REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 13 DE DICIEMBRE DE 2019
209º Y 160º
ASUNTO: SP01-R-2019-000016
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: José Alexis Quevedo Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.858.037.
APODERADO JUDICIAL: Abogado Fabián Esteban Torres Molina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el numero 232.952.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Alimentos Polar Comercial C.A., Territorio Occidente Andes, sucursal San Cristóbal.
APODERADOS JUDICIALES: Abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el numero 122.806, y otros.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional. (Apelación).
II
DEL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Sube a esta alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte presuntamente agraviante, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral (U.R.D.D.), en fecha 30 de Octubre de 2019, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, incoado por el Abogado Juan Pablo Díaz Osorio, en su condición de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo “Alimentos Polar Comercial, C.A.”, PROMASA, con Inpreabogado número 140.533, en contra de la decisión dictada por dicho juzgado en fecha 29 de Octubre de 2019,, que declaró CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el Abogado FABIAN ESTEBAN TORRES, actuando en su condición de Apoderado Judicial del Ciudadano JOSÉ ALEXIS QUEVEDO GUERRERO, identificado con la cédula de Identidad número V-15.858.037.
Verificada la competencia de esta alzada para conocer del presente recurso de apelación, toda vez que la acción fue incoada por ante un Tribunal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cuya alzada natural, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es un Tribunal Superior, pasa quien decide a pronunciarse sobre el recurso de apelación propuesto.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
Se evidencia en el expediente, posterior al dispositivo oral, sentencia publicada en fecha 29 de Octubre del año 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (f. 94 al 101 y sus vueltos), en la cual se indica entre otras consideraciones, las siguientes:
Consideraciones para decidir
Una vez determinada la competencia de esta juzgadora para conocer de la presente acción de amparo constitucional, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
La parte presuntamente agraviada denuncia la violación al derecho al trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que la sociedad mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A., a través de su representantes legales, decidieron de manera arbitraria suspender la relación de trabajo desde el día 1° de abril del año 2019, fecha en la cual se le notificó de la suspensión de la relación de trabajo hasta nuevo aviso, así mismo le fue reducido el salario e interrumpida la cancelación de los beneficios laborales que venia percibiendo.
La parte presuntamente agraviante negó que el accionante en fecha 1° de abril del año 2019 haya sido suspendido de manera arbitraria e ilegal de su puesto de trabajo, alegando que no existe lesión constitucional la existencia de un acuerdo colectivo para asegurar la sostenibilidad de la entidad de trabajo y la preservación de la fuente de empleo, suscrito por el mismo en fecha 22 de marzo del año 209., arguye que estando suspendida la relación laboral no esta obligada a pagar conceptos laborales, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, señala que la legalidad de la suspensión de la relación de trabajo no se discute en sede de amparo constitucional, sino en sede administrativa del trabajo.
El amparo constitucional en Venezuela es una garantía consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende una acción a la cual tiene derecho a ejercer todo ciudadano que considere violados sus derechos fundamentales consagrados en la referida Constitución, así como en los convenios o tratados ratificados por Venezuela.
En la presente acción se invoca específicamente la violación al derecho constitucional al trabajo, concretamente de los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…)
Omissis
De las actas que conforman el presente expediente se observa a los folios 76 al 78 un acuerdo colectivo para asegurar la sostenibilidad de la entidad de trabajo y la preservación de la fuente de empleo, suscrito por un grupo de trabajadores de la entidad de trabajo Alimentos Polar Comercial, C.A. sucursal San Cristóbal, en fecha 22 de marzo del año 2019, entre los cuales se encuentra la firma del accionante, ciudadano José Alexis Quevedo guerrero (sic), mediante el cual se lee en la cláusula primera, textualmente lo siguiente:
Cláusula Primera: Con el objeto de segurar la continuidad de las actividades productivas, la sostenibilidad de la entidad de trabajo, refrenar o revertir su situación de grave crisis económica, y preservar la fuente de empleo; se conviene en suspender, a partir de la celebración del presente Acuerdo Colectivo, a los trabajadores que ejercen cargos excedentarios.( subrayado propio)
De la lectura de la referida cláusula se infiere que los trabajadores convinieron en la suspensión de sus relaciones laborales con la entidad de trabajo, renunciando a su derecho a trabajar y percibir un salario digno y justo para cubrir las necesidades básicas para sí y su familia, al respecto resulta necesario recalcar el contenido del artículo 89, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…)
El derecho al trabajo, es un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros, consagrados en los artículos 86 al 97 de la Constitución Nacional vigente.
La Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al estudiar la orientación de las normas laborales, a dicho que los principios y normas del Derecho del Trabajo, están inspirados en la justicia social y la equidad, así vemos que el artículo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajares y las Trabajadoras, enuncia al trabajo como un hecho social, de manera tal que los derechos laborales son irrenunciables, siendo nula toda acción , acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos, estando consagrada esta irrenunciabilidad de igual manera en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras , (…)
De manera tal que de ninguna manera resulta posible que un trabajador renuncie a su derecho a trabajar, con la consecuente repercusión en sus ingresos que le permitan una calidad de vida digna ; siendo la Ley y no las medidas unilaterales del patrono, las que rigen las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social, de conformidad con el artículo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que recibe su complemento en el principio de irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Bajo este principio, el trabajador está imposibilitado de privarse, voluntariamente, de las garantías que le otorga la legislación laboral, aunque sea por beneficio propio, siendo nulo lo renunciado, viciado de nulidad absoluta. La autonomía de la voluntad no tiene ámbito de acción para los derechos irrenunciables, lo que evidencia que el principio de la autonomía de la voluntad de Derecho privado se ve severamente limitado en el Derecho laboral.
Justificar la suspensión de la relación de trabajo de un grupo e trabajadores con cargos “excedentarios” por causa de fuerza mayor, como la indicada por la presunta agraviante, debió haber sido aprobado por la Inspectoría del Trabajo a través del procedimiento correspondiente, autorización que no fue alegada ni probada en autos en la presente acción de amparo constitucional, aunado al hecho de que no aclara a que tipo de trabajadores se refiere con el término excedentario y a su vez no demuestra que beneficio o solución llevó consigo tal suspensión para la empresa que justificara la misma, siendo un hecho público y notorio en nuestro país que Empresas Polar, C.A. es una de las principales productoras y proveedoras de alimentos en Venezuela , siendo sus productos adquiridos por la mayoría de ciudadanos por ser de primera necesidad y el número de empleados a nivel nacional es altamente superior al grupo que suscribió el acuerdo.
En consecuencia al tratarse el amparo constitucional de una garantía de los derechos fundamentales, garantía establecida constitucionalmente por medio de la cual se pretende la restitución de los derechos infringidos, considera quien juzga que existe violación al derecho constitucional al trabajo, derecho susceptible de restitución y en consecuencia se declara con lugar la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha 04 de Diciembre de 2019, se recibió fundamentación de la apelación, suscrita por el Abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, en su condición de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.”, con Inpreabogado número 122.806, en la cual expone:
La recurrente alega que la sentencia de fecha 29 de Octubre de 2019, adolece del vicio de incongruencia, pues, de acuerdo a los fundamentos que se presentaron en audiencia y en el informe escrito no hubo resolución alguna, ya que, una vez determinada la inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Jueza no consideró los aportes de defensa, debido a que el trabajador JOSÉ ALEXIS QUEVEDO GUERRERO, solo pide reintegrarse a su trabajo y el pago de los conceptos laborales, por ello, la Juez debió ser mas exhaustiva en cuanto al artículo 29 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual anuncia que las acciones sobre asuntos contenciosos que no conciernen la conciliación ni el arbitraje, pues, al hacer uso de la vía judicial ordinaria, trae como resultado la inadmisibilidad del amparo, siendo determinante dicho vicio, fundamentado en la sentencia N° 3706, de fecha 6 de Diciembre de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
La a quo, descartó en su fallo la excepción de improponibilidad, ya que no se pronunció al respecto, dejando de lado el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 428, de fecha 30 de Abril de 2013, dado que, el presente amparo no debió ser instaurado, ya que, lo que el trabajador solicita, según Jurisprudencia puede resolverse empleando procedimiento para que se ejecute la providencia emanada de la Inspectoría del Trabajo, estando por fuera de la ley.
