REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, viernes trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2.019).
209° y 160°
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se observa que:
• El presente asunto versa sobre la solicitud de convocatoria de asamblea, presentada por Pedro Ernesto Zambrano Mora, titular de la cédula de identidad V-14.761.324, en su condición de accionista de la sociedad mercantil Productos Lácteos Palmiandino C.A., a través de la cual denuncia a las ciudadanas Josefa Elizabeth Mora Moreno y Ana María Rosas Moncada, en su condición de Director Gerente y Comisario de la referida sociedad mercantil.
• Que el 15 de noviembre de 2018, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, le dio entrada y el curso de ley, inventariándolo bajo el N° 3771-2018, y ordenó la notificación de la parte denunciada (folios 75 y 76).
• Que en fecha 8 de julio de 2019, el tribunal a quo dictó decisión, mediante la cual declaró, procedente la solicitud de convocatoria de asamblea; exhortó a la parte solicitante a indicar mediante diligencia el nombre y dirección de cada uno de los accionista integrantes del capital social a los fines de librar las respectivas boletas de notificación para la celebración de dicha asamblea general de la sociedad mercantil Productos Lácteos Palmiandino C.A. (folios 114 al 124).
• Que al folio 129 riela auto de fecha 25 de septiembre de 2019, mediante el cual el a quo acordó la notificación de cada uno de los accionista que integran el capital social de la sociedad mercantil Productos Lácteos Palmiandino C.A., y con relación al accionista fallecido Pedro Pablo Zambrano Ángulo, ordenó la notificación a sus herederos y sus niñas.
• Que mediante diligencia del 23 de octubre de 2019, la ciudadana Droelis Rossana Zambrano Mora, en su carácter de socia de la sociedad mercantil Productos Lácteos Palmiandino C.A., asistida por la abogada AYEZA ASTRID SÁNCHEZ SOSA, se dio por notificada y apeló de la decisión dictada en fecha 8 de julio de 2019 (folio 139).
• Que por auto del 28 de octubre de 2019 el a quo oyó la apelación en un efecto devolutivo y ordenó remitir legajo de copias fotostáticas certificadas del expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folio 142).
• En fecha 13 de diciembre de 2019 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada e inventariándolo bajo el N° 3.779 (folio 144).
• En el presente caso, la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2019, ordenó la notificación de los accionistas que integran el capital patrimonial social de la sociedad mercantil Productos Lácteos Palmiandino C.A, a los fines de celebrar la asamblea general de la mencionada sociedad, y se observa que la notificación de los herederos del accionista fallecido PEDRO PABLO ZAMBRANO ÁNGULO, recae sobre sus herederos directos DROMARY YORBELY ZAMBRANO MORA, PAOLA YOSCELIN ZAMBRANO CAMACHO, PABLO ANDRÉS ZAMBRANO VIVAS, LUZMAR PAULINA ZAMBRANO VIVAS, MARBELLY COROMOTO PRADA FLORES y sus hijas las niñas YORDANA PAULIMAR ZAMBRANO PRADA, PAULI YORDANA ZAMBRANO PRADA.
Ahora bien, con vista al legajo de copias certificadas remitido a esta Alzada, se hacen las siguientes consideraciones:
Entre otras tantas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de febrero de 2019, dictada en el Expediente N° AA10-L-2017-000110, dejó sentado:
“…En procura de la justicia material y el desarrollo integral del ser humano, en tanto principio y fin esencial del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, con fundamento en los artículos 2, 3, 26, 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo previsto en los artículos 8 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a la orientación jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interpretó que a los fines de la determinación de la jurisdicción competente para conocer de las controversias competenciales entre tribunales, independientemente de la naturaleza de la materia que se debata, se activa el fuero atrayente a favor de los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aquellas causas que para el momento de su tramitación, se encuentren involucrados intereses de niños, niñas y adolescentes.
Así, en los casos donde resulten involucrados intereses de Niños, Niñas y Adolescentes debe aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial…
…Por consiguiente, cabe destacar, que al estar en el presente juicio involucrados derechos e intereses de dos niñas nacidas dentro de la unión conyugal, debe esta Sala precisar que existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, el cual tiene su fundamento en el resguardo del interés superior de niños, niñas y adolescentes, tal y como lo señaló la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 34 de fecha siete (7) de marzo de dos mil doce (2012), publicada el siete (7) de junio de dos mil doce (2012), de la manera siguiente:
