interpuesta contra la decisión del a quo de fecha 23 de septiembre de 2019, y mediante auto de fecha 11 de octubre de 2019, se le dio entrada y el trámite legal para el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria del procedimiento ordinario.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

El presente recurso de apelación interpuesto tiene por objeto determinar si se configuró el supuesto que prevé el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para la declaratoria de la perención breve de la instancia,. Que a la letra dice:

Artículo 267:
“También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse realizado ningún acto de procedimiento por las partes, antes de que la causa hubiese llegado a estado de sentencia, y después de admitida la demanda. También, por el incumplimiento de ciertas cargas procesales impuestas a las partes, que éstas no cumplen dentro de ciertos plazos breves y perentorios previstos en la ley.

Esta perención breve, se fundamenta en el propósito de impedir el retardo del comienzo del juicio una vez propuesta la demanda o su reforma.

Según la evolución del criterio jurisprudencial, su declaratoria por el juez, es facultativa, no imperativa, no opera de pleno derecho, lo que quiere decir, que independientemente de que las partes lo pidan o no, una vez consumada, el juez queda facultado para declararla. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 237 del 1 de junio de 2011 ha sostenido que no es declarable en todos los casos:

“Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Incluso, en el Proyecto de Código de Procedimiento Civil de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fue eliminada este tipo de perención breve. Sólo se mantiene la perención de un año, y según los proyectistas, siguiendo la línea jurisprudencial referida, la utilización de esta figura procesal sólo debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad y la consecución de la justicia. Por esa razón, la actitud en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales sentencia.

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, las obligaciones a cargo del demandante que debe cumplir dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión de la demanda o de la reforma de la demanda son, la de indicar la dirección o lugar donde ha de citarse a los demandados, pagar los fotostatos para elaborar la compulsa de la citación y trasladar al alguacil al lugar donde haya que citar a los demandados, cuando este lugar diste más de quinientos metros (500 Mts.) del lugar sede del tribunal que debe practicar la citación.
En el presente caso, el auto de admisión de la demanda es de fecha 22 de marzo de 2019 (folio 55). Y en fecha 9 de abril de 2019, aparece estampada diligencia de la parte demandante informando haber cancelado al alguacil los fotostatos para la compulsa de la citación de la parte demandada y que ponía a disposición los medios de transporte para la práctica de la misma. (folio 53), lo cual no fue desmentido por el alguacil, quien al vuelto del folio 59 y en diligencia que estampó el 3 de mayo de 2019, confirmó haber recibido de la parte actora el dinero de los fotostatos para la compulsa de citación de la demandada (Folio 59 vuelto).. Además consta en autos la dirección de los demandados, la cual fue suministrada por la parte demandante en su libelo de demanda.

Así las cosas, no obra en autos elementos que permitan tener como configurado el supuesto de hecho de la perención breve de los treinta días. Por tanto, no se configuró el supuesto para la declaratoria de la perención breve del numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto a lo alegado por la parte demandada, aquí recurrente en apelación, que pese a haber sido oída la apelación en su sólo efecto, el tribunal de la recurrida, por un error, remitió el expediente, con lo cual, suspendió de facto el curso de la causa. No entiende este jurisdicente de alzada, cómo se le ha podido menoscabar el derecho a la defensa a la parte demandada al no providenciarse los escritos de promoción de pruebas para su admisión o no a trámite, por cuanto para esa hipótesis, el artículo 399 prevé el tratamiento y con la remisión del expediente original al tribunal superior para el trámite del recurso ejercido, quedó suspendido el proceso. Y en todo caso, el thema decidendum del presente recurso de apelación, es sólo lo decidido respecto a la perención breve del numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no estándole atribuido a este tribunal función jurisdiccional para salirse de ese thema. Así se decide.
III
DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado BALDASSARE ALESANDRO PIAZZA ORTIZ contra la decisión de fecha 23 de septiembre de 2019 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2019, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Táchira y se ordena al referido tribunal, continuar con el proceso.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN LAS COSTAS DEL RECURSO a la parte demandada por haber sido confirmada en todas sus partes la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los seis (6) días del mes de diciembre del año 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Juez,

Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria,

Flor María Aguilera Alzurú

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), dejándose copia de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7767.-
FOA.-