REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 3.645
Trata el presente juicio de la acción que por INTERDICTO DE OBRA NUEVA accionara el ciudadano JORGE ENRIQUE ORTIZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.672.949, hábil y domiciliado en San Cristóbal estado Táchira, asistido de abogado; contra la ciudadana MAYELA CARREÑO ALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.232.612, hábil y domiciliada en el Sector Sabaneta Las Vegas de Táriba Municipio Cárdenas estado Táchira, asistida de abogado; procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signado ante ese Despacho bajo el N° 20038.
SENTENCIA APELADA:
Conoce esta Alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera la ciudadana MAYELA CARREÑO ALBA, contra la decisión dictada el 2 de abril de 2018 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual DECLARÓ LA PROHIBICION A LA CIUDADANA MAYELA CARREÑO ALBA DE CONTINUAR CON LA OBRA NUEVA EMPRENDIDA POR ELLA EN LA FACHADA DEL INMUEBLE UBICADO EN LA CALLE 2 No. 2-36, SECTOR SABANETA LAS VEGAS DE TÁRIBA, MUNICIPIO CÁRDENAS DEL ESTADO TACHIRA. ASIMISMO, COMO MEDIDA COMPLEMENTARIA PARA GARANTIZAR LA EFECTIVIDAD DE DICHO DECRETO ORDENÓ A LA QUERELLADA RESTABLECER LA FACHADA DEL EDIFICIO EN SU FORMA ORIGINAL CERRANDO EL VANO DEJADO EN EL LINDERO SUR-OESTE DE LA MISMA Y RESTABLECIENDO EL ACCESO AL SEGUNDO Y TERCER NIVEL DEL INMUEBLE MEDIANTE LA ESCALERA QUE EXISTÍA ORIGINALMENTE. IGUALMENTE, ORDENÓ AL QUERELLANTE CONSTITUIR GARANTÍA POR LA SUMA DE UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) PARA ASEGURAR A LA QUERELLADA EL RESARCIMIENTO DEL DAÑO QUE LA SUSPENSIÓN DE LA REFERIDA OBRA LE PUDIERA PRODUCIR EN CASO DE RESULTAR DEMOSTRADOS EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO A QUE HACE REFERENCIA EL ARTICULO 716 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
I
ANTECEDENTES
En fecha 12 de enero de 2018, el ciudadano Jorge Enrique Ortíz Mora, presentó escrito de querella (folios 1 al 6), con sus respectivos anexos (folios 7 al 46).
En fecha 18 de enero de 2018, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la querella interdictal de obra nueva (folio 48).
En fecha 21 de febrero de 2018, fue juramentado el ciudadano José Alfonso Murillo Oviedo, como experto designado por el tribunal en la presente causa (folio 50).
El 12 de marzo de 2018, se trasladó y constituyó el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial en el inmueble objeto del interdicto de obra nueva (folios 53 al 55).
Entre los folios 63 al 71, riela el informe del experto designado por el tribunal a quo.
En fecha 02 de abril de 2018, el tribunal a quo emitió decisión en la presente causa, la cual ya fue relacionada ab initio (folios 72 al 77).
En fecha 21 de septiembre de 2018, la parte querellada presentó escrito de apelación contra la decisión del 2 de abril de 2018 (folios 96 y 97), siendo oído el recurso por auto de fecha 1° de octubre de 2018 (folio 100).
En fecha 10 de octubre de 2018, recibe esta Alzada por distribución la presente causa (folio 102).
En fecha 26 de octubre de 2018, la parte querellada y apelante presentó su escrito de informes (folios 105 al vto.113).
En fecha 26 de octubre de 2018, la parte querellante presentó escrito de informes (folio 124 al vto. 133).