‘(…) En este orden de exposición, resulta oportuno referir que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, aprecia del extracto de la sentencia precitada, entre otras relevantes cuestiones, lo que se apunta a continuación:
1.- Que con independencia de la especialidad de la materia, priva a los fines de la determinación de la competencia del órgano judicial que debe conocer de una controversia en la que se discutan derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, la noción del fuero atrayente, en tanto factor decisivo para garantizar que la labor jurisdiccional sea realizada por un juez especializado, en razón del interés superior que el constituyente o legislador patrio abriga sobre los sujetos a quienes se les otorga la especial tutela.
2.- Que la tendencia del desarrollo legislativo y jurisprudencial de la preceptiva constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, se orienta hacia una ampliación constante de las facultades conferidas a los órganos judiciales que integran la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en la perspectiva de concentrar en ellos el juzgamiento de las controversias en las que estén en juego los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, lo cual, inequívocamente se evidencia del análisis comparativo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, de la sentencia número 44 de fecha 26 de agosto de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se anticipó asertivamente al texto legislativo de la ley vigente.
3.- Que el ámbito material de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes debe extenderse a todos los asuntos de carácter patrimonial en los que se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos intervengan en el proceso, en atención a lo dispuesto en la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)’. (Destacado de la Sala).
Asimismo, la Sala Plena, mediante sentencia número 72 de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013), publicada en fecha treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), en relación al fuero atrayente que tiene la jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, precisó lo siguiente:
“En este contexto, resulta oportuno citar el criterio jurisprudencial sentado recientemente por la Sala Plena mediante sentencia número 34, proferida el siete (7) de marzo de dos mil doce (2012) y publicada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (7) de junio de dos mil doce (2012), la cual al abordar el asunto relativo a la cuestión del régimen competencial, valora como un factor decisivo para que opere el fuero atrayente de la causa a favor de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, el hecho que en la causa se ventilen asuntos que puedan afectar los intereses y derechos de los niños, niñas y adolescentes. Textualmente, el veredicto aludido, acota lo que se apunta a continuación:
‘…estima conveniente la Sala expresar en esta oportunidad, que si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los fines del Estado, lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
De otra parte, resulta pertinente destacar que la normativa jurídica destinada a la protección de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, se ha venido desarrollando de forma autónoma e independiente del derecho civil, no sólo por el hecho de ser históricamente posterior a la regulación que sobre la misma materia se ubicaba inicialmente en el campo del mencionado derecho, sino en virtud de la nueva concepción que al respecto postula nuestra Ley Fundamental, lo que hace evidente, que el conjunto de normas jurídicas preconstitucionales, necesariamente deban interpretarse y armonizarse con el espíritu y mandato expreso del constituyente.’…
(…) En este sentido, cabe referir que el literal a) del parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que es competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las demandas ‘… patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento’.
En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, estima que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la demanda de tercería interpuesta…” (Destacado de la Sala).

Con vista en la jurisprudencia parcialmente citada, se crea convicción en esta operadora de justicia, de que el conocimiento de la presente causa corresponde al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en razón de que las niñas YORDANA PAULIMAR ZAMBRANO PRADA, PAULI YORDANA ZAMBRANO PRADA son parte interesada, cuyos derechos e intereses patrimoniales deben ser tomados en cuenta bajo la protección especial que importa al interés superior que se tutela.
Por tal motivo este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, SE DECLARA INCOMPETENTE y DECLINA LA COMPETENCIA al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por lo que se ordena la remisión del presente expediente a la Jueza Coordinadora del referido Circuito Judicial, y ASÍ SE RESUELVE.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

La Secretaria Temporal,


Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

Exp.3.779
JLFdA/mpgd.