JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil Diecinueve (2019).

209° y 160°

JUEZ INHIBIDO:
Abogado JUAN JOSE MOLINA CAMACHO, Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO:
INHIBICION, fundamentada en la causal prevista en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de Diciembre de 2019 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas, tomadas del expediente No. 7353, procedente del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la inhibición planteada mediante acta suscrita en fecha 21 de noviembre de 2019, por el abogado Juan José Molina Camacho, en su condición de Juez Temporal de dicho Despacho, fundamentada en la causal prevista en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, en la causa seguida por Gerardo Lozano contra Eustaquio Ramón Leal, por Querella Interdictal de Despojo.

En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, se les dio la entrada y el curso de Ley correspondiente.

Estando para decidir, el Tribunal observa:

La presente incidencia subió al conocimiento de esta Superioridad, como consecuencia de la inhibición planteada mediante acta de fecha 21 de noviembre de 2019, suscrita por el abogado Juan José Molina Camacho, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la causa No. 7353, fundamentándola de conformidad con la causal establecida en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil.
Señala el funcionario inhibido en el acta levantada el día 21 de noviembre del presente año “ME INHIBO de conocer la presente causa contenida en el expediente N° 7353 nomenclatura de este Tribunal, con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Ello en razón de que en fechas 05 de septiembre del año 2013, se acordó Inspección Judicial y justificativo de testigos en el expediente, cuando fungía como Juez Temporal del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial; en fecha 14 de agosto del 2017. Ahora bien, la materia actual sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que niega la solicitud de aclaratoria formulada por la representación judicial de la tercera interviniente, con el entendido de que dicha causa versa sobre una pretensión interdictal en la que necesariamente debe hacerse referencia sobre el punto de la posesión del inmueble, por cuanto, ello es fundamental en las relaciones interdictales. Ahora bien, ocurre que siendo Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, dicte decisión definitiva en el expediente Nro. 19.272 de la nomenclatura de uso de ese Tribunal en la causa de Retracto legal arrendaticio, donde se involucran las mismas partes de la presente causa interdictal, declarando con lugar la demanda, con la expresión en la motiva tal decisión, de que el demandado Gerardo Lozano, detenta la posesión del inmueble, también objeto de la pretensión interdictal. Bajo tales circunstancias considero encontrarme incurso en la causal inicialmente señalada, al adelantar criterio sobre la posesión del inmueble en la persona del demandado se hace el señalamiento de la posesión. En consecuencia ante la identidad de las partes objeto de la causa, y el criterio previamente indicado en el juicio de Retracto legal arrendaticia de que el ciudadano Gerardo Lozano detenta la posesión y la presente causa es una acción interdictal considero prudente y adecuado separarme de la causa, por encontrarme incurso en la causal señalada, ello aunado a las actuaciones de ambas partes en la causa, donde solicitan la inhibición por las diferentes actuaciones previamente realizadas por este Juzgador”. (sic)

La causal que fue invocada por el funcionario declarante se corresponde con el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

15.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
…”

Ahora bien, la figura jurídica de la inhibición es la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de la causa.

El efecto legal de la recusación e inhibición es separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente. Esta incapacidad puede ser relativa a las partes (subjetiva), o al objeto de la controversia (objetiva).

El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.”

Arístides Rengel Romberg en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.
Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas” señala lo siguiente:
“Llámese inhibición, a la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendida en una de las causales determinadas expresamente por la Ley y recusación, en medio o el recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación o conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo a hecho, no obstante de estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tiene por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación.”
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece la forma de cómo inhibirse el funcionario judicial, que se materializa mediante un acta, en la que exprese los fundamentos que son motivos de impedimento para seguir conociendo la causa, es decir, la incidencia de inhibición nace con la declaración escrita del funcionario judicial, en cualquier estado de la causa, de abstenerse voluntariamente de continuar conociendo del juicio.
En el presente caso se observa que el funcionario inhibido expresó en forma clara los motivos en los que fundamenta su inhibición, en razón a que en fechas 05 de septiembre del año 2013, fue acordada Inspección Judicial y justificativo de testigos en el expediente, cuando fungía como Juez Temporal del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de agosto del 2017, y por cuanto, siendo Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, dictó decisión definitiva en el expediente Nro. 19.272, en la causa de Retracto legal arrendaticio, donde se involucran las mismas partes de la presente causa interdictal, considerándose incurso en la causal inicialmente señalada, al adelantar criterio sobre la posesión del inmueble en la persona del demandado. En consecuencia ante la identidad de las partes objeto de la causa, y el criterio previamente indicado en el juicio de Retracto legal arrendaticio de que el ciudadano Gerardo Lozano detenta la posesión y la presente es una acción interdictal consideró prudente y adecuado separarse de la misma, ello aunado a las actuaciones de ambas partes en la causa, donde solicitan la inhibición por las diferentes actuaciones previamente realizadas por ese Juzgador, lo que hace ineludible declarar con lugar la inhibición propuesta, todo ello a objeto de garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de las partes intervinientes, amén de ser conveniente para una sana administración de justicia y en procura de una justicia imparcial, resultando ineludible el deber de desprenderse del conocimiento de la causa, dado lo manifestado y en razón de haber sido planteada conforme lo pauta la norma que regula la figura de la inhibición, en concreto el artículo 84 ejusdem, a la par de hacer hincapié en el deber que tiene todo operador de justicia de desprenderse del conocimiento de las causas cuando considere que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de evitar retardos procesales por consiguiente, resulta procedente la inhibición propuesta. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición propuesta por el abogado Juan José Molina Camacho, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamentada en la causal establecida en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, en el expediente signado en esa Alzada con el N° 7353.
Comuníquese mediante oficio al funcionario inhibido y a los demás Jueces Superiores de esta Circunscripción Judicial de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.
El Juez Titular,


Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria Temporal,


Anamilena Rosales Zambrano

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:25 de la tarde y se libraron oficios N°s ____, ____, y ____ a los Juzgado Superior 1°, 2° y 4° en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción judicial; se dejó copia certifica para el archivo del Tribunal.

Exp. No. 19-4701
MJBL/ lilibeth.