En fecha 2 de noviembre de 2018, la parte querellada y apelante presentó escrito de observaciones a los informes de la contraparte (folios 148 al 153). En fecha 6 de noviembre de 2018, la parte querellante hizo lo propio (folio 154 al 159).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alegó la parte actora en su querella lo siguiente:
“…Soy propietario y poseedor de un inmueble ubicado en el sector de Sabaneta Las Vegas de Táriba, calle 2, casa número 2-36 Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, y que se encuentra alinderado de la siguiente manera NORTE: con propiedades que son o fueron de Julián Moncada y mide siete metros (7 mts); SUR: con calle 2 y mide diez metros (10 mts); ESTE: con propiedades que son o fueron de María Pérez de Belandria; OESTE: con propiedades que son o fueron de Blanca Varela; según se evidencia en documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, en fecha 17 de noviembre de 2005, bajo el N° 29, tomo 20, folios 145 al 154, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. Cuya copia fotostática anexo a este libelo marcada como “A”.
Es el caso ciudadano Juez que este bien fue adquirido durante mi relación matrimonial con la ciudadana MAYELA CARREÑO ALBA,…, en donde tras terminar nuestro vínculo marital se demandó la partición de los bienes adquiridos durante el tiempo que estuvimos casados, terminando en una transacción homologada por el Tribunal Tercero en lo Civil, …, de fecha 18 de octubre de 2016, …, donde en el acuerdo se establece dividir la casa de tres pisos en tres apartamentos e individualizarlos conforme a la Ley de Propiedad Horizontal. En cuanto a mi adjudicación… señala…: “SEGUNDA ADJUDICACIÓN: Para JORGE ENRIQUE ORTÍZ MORA,…, la SEGUNDA PLANTA: La cual consta de tres (3) habitaciones; dos (2) baños; sala, cocina, comedor y lavadero, con techo de placa y escalera de acceso desde la calle”…
Ahora, acontece que la ciudadana MAYELA CARREÑO ALBA, propietaria del primer piso del inmueble viene realizando daños a la propiedad en común, el día 4 de noviembre del 2017, tumbando el pasamanos de las escaleras sin permiso alguno, por lo que se hicieron presentes funcionarios de Politáchira con el fin de constatar quien estaba realizando los daños… dicha demolición del pasamanos me hace temer que de permitir que continúen con tales obras puedan causar un agravio a mis inquilinos y a la vivienda de mi propiedad.
…Con base para esta exigencia en el artículo 785 del Código Civil vigente…
En concordancia con los artículos 712 y 713 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…
…se desprende la necesidad de que teniendo un temor respecto a la obra a realizar sobre las escaleras del inmueble que generan un perjuicio económico, estético y menoscaba el derecho a la propiedad, es que muy respetuosamente solicito en base al artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil una medida cautelar innominada para que se paralice la obra demostrando todos los requisitos de Ley, como son: probar los extremos de ley de la siguiente forma, de los documentos acompañados se desprende la existencia del derecho reclamado, es decir, el fumus bonis iuris, probándose mi condición de propietario y poseedor del inmueble y de igual forma existe la posibilidad cierta de que la demandada continúe con la obra sobre las escaleras, demoliéndolas, haciendo modificaciones en la fachada y construyendo una pared sin ningún permiso y sin autorización perjudicando a los habitantes de los pisos superiores, o sea, periculum in mora...
…Fomus Bonis Iuris…
…Periculum in mora…
…Periculum in damni…
…Tras todo lo anteriormente expuesto solicito se paralice la obra en construcción por la ciudadana MAYELA CARREÑO ALBA, ya identificada y que sea condenada a resarcir los daños provocados por su construcción sin la debida permisología. Pido que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declararla con lugar, condenarla en costas procesales…
Estimo esta acción en la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) equivalente a 10.000 U.T. a los efectos de la determinación de la cuantía y reservándome la acción de daños y perjuicios contra ella.…”. (Negritas de quien decide).
