REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 3.467
Trata el presente juicio de la acción que por INTERDICTO RESTITUTORIO O DE DESPOJO accionara el ciudadano ERIBERTO URBINA VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.212.274, contra los ciudadanos MARIA JOVITA BARBOZA HERNANDEZ, ANA JOSEFA BARBOZA DE FUNG, JESUS MARIA BARBOZA HERNANDEZ, PABLO ENRIQUE BARBOZA HERNANDEZ, JOSE RAMIRO BARBOZA HERNANDEZ, FRANCISCO ANTONIO BARBOZA HERNANDEZ, CARMEN ALICIA BARBOZA HERNANDEZ y NINA BARBOZA VIUDA DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.193.446, V-3.311.003, V-3.717.332, V-4.361.805, V-2.063.59, V-1.536.668, V-4.250.260 y V-1.525.723.
Apoderadas del demandante: Las abogadas ANA MERY CHÁVEZ MORENO y LILIANA JAKELINE CARDOZO MORALES, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-16.884.004 y V-15.503.880, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 162.917 y 143.752 respectivamente.
Apoderada de los demandados: La abogada, IRIS HUMILDE RAMIREZ ROA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.664.648, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.637.
Decisión Apelada: Conoce esta Alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera la abogada MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.243.272 e inscrita en el IPSA bajo el número 48.353, contra la decisión dictada el 06 de marzo de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual DECLARÓ INADMISIBLE LA QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO INCOADA POR EL CIUDADANO ERIBERTO URBINA VILLAMIZAR CONTRA LOS CIUDADANOS MARIA JOVITA BARBOZA HERNANDEZ, ANA JOSEFA BARBOZA DE FUNG, JESUS MARIA BARBOZA HERNANDEZ, PABLO ENRIQUE BARBOZA HERNANDEZ, JOSE RAMIRO BARBOZA HERNANDEZ, FRANCISCO ANTONIO BARBOZA HERNANDEZ, CARMEN ALICIA BARBOZA HERNANDEZ y NINA BARBOZA VIUDA DE GARCIA; CONDENÓ EN COSTAS AL QUERELLANTE, Y ORDENÓ EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE SECUESTRO DECRETADA Y PRACTICADA EN EL PRESENTE JUICIO.
I
ANTECEDENTES
A esta Alzada fueron remitidos:
1) Cinco (V) piezas principales: Pieza I, del folio 1 al 203; Pieza II, del folio 1 al 219; Pieza III, del folio 1 al 326; Pieza IV, del folio 1 al 296 y la Pieza V, del folio 1 al 74.
2) Una (I) pieza contentiva de Cuaderno Separado de Recurso de Invalidación, anexo a la Pieza III, en foliatura corrida del folio 328 al 682.
3) Una pieza contentiva de Cuaderno de Medidas, del folio 1 al 7.
Revisadas las actas que conforman la presente causa, esta Alzada procede a señalar y relacionar los siguientes actos procesales:
PIEZA I
En fecha 15 de septiembre de 2011, la abogada MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS como coapoderada de ERIBERTO URBINA VILLAMIZAR, presenta para su distribución en primera instancia libelo de demanda, el cual riela del folio 1 al 20, con sus respectivos anexos (folio 21 al 57). Fue admitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 3 de julio de 2011 (asiento diario N° 03-08-2011) (folio 59).
A los folios 21 al 23, corre instrumento poder otorgado en fecha 8 de diciembre de 2010, por el querellante ERIBERTO URBINA VILLAMIZAR, a las abogadas MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS y TERESA PEÑALOZA.
PIEZA II
La presente pieza está constituida principalmente por citaciones de los querellados
PIEZA III
En fecha 06 de diciembre de 2012, la apoderada judicial de la parte querellada presentó escrito de contestación a la querella, el cual riela del folio 16 al 28, con sus respectivos anexos (folio 29 al 326).
PIEZA IV
En fecha 30 de octubre de 2014, fue otorgado Poder Apud Acta por el querellado a las abogadas ANA MERY CHÁVEZ MORENO y LILIANA JAKELINE CARDOZO MORALES (folio 198 al 202).
PIEZA V
En fecha 06 de marzo de 2017, el Tribunal a quo dictó decisión en la presente causa, declarando inadmisible la querella interpuesta (folio 43 al 56).
En fecha 29 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte querellada, mediante diligencia solicita aclaratoria de sentencia (folio 60).
En fecha 18 de abril de 2017, la abogada Magaly Parra interpuso recurso de apelación contra la sentencia supra relacionada (folio 65).
En fecha 21 de abril de 2017, el Tribunal a quo dictó auto de aclaratoria de sentencia (folio 67 al 70).
En fecha 28 de abril de 2017, la abogada Magaly Parra ratifica la apelación interpuesta el 18 de abril de 2017 (folio 71).
En fecha 03 de mayo de 2017, el Tribunal a quo ordena oír el recurso de apelación interpuesto por la abogada Magaly Parra en ambos efectos (73).
En fecha 18 de mayo de 2017, llega previa distribución a esta Alzada la presente causa (folio 75 y 76).
En fecha 21 de junio de 2017, la representante judicial de la parte querellada presentó escrito de informes ante esta Alzada (folio 77 al 81).
En fecha 04 de julio de 2017, el querellante asistido por la abogada Magaly Socorro Parra, presentó un escrito de observaciones (folio 82 al 90).