Además, alega que la Jueza omitió para el análisis del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, una doctrina jurisprudencial no vigente, la sentencia N° 2308, de la Sala Constitucional de fecha 14 de Diciembre de 2006, siendo una retroactiva aplicación, ya que, dicho criterio fue establecido bajo la Ley Orgánica derogada.
Por otra parte, la a quo para resolver la inadmisibilidad de la acción de amparo de acuerdo al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma, aplicó el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para razonar la causal del consentimiento expreso de la supuesta lesión constitucional, pues, la primera norma citada manifiesta que esta es una causal de inadmisibilidad, el cual es el acuerdo colectivo suscrito por varios trabajadores entre ellos el accionante: JOSE ALEXIS QUEVEDO GUERRERO, demostrando con esto una manifestación legítima de la voluntad.
La inadmisibilidad del amparo constitucional debe estudiarse bajo la norma constitucional y no Infra-constitucional, ya que, la Jueza recurrió a una norma para certificar que no constaba la autorización de la suspensión del trabajo, haciéndolo bajo un juicio de legalidad o ilegalidad, pasando de justicia constitucional a justicia ordinaria laboral, no empleándosele en este caso la excepción que “se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres”, no constituyendo lesión alguna, ni violación contraria al orden público o las buenas costumbres, tal como lo manifiesta la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 28 de junio de 1995, Expediente N° 94-172.
La causal de inadmisibilidad expresa en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la A quo estipuló que no opera la caducidad, pues, el acuerdo colectivo no fue firmado en fecha 22 de marzo de 2019, sino en fecha 1 de abril de 2019, y fue interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2019, además, en la parte motiva de la valoración de las pruebas de la presunta agraviante, le confiere valor probatorio al acuerdo colectivo, por lo tanto, fue reconocido, modificando este criterio solo con el simple alegato del libelo, incurriendo en el vicio de inmotivación, tal como lo manifiesta el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC-000136, de fecha 30 de marzo de 2017.
Asimismo, la declaración de la audiencia, viola el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, enuncia que las respuestas se tendrán como confesión y así lo dispone el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en Sentencia N° 1007, de fecha 08 de junio de 2006.
Por otra parte, los certificados de discapacidad temporal no se pueden utilizar para manifestar que el acuerdo no lo pudo firmar el trabajador por encontrarse de reposo, pues, es en colectivo y todos los trabajadores lo suscribieron el 22 de marzo de 2019, por ello, la fecha de caducidad inicio desde ese momento, ratificado por el trabajador, según su firma, en aplicación a la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 778, de fecha 25 de julio de 2000.
También, en las consideraciones para decidir, la a quo acepta que el acuerdo fue suscrito en fecha 22 de marzo de 2019 y con ello la da procedencia la amparo, de ahí, para establecer la inadmisibilidad señala la fecha 1 de abril de 2019, contrariándose y conformando con ello, el vicio de inmotivación por contradicción, continuando con esta, declara entre la motiva de excepción de inadmisibilidad y el dispositivo, en la parte dispositiva de la sentencia declara nulo el acuerdo, adaptando el criterio de acuerdo a los intereses del agraviado, la Jueza obvio la inadmisibilidad en un asunto de orden público, como lo ordena la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2008. Por último, el trabajador solo solicita reincorporarse a su puesto de trabajo y obtener el pago de conceptos laborales, lo lógico, era que no se condenara en costas, pues, ya que no hizo pronunciamiento, sería al menos parcial con lugar, por estas razones expuestas, solicita que se declare inadmisible o improcedente la presente acción de amparo.