El Juzgado a quo determinó en su fallo lo siguiente:
“…en las normas transcritas el legislador consagró el llamado interdicto prohibitivo de obra nueva señalando sus requisitos de procedencia cuya verificación corresponde al juez a los efectos de dictar las medidas que considere conducentes, los cuales siguiendo al Dr. Abdón Sánchez Noguera son los siguientes: Que se trate de una obra nueva que puede consistir en trabajos de reconstrucción o remodelación en un terreno propio o ajeno siempre que genere innovación en la situación de hecho existente para el momento de comenzar los mismos; que dicha obra produzca temor fundado de causar perjuicios de continuarse su ejecución el cual debe ser razonable, es decir, que el hecho debe ser ilegítimo y el perjuicio no puede estar consumado; el objeto de la protección pueden ser inmuebles, derechos reales o bienes muebles; que el querellante se encuentre en posesión del inmueble, derecho real u objeto susceptible de sufrir el perjuicio al momento de procederse a la denuncia; que la denuncia sea propuesta dentro del año siguiente al inicio de la obra nueva y que la obra para la fecha de interposición de la querella no esté terminada.
En consecuencia, esta sentenciadora considera que existen suficientes elementos de juicio para determinar que hay un fundado temor de que la obra nueva emprendida por la querellada, puede causar daños al querellante al haberse modificado la estructura de una edificación sometida al régimen de propiedad horizontal, en el cual como es sabido existen áreas destinadas para el uso común que para su afectación requieren del consentimiento de todos lo copropietarios del inmueble, el cual no se evidenció, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 741 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe al querellado continuar la obra denunciada por el querellante. Asimismo, como medida complementaria para garantizar la efectividad de dicho decreto ordena a la querellada restablecer la fachada del edificio en su forma original cerrando el vano dejado en el lindero sur-oeste de la misma y restableciendo el acceso al segundo y tercer nivel del inmueble mediante la escalera que existía originalmente. Igualmente ordena al querellante constituir garantía por la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) para asegurar a la querellada el resarcimiento del daño que la suspensión de la referida obra le pudiera producir en caso de resultar demostrados en el procedimiento ordinario a que hace referencia el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado de esta Alzada).
En la oportunidad de rendir informes ante esta Alzada la parte querellada expresó:
“…como se puede apreciar, la presunta obra nueva se desarrolló en el inmueble ubicado en el sector Sabaneta, Las Vegas de Táriba, Calle 12, No. 2-36, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, lugar donde existe tribunal de Distrito como lo llamaba el legislador de 1987, hoy día Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, por lo que el conocimiento del interdicto por parte del Tribunal de Primera Instancia Civil se materializó en franca violación al debido proceso y de la garantía constitucional al Juez Natural, establecido no solo en el artículo citado, sino de conformidad con lo establecido en el numeral 4to. del artículo 49 constitucional.
Por otra parte pero no menos importante, cabe resaltar que el interdicto prohibitivo, tal como el legislador lo previó en su nombre, tiene la consecuencia jurídica de “PROHIBIR” la continuación de la obra nueva en ejecución o en su defecto, permitir su continuación (dependiendo del criterio del Juez) así como también es cierto que la Ley permite tramitar todo lo relacionado a este interdicto prohibitivo inaudita alteram parte, es decir, sin la presencia del querellado en la tramitación de todo el interdicto, sin embargo, para dicho interdicto no se me llamó como miembro de la relación jurídico procesal sustancial, pues no estuve ni siquiera presente en ninguno de los actos del Tribunal, por lo que en definitiva no fui citada ni notificada en dicho juicio,…
...Mi persona realizó las modificaciones a la fachada del edificio en el inmueble de mi propiedad y por demás está siendo poseído por mí; modificación que contaba con los permisos necesarios por la Alcaldía del Municipio Cárdenas, por lo que al no concurrirse los presupuestos antes señalados, el querellante en dicha acción carece de legitimación a la causa (legitimatio ad causam) que involucra el orden público y debe ser verificada aun de oficio por el Juez, vicio que se verifica en la sentencia definitiva en la que el Juez no solo se extralimitó en sus funciones, pues no solo prohibió la continuación de la presunta obra ya culminada, sino que por demás está ordenando restablecer la fachada del edificio, cuando la obra Per se, no está amenazando bajo ninguna perspectiva de vista, un perjuicio material a la cosa o derecho de uso del querellante, quien posee a través de tercero (poseedor precario)…
…El Juez Tercero en su sentencia, no solo paralizó la obra, sino que incurrió en EXTRAPETITA, que es el vicio de sentencia en el que se otorga algo diferente a lo solicitado, pues ordenó extrañamente a “restablecer la fachada del edificio”, situación que actualmente se encuentra en ejecución por parte de un tribunal ejecutor, lo que agrava más la situación, sin que se agotare mi notificación de la sentencia del a quo, ni se tramitó lapso para ejecución voluntaria ni mucho menos para la ejecución forzada…”. (Resaltado de quien sentencia).
