REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, viernes veinte (20) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
209º y 160°
Vista la diligencia de fecha 13 de diciembre de 2019, suscrita por el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.806, actuando con el carácter de co apoderado judicial de la demandante sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, el 28 de noviembre de 2002, bajo el No. 19, Tomo 18-A, mediante la cual ANUNCIA RECURSO DE CASACIÓN contra la sentencia dictada por esta alzada en fecha 29 de noviembre de 2019 (folios 299 al 302); este Juzgado Superior, para determinar la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso anunciado, examina lo siguiente:
PRIMERO: El anuncio fue hecho en tiempo hábil, es decir, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que fue publicada la sentencia dictada por esta Alzada.
SEGUNDO: De revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se constató que en el auto de admisión de recurso de casación dictado por esta misma Alzada en fecha 11 de febrero de 2015 (folio 62), se observa que la demandada fue estimada en la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.909.750, 00) para el 2 de mayo de 2006. En tal sentido y por cuanto para el mes de mayo de 2006 la Unidad Tributaria estaba fijada en la suma de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 33.600, 00), los cuales multiplicados por las tres mil Unidades Tributarias que exige la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para acceder a casación arroja la cantidad de CIEN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 100.800, 00) para esa fecha, es evidente que dicha estimación supera el monto mínimo.
TERCERO: Ahora bien, la decisión dictada en esta segunda instancia, de fecha 30 de julio de 2019, REPUSO LA CAUSA AL ESTADO DE QUE EL TRIBUNAL A QUO RESUELVA DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 249 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CON RELACION AL ESCRITO DE FECHA 21 DE FEBRERO DE 2018, FECHA EN LA CUAL LA REPRESENTACION DE LA PARTE DEMANDANTE IMPUGNÓ LA ACLARATORIA PRESENTADA POR LOS EXPERTOS. Decisión de esta Alzada Jurisdiccional que revoca el auto apelado dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 11 de enero de 2019.
En este hilo de ideas, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece los tipos de sentencias recurribles en casación, y en tal sentido dispone:
“El recurso de casación puede proponerse:
1.- Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles…
2.- Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos…
3.-Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio…
4.- Contra las sentencias de los Tribunales Superior que conozcan en apelación de los laudos arbitrales…”

En el caso de autos, resulta oportuno citar sentencia No. No. RH000003 del 28 de enero de 2016, por la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, que estableció:
“…Expuesto lo anterior, y para el caso que atañe resolver a esta Máxima Jurisdicente, es preciso indicar que con ocasión a los autos dictados en ejecución de sentencia, como en el caso particular, rige el principio general de la inadmisibilidad del recurso de casación, salvo los casos excepcionales que la propia ley prevé, en relación con autos que versen sobre puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, tal como lo dispone el ordinal 3º del artículo 312 del vigente Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, esta Sala en relación a la admisibilidad del recurso de casación contra autos dictados en ejecución de sentencia, mantiene el siguiente criterio:
“…En el sub iudice, tal y como anteriormente se indicó, la decisión recurrida fue dictada en la etapa de ejecución, evidenciándose que la misma no constituye un fallo de los recurribles en casación, ya que la misma no encuadra en la previsión contenida en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, siendo que no resuelve “...puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial...”, simplemente confirmó el fallo proferido por él a quo que declaró improcedente la impugnación ejercida por el demandante, y declaró por motivos de orden público, contrario a derecho la designación del experto José Luís Alcalá Rhode, realizada por el apoderado judicial del demandado, nombrando en sustitución de aquel al ciudadano Kendry Antonio Nota Jiménez.
Acorde con las anteriores consideraciones y en aplicación de la jurisprudencia supra transcrita, la Sala concluye que la recurrida al no subsumirse dentro de ninguno de los supuestos de hecho previstos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho. Así se decide…”.Sentencia N°RH-000529 fecha 17 de noviembre de 2011, caso: Sindicato Único de Pescadores del Municipio Miranda del Estado Zulia, contra Subramania Balakrishna Subramanian, actuando como tercero interviniente el Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a la Contaminación Por Hidrocarburos, 1971 (FIDAC) (Subrayado de la Sala)…”


Así las cosas, si bien es cierto que en el presente caso el recurso de casación se anunció oportunamente, y cuenta con la cuantía para acceder a casación, no se subsume en el supuesto de hecho previsto en el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, ya que la sentencia dictada por esta Superior Instancia es una sentencia interlocutoria que no produce gravamen irreparable, no tiene fuerza de definitiva, no pone fin al juicio, y no impide la continuación del proceso; y siendo un auto dictado en ejecución de sentencia, no resuelve puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni provee contra lo ejecutoriado modificándolo de manera sustancial. Por tales razones se DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que el último de los diez (10) días de despacho que se conceden para anunciar recurso de casación ocurrió: “el día jueves diecinueve (19) de diciembre de 2019 inclusive”, y que hoy es el primer día de despacho siguiente a aquél; siendo la oportunidad legal correspondiente en que se dicta este auto.
Publíquese, regístrese, déjese copia fiel para el copiador digital llevado por este Despacho.
LA JUEZA TITULAR,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

En la misma fecha se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
Exp. N° 3.709.-
JLFdeA/jjpc.-