II
PUNTO PREVIO
Visto el poder Apud Acta otorgado en fecha 30 de octubre de 2014 (folios 198 al 200 de la Pieza 4), por el ciudadano ERIBERTO URBINA VILLAMIZAR, a las abogadas ANA MERY CHÁVEZ MORENO Y LILIANA JAKELINE CARDOZO MORALES, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el IPSA bajo el No. 162.917 y 143.752, respectivamente; del mismo se observa que no se hizo constar expresamente que se mantenía el poder que fue otorgado anteriormente a la abogada MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS (8 de diciembre de 2010), identificado ab initio, por lo que se considera que desde esa fecha cesó su representación, conforme a lo previsto en el numeral 5° del articulo 165 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a este punto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de marzo de 2018, en sentencia N° 0237, con ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, hizo las siguientes consideraciones:
“…En la presente delación, la parte demandada recurrente, enmarca en un solo vicio la existencia de varias denuncias, a saber: i) que la jueza incurrió en el vicio de silencio de pruebas, al no haber valorado el reposo médico por setenta y dos (72) horas, emanado del Hospital… de Maracay, el cual fue consignado en original por la parte demandada; y, ii) que la ad quem analizó el artículo 1.704 del Código Civil venezolano, pero no el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 5°, a través del cual se demuestra que el poder otorgado a las abogadas…, se encuentra extinto, al haber sido consignado el 15 de junio de 2017, un poder a nombre de otra abogada y para el mismo juicio, siendo una fecha anterior a la celebración de la audiencia de juicio, entendiendo esta Sala, que se delata una falta de aplicación del artículo 165, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.
(omissis)
Los artículos supra transcritos, disponen las causales por las que se extingue la representación de apoderados o sustitutos, dentro de las cuales se encuentran: i) la revocatoria del poder; ii) renuncia del apoderado o sustituto; iii) muerte, interdicción, quiebra, cesión de bienes o interdicción del mandante o mandatario; iv) cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante; y, v) la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que haga valer lo contrario.
(omissis)
Con relación a lo anterior, se debe indicar, que el artículo 1.708 del Código Civil venezolano, expresamente dispone que: “El nombramiento de nuevo mandatario para el mismo negocio produce la revocación del anterior, desde el día en que se hace saber el nuevo nombramiento”.
El referido artículo, prevé la revocatoria tácita de un poder cuando se otorgue otro para la misma causa, surtiendo efectos desde el momento en que se conoce el nombramiento del nuevo apoderado.
Sobre la revocatoria tácita de poderes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en caso en que no se deje constancia en el expediente de la voluntad del otorgante de mantener a un apoderado judicial, existirá una revocatoria tácita del poder al conferir otro a un nuevo abogado, para el mismo juicio, tal criterio se ha sostenido en la decisión Nro. 3.197 del 12 de diciembre de 2002 (caso: Philipp Negri), en la que asentó:
(…) el ordinal 5º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
5° Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.”
(omissis)
El referido contexto jurisprudencial supra transcrito, expresa que acorde con el Código de Procedimiento Civil, la presentación de otro apoderado a través de un poder especial para la misma causa, conlleva a la revocatoria tácita de los anteriores.
En efecto, aprecia este alto Tribunal que para la fecha cuando la Juez… reasumió el conocimiento del juicio de nulidad de documento, (…), la empresa… había otorgado un poder a la abogada… y esta se presentó en el juicio, haciendo valer ese mandato. Por otra parte no se hizo constar en el expediente la voluntad del otorgante de mantener como representante para ese juicio al abogado…, motivo por lo cual, desde el momento cuando se presentó un nuevo apoderado judicial en el juicio, la representación del ciudadano… cesó (…)…”.
De la jurisprudencia antes transcrita se desprende que el artículo 165, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, establece como una causal para la extinción del mandato judicial la sustitución del poder en otro mandatario, a menos que en ese poder conste lo contrario.
En el caso bajo estudio se observa que en fecha 30 de octubre de 2014, la parte demandante otorgó poder apud acta a las abogadas ANA MERY CHÁVEZ MORENO y LILIANA JAKELINE CARDOZO MORALES, siendo las mismas reconocidas como apoderadas de la parte actora en la sentencia apelada; sin embargo, en fecha 28 de abril de 2017, la abogada MAGALY PARRA, interpuso recurso de apelación contra la sentencia relacionada ab initio, a pesar de que la misma ya no tenía el carácter de apoderada del ciudadano ERIBERTO URBINA, esto debido a que con el otorgamiento de poder apud acta a las abogadas ANA MERY CHÁVEZ MORENO y LILIANA JAKELINE CARDOZO MORALES, sin haberse dejado constancia expresa de que se mantenía el poder que otrora otorgó a la abogada MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, esta representación cesó conforme el numeral 5° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.
Por los razonamientos anteriormente realizados, es evidente para esta sentenciadora que la abogada MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, no ostentaba el carácter de apoderada de la parte actora para la fecha en que apeló, por lo que carecía de legitimidad para interponer el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal a quo, siendo forzoso para esta sentenciadora declarar dicha apelación como inadmisible; y en consecuencia, a los fines de salvaguardar el derecho de a la defensa de las partes, reponer la causa al estado de notificar la decisión dictada el 6 de marzo de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a las partes y/o sus apoderados debidamente constituidos e identificados al principio de esta sentencia, Y ASI SE RESUELVE.-
III
DISPOSITIVO
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS (por no ser apoderada del querellante), contra la decisión dictada el 06 de marzo de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizada bajo el N° 32.
SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA al estado de que se NOTIFIQUE A LAS PARTES O SUS APODERADOS debidamente constituidos e identificados al principio de esta decisión, sobre la sentencia dictada el 06 de marzo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizada bajo el N° 32.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, debido la naturaleza del fallo.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3.467, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia fiel y exacta para el copiador digital llevado por este Despacho.- Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.467, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), dejándose copia fiel para el copiador digital llevado por este Despacho.
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JLFdeA./MPGD/jjpc.-
Exp. 3.467.-
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