III
PUNTO PREVIO
Como punto previo debe resolver esta Alzada Jurisdiccional el alegato de incompetencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expuesto por la querellada MAYELA CARREÑO ALBA en sus informes ante esta Alzada, razón por la cual se hacen las consideraciones siguientes:
El artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, dispone que en los interdictos prohibitivos, la competencia para su conocimiento la tiene el Juez de Distrito o Departamento del lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, y que actualmente se corresponde con los Tribunales de Municipio; a menos que en la localidad hubiese un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en cuyo caso corresponderá a éste el conocimiento del asunto.
Aunado a lo anterior, mediante Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, se determinó que los Juzgados de Municipio conocerán de forma “exclusiva y excluyente” de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
De manera que, corresponde a este Tribunal de Alzada determinar si la acción interdictal que motiva este expediente reviste carácter contencioso o no, para así concluir cual es el tribunal competente en el asunto bajo examen.
Resulta pertinente al caso de autos citar lo dispuesto en el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se encuentra regulada la competencia material y exclusiva de los órganos de la jurisdicción civil ordinaria para conocer las acciones interdictales, salvo la competencia atribuida a otros órganos jurisdiccionales por leyes especiales. Dicha norma prevé lo siguiente:
Artículo 697. “El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria salvo lo dispuesto en leyes especiales…”.
El artículo 712 de la legislación adjetiva civil, con relación a la competencia de para conocer de los interdictos prohibitivos, señala:
Artículo 712. “Es competente para conocer de los interdictos prohibitivos el Juez de Distrito o Departamento del lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, a menos que hubiese en la localidad un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en cuyo caso corresponderá a éste el conocimiento del asunto.”
Ahora bien, el caso que nos ocupa se refiere a la fase sumaria de los interdictos de obra nueva, en los que solo podrá dilucidarse la situación de peligro inminente que se derive de la ejecución de la obra y de su paralización o continuación, no siendo ésta de naturaleza contenciosa, puesto que no existe relación de acción y de contradicción en donde el querellante y querellado estén en igualdad de condiciones. Posteriormente, las partes quedan en libertad de conformarse con la decisión del tribunal adoptada en el procedimiento interdictal o recurrir al juicio ordinario para ventilar reclamaciones surgidas con motivo del mismo procedimiento, por el juicio ordinario.
Por ello, para determinar el órgano jurisdiccional que ha de conocer del mencionado interdicto prohibitivo, es menester precisar ante qué tipo de asunto nos encontramos (contencioso o no contencioso), pues de ello depende que se aplique la Resolución N° 2009-0006 (del 18/03/2009) de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2009, Exp. N° 2008-000602, estableció con relación al interdicto de daño temido (aplicable al presente caso, por tratarse también de un interdicto prohibitivo), lo siguiente:
“(…) Ahora bien, este tipo de interdicto, tiene su origen en el artículo 786 del Código Civil y su trámite procesal en el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil y se caracteriza por ser un procedimiento especial, no contencioso y expedito, de carácter preventivo que persigue evitar el peligro o amenaza futura proveniente de un inmueble, árbol o cualquier otro objeto.