V
ALEGATOS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 19 de Noviembre de 2019, se recibió expediente N° SP01-R-2019-000016, que incluye el Recurso de Apelación proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Juan Pablo Díaz Osorio, en su condición de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.”, PROMASA, con Inpreabogado número 140.533, en contra de la decisión dictada por dicho juzgado en fecha 29 de Octubre de 2019,, que declaró con LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el Abogado FABIAN ESTEBAN TORRES, actuando en su condición de Apoderado Judicial del Ciudadano JOSÉ ALEXIS QUEVEDO GUERRERO, identificado con la cédula de Identidad número V-15.858.037.
La parte presuntamente agraviada denuncia en el escrito de acción de amparo constitucional, lo siguiente:
Esta acción de amparo, tiene como fin la restitución de los derechos laborales vulnerados, ya que, fueron dejados de percibir debido a la suspensión realizada por la Entidad de Trabajo Alimentos Polar Comercial C.A., Territorio Occidente Andes, la misma fue ejecutada en enero del año 2019, porque fue operado de ligamento cruzado anterior de la pierna derecha, por lo que permanece de reposo y se reintegró el 1° de abril del año 2019, que después de la misma, la empresa solo me cancela 1836,00 Bolívares, violentando no solo mis derechos sino también los de mi hija, lo cual tampoco han cancelado la contribución educativa y no puedo cubrir, así como, mi familia sufre de enfermedades crónicas que requieren adquisición de medicamentos costosos y que con eso que la empresa me deposita no alcanza para nada y que esta fundamentado en el Artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos en concordancia con el Artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde manifiesta el derecho al trabajo y a un salario suficiente, para vivir dignamente y que satisfaga sus necesidades.
La pretensión del presente amparo es que me restituyan mis derechos y el pago de los salarios no percibidos desde el 1 de abril, ya que, para la presente fecha, tiene mí representado 5 meses y 20 días sin percibir los beneficios que por ley le corresponden: la entrega de sus cajas de productos, la beca estudiantil, las contribuciones escolares, bonos otorgados mensualmente, seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, póliza de vida y accidentes personales, incluso por ante el Ministerio del Trabajo, se instauró un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que resulto en vano, procediéndose luego a la ejecución forzosa, iniciándose un procedimiento sancionatorio por el desacato, con estas razones la entidad de trabajo presuntamente agraviante pretende obviar los derechos constitucionales y legales al hacer la ilegal suspensión y que debe ser declarada nula porque no cumple con lo establecido en el artículo 72, literal i de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
Por las razones expuestas, se interpone la presente acción de amparo constitucional, en base a los artículos 2, 3 y 5 de La Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 26, 27, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales establecen que la interposición del amparo se da cuando se vulneran los derechos constitucionales e interpuesta dicha acción mediante los órganos de administración de justicia competentes, garantizando el derecho al trabajo y protección por parte del Estado como un hecho social y un Derecho Humano, con un salario justo que satisfaga las necesidades de los trabajadores con el fin de asegurar la permanencia del mismo.
Se fundamenta también en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que, el trabajador estaba asignado como delegado de prevención y esta establece que, sus condiciones no pueden ser desmejoradas sin justa causa y que esta autorizado para realizar dicha calificación es el Inspector del Trabajo en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, según la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento, se basa en los artículos 72, 73, 74, 75 y 425, los cuales expresan cuales son las causales y efectos de la suspensión, asimismo, durante la misma el patrono no podrá decaer las condiciones del trabajador y una vez que culmine puede reincorporarse a su puesto de trabajo, y en caso contrario podrá interponer denuncia por ante la Inspectoría del Trabajo para que sean reestablecidos los derechos vulnerados. En razón de lo antes expuesto, solicita que se le admita la presente acción de amparo constitucional a efecto de que se le restituyan las garantías constitucionales, se declare nula la suspensión realizada a partir del 1° de abril del año 2019, con efectos inmediatos y se le restablezca la situación jurídica infringida, con el fin de salvaguardar los derechos vulnerados.
