REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL






JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.- San Cristóbal, miércoles dieciocho (18) de diciembre del año dos mil diecinueve.-
209° y 160°
El 13 de diciembre de 2019, se recibió en este Tribunal Superior previa distribución, escrito contentivo de acción de amparo constitucional constante de dieciséis (16) folios útiles (los recaudos rielan a los folios 17 al 57), interpuesta por los abogados RAFAEL AARON DÍAZ RAMÍREZ y URIEL YVAN MARIN BECERRA, titulares de las cédulas de identidad números V-9.234.456 y V-10.155.287, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.855 y 63.399, en su carácter de co apoderados judiciales de la sociedad mercantil “INDUSTRIAS ORBE C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 32, Tomo 17-B en fecha 29 de diciembre de 2003, contra el auto dictado en fecha 12 de agosto de 2019 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fase de ejecución, contentivo de la fijación del lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de agosto de 2018, que puso fin al litigio incoado por Francisco Arellano Linero, en contra de sociedad mercantil Industrias Orbe C.A., en el expediente N° 19497 de ese Juzgado, por cuanto a su decir se vulneró el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y debido proceso, en razón de que se le cercenó el derecho a la defensa, ya que no pudieron accionar en contra del informe pericial por el hecho de la antelación a la orden de cumplimiento voluntario. Dicha acción quedó inventariada en fecha 13 de diciembre de 2019, bajo el N° 3.778 según la numeración particular de este Despacho.
Efectuado el estudio del caso y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal procede de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción.
I
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención a la jurisprudencia del 20 de enero del año 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Emery Mata Millán. Exp. Nº 00-0002), y por aplicación de los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tiene que en materia de Acciones de Amparo Constitucional los Tribunales Superiores son competentes para conocer de las que se interpongan contra sentencias de Primera Instancia.
En el caso en estudio, la decisión que se impugna por esta vía fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, razón por la que se declara competente este Juzgado Superior para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, Y ASÍ SE RESUELVE.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

A la luz de las causales de inadmisibilidad preestablecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal encuentra que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, la pretensión es admisible y, ASI SE RESUELVE.
Por lo antes expuesto, ADMÍTASE la acción de amparo constitucional, interpuesta por los abogados RAFAEL AARON DÍAZ RAMÍREZ y URIEL YVAN MARIN BECERRA, titulares de las cédulas de identidad números V-9.234.456 y V-10.155.287, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.855 y 63.399, en su carácter de co apoderados judiciales de la sociedad mercantil “INDUSTRIAS ORBE C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 32, Tomo 17-B en fecha 29 de diciembre de 2003, contra el auto dictado en fecha 12 de agosto de 2019 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N° 19.497.
TRAMÍTESE por el procedimiento oral, público, breve y gratuito, establecido en los artículos 27, 49 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia N° 07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
En cuanto a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de suspensión de los efectos del acto impugnado, esta juzgadora se acoge al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia (Vid S.S.C. N° 156,24-03-00).
“…A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le puede exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus bonis iuris, como medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como si se necesita cundo se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 ejusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente…”
Esta juzgadora, en atención a la decisión que se citó y a la amplitud de criterio que tiene el juez constitucional para el decreto de medidas cautelares, luego del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente, considera que es procedente la medida cautelar solicitada por cuanto de no decretarse podría resultar inoficioso el despliegue de la actividad jurisdiccional en caso de prosperar la lesión constitucional denunciada. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los abogados los abogados RAFAEL AARON DÍAZ RAMÍREZ y URIEL YVAN MARIN BECERRA, titulares de las cédulas de identidad números V-9.234.456 y V-10.155.287, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.855 y 63.399, en su carácter de co apoderados judiciales de la sociedad mercantil “INDUSTRIAS ORBE C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 32, Tomo 17-B en fecha 29 de diciembre de 2003, contra el auto dictado en fecha 12 de agosto de 2019 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N° 19.497.
SEGUNDO: NOTIFICAR A:
1) PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante oficio con copia fotostática certificada del escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, así como del presente auto.
2) FISCAL SUPERIOR del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante oficio con copia fotostática certificada del escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, así como del presente auto.
3) Al ciudadano FRANCISCO DAVID ARELLANO LINERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.509.862, parte demandante en el juicio donde devino el auto impugnado, mediante boleta de notificación con copia fotostática certificada del acta contentiva de la Acción de Amparo Constitucional, así como del presente auto.
TERCERO: LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA tendrá lugar EL SEGUNDO (2°) DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
CUARTO: Se DECRETA MEDIDA INNOMINADA consistente en la suspensión de los efectos del auto de cumplimiento voluntario dictado el 12 de agosto de 2019 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N° 19497, hasta tanto se resuelva el recurso de apelación propuesto, para lo cual líbrese el oficio respectivo al Juzgado anteriormente mencionado.
Finalmente dada la naturaleza del presente procedimiento, se insta al recurrente a que suministre los fotostatos necesarios a los fines de la práctica de las notificaciones ordenadas con sus respectivos recaudos. Conforme a lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, ábrase cuaderno separado de medidas con copia certificada computarizada del presente auto. Cúmplase.
La Juez Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA


La Secretaria Temporal,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente N° 3778, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.). Se dejó copia fiel y exacta en el Copiador Digital de este Despacho. Se abrió el respectivo cuaderno de medidas y se libraron oficios Nros. _________, ________ y _________ para el Juzgado Presunto Agraviante y al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Táchira en su orden. Así mismo se libró la boleta de notificación ordenada.
Sria.
Exp. N° 3778.
JLFdeA/mpgd.-