Al respecto, es necesario señalar, que este tipo de juicios se tramita y sustancia por un procedimiento no contencioso, puesto que no existe una relación de acción y de contradicción en donde el actor y demandado, estén en igualdad de condiciones, sino que el juez dicta la providencia inaudita parte.
(…Omissis…)
En este sentido, si la recurrente posteriormente a la decisión en el procedimiento de interdicto por daño temido considera vulnerados sus derechos, podrá efectuar cualquier reclamación, y enervar su pretensión o controversia por el procedimiento ordinario…”. (Negritas de esta Alzada).
De manera que, de conformidad con el criterio jurisprudencial citado, debe concluirse que el juicio interdictal de obra nueva se tramita y sustancia por un procedimiento de tipo no contencioso, en el cual el juez dicta la providencia en inaudita parte.
Ahora bien, la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, establece lo siguiente:
“(…Omissis…)
Artículo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales (…)”.
En atención al anterior criterio jurisprudencial y la normativa antes señalada, esta superioridad considera que la acción interdictal de obra nueva encuadra en el supuesto previsto en el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 (del 18/03/2009), emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, referida a los casos no contenciosos en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes.
En consecuencia, en el caso de autos, al tratarse el asunto de una acción interdictal de obra nueva, de naturaleza civil, de carácter no contenciosa como lo ha establecido la jurisprudencia, su conocimiento corresponde exclusivamente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de Táriba del Municipio Cárdenas del estado Táchira, en cumplimiento a lo previsto en la Resolución N° 2009-0006, aplicable al caso de autos ratione temporis.
Además, en el presente caso, del escrito contentivo de la querella interdictal se desprende que la misma se estimó en tres mil unidades tributarias (3.000 UT), es decir, que esa era la cuantía máxima cuyo conocimiento correspondía a los Tribunales de Municipio para la fecha 10 de enero de 2018 en que se propuso la misma, pues a partir de tres mil una unidades tributarias (3.001 UT), el conocimiento era de los tribunales de primera instancia, para esa fecha.
Lo anterior devela sin lugar a dudas, que el querellante indujo en error al tribunal de primera instancia, pues propuso su querella de menor cuantía y de carácter no contencioso ante el Juzgado de Primera Instancia Civil en funciones de Distribuidor; y por tanto, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, resulta incompetente por la materia, por el territorio y por la cuantía para conocer el presente Interdicto de Obra Nueva; por lo que, se anula el auto de admisión dictado el 18 de enero de 2018 por dicho Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con asiento diario N° 03, en el expediente N° 20038/2018 de ese Despacho, y todo lo actuado en dicho expediente, incluida la sentencia apelada dictada en fecha 2 de abril de 2018, con diario N° 38; así como también el auto de fecha 13 de julio de 2018, con asiento diario N° 28, por el cual se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial para ejecutar la medida de prohibición decretada en la sentencia del 2 de abril de 2018. ASÍ SE RESUELVE.
IV
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
Ahora bien, este Juzgado Superior en ejercicio de la jurisdicción plena sobre la controversia, que implica el conocimiento pleno del asunto, procede a pronunciarse en el presente caso, con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 785 del Código Civil señala:
“Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio…”.
Y el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla.”
Entonces, para la procedencia de la querella se deben demostrar en autos cuatro (4) supuestos, los cuales son: 1) La existencia de una obra nueva; 2) El temor de que esa obra nueva cause perjuicio al inmueble poseído por los querellantes; 3) Que la denuncia sea propuesta dentro del año siguiente a la iniciación de la obra; 4) Que los querellantes se encuentren en posesión del inmueble afectado.