La parte presuntamente agraviante señaló como defensas los siguientes alegatos:
La representación judicial de la Entidad de Trabajo “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.”, en su escrito presentado por ante la U.R.D.D en fecha 14 de Octubre de 2019 y en la audiencia de juicio celebrada el 14 de Octubre de 2019, manifestó:
Tomando en cuenta la facultad que tiene esta Instancia en sede Constitucional y que siendo admitida la acción de Amparo Constitucional, según auto emitido en fecha 3 de Octubre de 2019, solicita que se declare inadmisible, verificando nuevamente las causales de inadmisibilidad en las que se halla inmersa la pretensión, ya que puede ser declarada en cualquier estado del proceso, fundamentado en la doctrina jurisprudencial vinculante emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de Diciembre de 2004.
Señala las condiciones de inadmisibilidad de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual hace referencia a que si el presunto agraviado dispone de medios judiciales ordinarios y extraordinarios para impugnar, atacar o enervar el acto o hecho supuestamente lesivo de sus derechos constitucionales, la acción de amparo constitucional que se intente al disponer de esos medios procesales, hayan sido empleados o no, hacen inadmisible dicho amparo. La pretensión constitucional es que le restituyan los derechos constitucionales vulnerados y que debió interponer la acción según el artículo 29 numeral 1, al no llegar a la conciliación y el arbitraje, ya que, tare como consecuencia la inadmisión del amparo, por estas razones, le imposibilita para ejercer la acción que propone.
Asimismo, de acuerdo al numeral 4° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que se efectuó la prescripción de la acción y además aceptó la lesión constitucional, ya que, el Ciudadano JOSÉ ALEXIS QUEVEDO GUERRERO, fue notificado de la suspensión en fecha 22 de marzo de 2019 y además fue acordada a partir de la celebración del referido acuerdo colectivo, prueba de ello es la firma de este, que no se le aplica la excepción para que no sea declarada la causal de inadmisibilidad, que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres, por que no hay lesión constitucional, habiendo transcurrido hasta su interposición en fecha 30 de septiembre del año 2019, más de 6 meses, esto constituye un abandono irrevocable de la pretensión, fundamentada la caducidad según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 79, de fecha 9 de marzo de 2000.
Alega que es improponible dicha acción, ya que, pide que sea ejecutada la providencia administrativa dictada en el expediente número 056-2019-01-00231, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, la cual ordena su reenganche y pago de salarios caídos, lo que pretende el presunto agraviado es conseguir la aplicación del procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas por ante la Inspectoría del Trabajo, por consiguiente es improponible por estar fuera de Ley.
Además, es improcedente dicho amparo, pues la realidad por la que esta atravesando el país, incluso es un hecho notorio y reconocido por el Estado Venezolano, la grave crisis que perturba la economía, afectando la capacidad de consumo de los ciudadanos, que impide que puedan obtener los productos y servicios que requieren para su subsistencia, por tanto, “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL” C.A., no escapa de la realidad, pues en los últimos años ha visto una primordial y mantenida disminución en sus ingresos como resultado de la caída en las ventas de sus productos, lo que ha comprometido su capacidad para permanecer con sus operaciones comerciales.
Debido a estas razones expuestas, un grupo de trabajadores de la entidad de trabajo “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL”, C.A., de la agencia San Cristóbal confirmaron de manera voluntaria y suscrito con sus firmas, un acuerdo colectivo para la suspensión temporal de la relación de trabajo, para certificar la sustentabilidad de dicha empresa y salvaguardar la fuente de empleo, esta no debe tomarse como un lapso de caducidad, ya que, el trabajador tiene derecho a retirarse de manera voluntaria, sustentado el caso fortuito o fuerza mayor, en el artículo 33 del Reglamento de la Ley del Trabajo (2006).
Por todo lo que anteriormente se expone, rechazan y contradicen que la suspensión de trabajo es injusta e ilícita:
Niegan, rechazan y contradicen que la ciudadana María Andreina García en representación de “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL”, C. A., emitiera un Oficio, ya que, lo que existe es un acuerdo colectivo para asegurar la sostenibilidad de la entidad de trabajo y la preservación de la fuente de empleo y el 1 de Abril de 2019, se hizo notificación para informarle sobre la entrega de beneficios que se le seguirían otorgando.