A tales fines, el querellante consignó:
A los folios 8 al 15, corre copia fotostática de documento que acredita que los ciudadanos JORGE ENRIQUE ORTÍZ MORA y MAYELA CARREÑO DE ORTÍZ, adquirieron la propiedad de una casa para habitación y el lote de terreno propio sobre el cual se encuentra construida, ubicada en la Aldea Las Vegas Parroquia Táriba Municipio Cárdenas del estado Táchira. El lote de terreno tiene una superficie aproximada de ciento cinco metros cuadrados (105 m2), y un área total de construcción de ciento noventa y un metros cuadrados con cincuenta y dos centímetros (191,52 m2); dentro de los siguientes linderos: NORTE, con terrenos que son o fueron de Julián Moncada, mide siete metros (7 mts); SUR, con callejuela de vecinos que da a la carretera central, mide siete metros (7 mts); ESTE, con terrenos de Ana María Pérez de Belandria, mide quince metros (15 mts); OESTE, con terrenos de Florencio Cristóbal Pernía, mide quince metros (15 mts). Según mapa catastral expedido por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cárdenas, en fecha 9 de mayo de 2005, los linderos son los siguientes: NORTE, Julian Moncada, mide siete metros (7 mts); SUR, calle 2, mide siete metros (7 mts); ESTE, María Pérez de Belandria, mide quince metros (15 mts); OESTE, Blanca de Varela, mide quince metros (15 mts); y está constituida de tres plantas con las siguientes dependencias: Primera Planta, consta de dos (2) habitaciones, una (1) sala, una (1) cocina, un (1) comedor, dos (2) baños, áreas de oficios, solar y techo de placa; Segunda Planta, consta de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala, cocina, comedor y lavadero, con techo de placa, con un área de construcción la primera y la segunda planta, de ciento veintiocho metros cuadrados (128 m2); Tercera Planta, consta de una habitación, una sala de baño y lavadero, con techo de acerolit, para un área de construcción de sesenta y tres metros cuadrados (63 m2). Habido conforme documento inserto por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios, Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, en fecha 17 de noviembre de 2005, bajo el N° 29, Tomo 20, folios 145 al 154, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. Se aprecia y valora como documento público fidedigno por no haber sido impugnado.
A los folios 16 al 21, corre en copia simple la transacción celebrada entre los mencionados ciudadanos JORGE ENRIQUE ORTÍZ MORA y MAYELA CARREÑO ALBA, en el juicio de partición de la comunidad conyugal, la cual fue homologada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial, el 18 de noviembre de 2016. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se tiene como fidedigna al no haber sido impugnada, observándose que adquirió carácter de cosa juzgada y constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y es vinculante en todo proceso futuro; evidenciándose de la misma que los mencionados ciudadanos llegaron a la siguiente transacción sobre el inmueble consistente en una casa para habitación de tres plantas ubicada en el Sector Sabaneta, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, Calle 2, casa N° 2-36: Acordaron constituir un condominio sobre el inmueble a los fines de individualizar los tres ambientes que lo conforman; adjudicándole a la ciudadana MAYELA CARREÑO ALBA la primera planta del inmueble, la cual consta de dos habitaciones, una sala, una cocina, un comedor, dos baños, áreas de oficios, solar, techo de placa y garaje. Se le adjudicó al ciudadano JORGE ENRIQUE ORTÍZ MORA, la segunda planta la cual consta de tres habitaciones, dos baños, sala, cocina, comedor y lavadero, con techo de placa y escalera de acceso desde la calle. Con relación a la tercera planta la cual consta de una habitación, una sala de baño y lavadero con techo de acerolit, para un área de construcción de 63,00 mts2, las partes convinieron de mutuo acuerdo adjudicársela a sus hijos Mayela Carolina Ortíz Carreño y Jorge Enrique Ortíz Carreño, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V- 24.151.713 y V- 23. 545.845.
A los folios 41 al 42, corre en copia certificada, acta de fecha 9 de noviembre de 2017, levantada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, con ocasión de la práctica de la inspección judicial extrajudicial efectuada en el inmueble objeto de la presente querella de obra nueva a solicitud de la ciudadana MAYELA CARREÑO ALBA. Dicha probanza se aprecia en cuanto de la misma se desprende que para la fecha indicada, el mencionado Tribunal dejó constancia de que la querellada había iniciado un trabajo de remodelación en el área de las escaleras que conducen a la segunda y tercera planta del inmueble, con el fin de materializar lo establecido en el escrito de partición celebrada entre las partes y debidamente homologado, conforme el cual, la segunda y tercera planta tendrán su acceso por escaleras desde la calle.
De lo anterior importa a esta sentenciadora, la inspección extrajudicial practicada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, del 9 de noviembre de 2017, pues ella demuestra que para esa fecha ya se habían iniciado las remodelaciones por parte de la ciudadana MAYELA CARREÑO ALBA, y que son el fundamento del interdicto de obra nueva propuesto por JORGE ENRIQUE ORTÍZ MORA.
Ahora bien, habiendo descendido a las actas del expediente, se observa:
.- Que el escrito contentivo de la querella está dirigido al “Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira”, suscrito por el querellante asistido de abogado.
.- Que ese escrito de la querella fue presentado para su distribución ante el “Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira”, en fecha 12 de enero de 2018.
.- Que en esta misma sentencia se declaró la incompetencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial, al cual correspondió el conocimiento del presente asunto.
El interdicto prohibitivo debe proponerse dentro del año a contar desde el inicio o principio de la obra nueva, es decir, que se trata de un lapso de caducidad legal, que transcurre perentoria e inevitablemente, por lo que la única manera de evitar su pérdida es presentando la correspondiente querella dentro del año contado a partir del inicio de la obra nueva.
De lo expuesto se concluye, que desde el 9 de noviembre de 2017, fecha que sirve para acreditar el inicio o principio de la obra nueva denunciada, transcurrió más de un (1) año, sin que conste que el demandante haya presentado la querella ante el Tribunal competente el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por lo que a criterio de esta Alzada, ante el yerro en que incurrió el querellante que no puede suplir el órgano jurisdiccional, y siendo la caducidad un término fatal, operó la misma en el caso de marras, Y ASÍ SE RESUELVE.
V
DISPOSITIVO
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado CÉSAR MONTENEGRO en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada MAYELA CARREÑO ALBA, contra la decisión dictada el 02 de abril de 2018 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 38.
SEGUNDO: Se declara que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, RESULTA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, POR EL TERRITORIO Y POR LA CUANTÍA PARA CONOCER EL PRESENTE INTERDICTO DE OBRA NUEVA; por lo que, SE ANULA el auto de admisión dictado el 18 de enero de 2018 por dicho Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con asiento diario N° 03, en el expediente N° 20038/2018 de ese Despacho, y todo lo actuado en dicho expediente, incluida la sentencia apelada dictada en fecha 2 de abril de 2018, con diario N° 38; así como también el auto de fecha 13 de julio de 2018, con asiento diario N° 28, por el cual se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial para ejecutar la medida de prohibición decretada en la sentencia del 2 de abril de 2018, quedando sin efecto la comisión librada al Tribunal indicado con el oficio N° 423/2018 de fecha 13 de julio de 2018, al cual se ordena oficiar informando la presente decisión y para que devuelva la comisión en el estado en que se encuentra, una vez quede firme la presente sentencia.
TERCERO: Se declara la CADUCIDAD del Interdicto de Obra Nueva propuesto por el ciudadano JORGE ENRIQUE ORTÍZ MORA, con cédula de identidad N° V-5.672.949, contra MAYELA CARREÑO ALBA, con cédula de identidad N° V-9.232.612.
CUARTO: Se condena en costas a la parte querellante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3.645 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, dejándose copia fiel y exacta en el Copiador Digital llevado por este Despacho.- Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.645, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), dejándose copia de la misma en el copiador digital de este Despacho.
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JLFdeA.
Exp: 3.645.-
|