Niegan, rechazan y contradicen que el accionante haya sido suspendido el 1° de abril del año 2019, ya que, la legalidad de la suspensión pactada en el acuerdo no se discute en sede de amparo constitucional, sino en sede administrativa del trabajo o con las acciones sobre asuntos contenciosos del trabajo.
Niegan, rechazan y contradicen que exista una vía de hecho u misión para no honrar el derecho del pago del salario, que si bien no se a pagado ningún salario según lo establecido en el acuerdo colectivo, la empresa a pagado una prestación dineraria mensual de Bs. 10.800,00, cesta ticket y la cobertura de póliza de HCM, durante el tiempo de la suspensión de la relación de trabajo, ya que, estando suspendida la relación de trabajo la empresa no esta obligada a pagar conceptos laborales, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
Niegan, rechazan y contradicen que el pago de los beneficios laborales, no tienen carácter salarial, es lamentable llegar a discutir estos conceptos en un amparo constitucional, omitiendo el pago de cesta tickets de fecha 22 de marzo del año 2019 y la cobertura HCM que se le otorgó por dermatitis (familiar del accionante GRISENI QUEVEDO) de fecha 10 de junio del año 2019.
De las razones expuestas, manifiestan que no existe lesión a los derechos constitucionales, ya que, en el acuerdo colectivo se acordó la suspensión temporal de trabajo, de acuerdo al artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo y que dicha suspensión fue por causa de fuerza mayor, no implicando violación al derecho al trabajo, que lo que se pretende es discutir la legalidad de esta pactada en el acuerdo colectivo.
Alegan, que la suspensión de la relación de trabajo, se dio por causa de fuerza mayor y que ello no implica la violación del artículo 87, por ello, el ordenamiento jurídico establece el procedimiento administrativo para ejercer dichos reclamos y no mediante vía constitucional, además, señala la transgresión de los artículos 75, 89, 91, 92 y 93 de la Constitución pero no manifiesta de que forma se da la lesión constitucional.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisados como han sido los alegatos esgrimidos por los recurrentes, así como la decisión apelada, esta Juzgadora considera necesario analizar de manera detallada las denuncias hechas por el presunto agraviante a los fines de emitir una decisión ajustada a los hechos y al derecho en controversia. En este sentido:
Vicio de Incongruencia Negativa.-
El recurrente en su escrito de apelación argumenta que la sentencia adolece del vicio de incongruencia negativa, toda vez que “Al resolver la inadmisibilidad de la acción de amparo, prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la a quo, no analizó los argumentos de defensa.”, y agrega que “La a quo, en su sentencia, también omite pronunciamiento a la excepción de improponibilidad del amparo constitucional, en ninguna parte de la sentencia existe un pronunciamiento al respecto.”
En tal sentido, esta juzgadora para decidir considera necesario observar lo establecido por la Sala Constitucional, a propósito del vicio de incongruencia, según sentencia No. 2465 del 15 de octubre de 2002, caso “José Pascual Medina Chacón, en el cual precisó lo siguiente:
Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación. La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’ (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
Así pues, de la sentencia parcialmente supra transcrita se puede deducir que el vicio de incongruencia omisiva se verifica en el supuesto en el cual existe discrepancia entre las pretensiones de las partes, y lo decidido efectivamente por el tribunal que conoce de la causa, ya sea por haber concedido más de lo pedido (ultra petita), menos de lo pedido (infra petita), u otra cosa distinta a lo pedido (extra petita). Sin embargo, el vicio de incongruencia solo se materializa en cuanto y en tanto altere o modifique los términos en que halla quedada trabada la litis, de manera tal que configure una vulneración del principio a la tutela judicial efectiva y al debido proceso contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Entre tanto, resulta prudente destacar que en la actividad decisoria de la jueza, éste se encuentra regido por ciertos principios que guían su actuar en función de impartir justicia de manera equilibrada, resaltando especialmente el principio de exhaustividad, el cual implica el conocimiento total de la causa, las pretensiones de las partes y los medios de defensa esgrimidos.
No obstante, mal pudiera entenderse que el principio antes mencionado exige al juez pronunciarse pormenorizadamente de todos y cada uno de los argumentos planteados por las partes en sus libelos, puesto que ello pudiera suponer sentencias excesiva, e innecesariamente, extensas.
Así pues, en la sentencia No. 2465 del 15 de octubre de 2002 de la Sala Constitucional, antes citada, establece que:
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ‘incongruencia omisiva’.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado
De allí que, en el presente caso se observa que la Jueza de la causa no omitió pronunciarse sobre la causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegada por el hoy recurrente, por lo que mal pudiera considerarse que la sentencia de primera instancia adolece del vicio de incongruencia. La omisión de pronunciamiento sobre el argumento dado por la parte presuntamente agraviante no verifica el referido vicio toda vez que es a la pretensión de las partes la que amerita la consideración expresa del juez. Y así se decide.
Vicio de Falsa Aplicación.-
Alega la parte recurrente que la Jueza A Quo utiliza el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para analizar la causal dispuesta en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando debió declarar la inadmisibilidad por tener prueba fehaciente del consentimiento expreso del accionante en amparo por el acuerdo colectivo para asegurar la sostenibilidad de la entidad de trabajo y la preservación de la fuente de empleo, mediante el cual acordaron la suspensión temporal de la relación de trabajo en fecha 22 de marzo de 2019.
En este sentido, analizado el argumento antes señalado así como la sentencia emitida por la Jueza recurrida, este despacho observa que la misma al discernir la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo realiza una valoración de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que a juicio de esta decisora resulta pertinente a la hora de determinar la aplicación de la causal de inadmisibilidad alegada, ya que en dicha norma se especifican los supuestos relativos a la suspensión de la relación de trabajo y los términos en los cuales debe llevarse a cabo la misma.
Así, en el presente caso se observa que la entidad de trabajo “Alimentos Polar Comercial” C.A., celebró un acuerdo de suspensión de la relación laboral con varios trabajadores suscrito en fecha 22 de Marzo de 2019, prescindiendo absolutamente de la solicitud contemplada en la Ley sustantiva laboral, lo cual resultó en desmedro del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral del trabajador accionante en amparo.
De igual manera, los conceptos laborales tienen carácter constitucional, ya que, son derechos fundamentales que cuentan con una garantía normativa, pero la realidad de los hechos precisa que hay que implementar mecanismos orientados a que el cumplimiento de estos sea eficiente y efectivo en pro de la paz y justicia social, por tanto, queda descartado el alegato del recurrente al manifestar que es infra-constitucional, pues, las Leyes Laborales derivan principalmente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es por ello, que no puede considerarse que la aplicación por parte de la Jueza a quo de la norma que prevé la suspensión de la relación de trabajo configure una falsa aplicación, pues la procedencia de la suspensión de la relación de trabajo se encuentra supeditada a la verificación de ciertas causales taxativas contempladas en el artículo 72 de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de las cuales, para el caso de autos, resulta prudente destacar el contemplado en el literal i), cuya redacción es la siguiente:
La suspensión de la relación de trabajo procede en los siguientes casos:
Omisis
i) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores, en cuyo caso deberá solicitarse autorización a la Inspectoría del Trabajo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la ocurrencia de los hechos que ameritan la suspensión, la cual no podrá exceder de sesenta días.
Así pues, en virtud de todo lo anteriormente expuesto y en atención al presente caso, esta Juzgadora considera que la aceptación hecha por parte del trabajador accionante en amparo de los beneficios otorgados por la agraviante, no constituye, tal como lo señalo la a quo consentimiento alguno de la supuesta suspensión alegada por la representación patronal, toda vez que ello supondría la supresión y por lo tanto, la renuncia del procedimiento establecido en literal i) del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuya finalidad es precisamente la de evitar que el patrono suspenda a su antojo la relación laboral de forma unilateral, en detrimento del trabajador.
Pues, dicha solicitud comporta una obligación para el patrono, pero también configura un derecho para el trabajador, quien halla protección en su derecho al trabajo ante la posibilidad de suspensiones no justificadas que pudiere adoptar el empleador, como una forma de ejercer presión o, incluso, acoso, sobre el trabajador para así persuadirlo en su actuar en detrimento propio y favorecer al patrono. Y así se declara.
Inexistencia de Lesión Constitucional.-
Alega la recurrente que no se está bajo el supuesto de una violación constitucional contraria al orden público o a las buenas costumbres, como supuesto de hecho necesario para que conforme a la jurisprudencia patria se configure la procedencia de la acción de amparo constitucional.
Al respecto, quien aquí decide observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 3 contempla al trabajo como un proceso fundamental para la consecución de los fines del Estado, lo cual justifica su actuación protagónica y tuitiva del mismo, dotándolo de un andamiaje jurídico cuyas normas se encuentran revestidas con el carácter de Orden Público, lo cual se ve reflejado en el artículo 89 al afirmar que “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado.”
Así pues, el Estado reconoce el interés general del hecho social trabajo estableciendo normas jurídicas especiales que no pueden ser relajadas o modificadas por las partes, salvo para mejorar las condiciones que ellas contengan. Esto ha quedado plasmado en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al indicar que:
Las normas contenidas en esta ley y las que deriven de ella, son de orden público y de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, priorizando la aplicación de los principios de justicia social, solidaridad, equidad y el respeto a los derechos humanos.
De allí que no queda duda de que las disposiciones legales contenidas en el ordenamiento jurídico laboral constituyan verdaderas normas de orden público por mandato expreso de la ley como manifestación directa de la Constitución Nacional y la protección que ésta ordena. Ahora bien, en materia de amparo la Sala Constitucional en sentencia No. 2278 de fecha 12 de diciembre de 2006 fijó la necesidad de efectuar una interpretación restrictiva del concepto de orden público, de manera tal que se compruebe suficientemente que existe una afectación sobre derechos y garantías de interés general o, en todo caso, de una parte de la colectividad, razón por la cual resulta improcedente el alegato de una ausencia de afectación del orden público. Y así se decide.
Finalmente, considera necesario quien aquí decide analizar lo relativo a la caducidad de la acción argumentada por la parte recurrente en razón de haber sido desechada por la jueza recurrida al pronunciarse sobre la fecha de suscripción del acuerdo colectivo por el accionante en amparo.
En tal sentido, habiendo este despacho realizado previamente el análisis del carácter de orden público de los derechos lesionados en el presente caso, es forzoso traer a colación lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber:
No se admitirá la acción de amparo:
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.(Negritas propias)
Por lo tanto, la causal aludida atiende al hecho lógico de que no podrá si quiera presentarse como agraviado aquella persona que hubiere consentido el hecho que se reputa como lesivo (en este caso la suspensión de la relación de trabajo) o bien por el transcurso del tiempo o porque hubiere aceptado tácitamente la materialización de aquel, entendiéndose que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. No obstante ello el carácter de orden público constituye la excepción al supuesto contemplado en la norma objeto de análisis excluyendo este el lapso de seis meses a que hace referencia.
Es por ello, que configurado el carácter de orden público analizado supra, así como las consideraciones realizadas por la Jueza recurrida conforme al cúmulo probatorio valorado por esta, quien aquí decide considera acertado el criterio de la misma al desechar la caducidad de la acción como causal de inadmisibilidad del amparo, y en consecuencia esta decisora declara improcedente el argumento de apelación esgrimido al respecto. Y así se decide.
VII
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2019, por la parte presuntamente agraviante, ya identificada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29 de octubre de 2019.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia fechada 29 de Octubre de 2019, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: Se declara CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALEXIS QUEVEDO GUERRERO, identificado con la cédula de Identidad número V-15.858.037, en contra de la entidad de trabajo “CERVECERÍA POLAR, C.A”, Territorio de Ventas Andes C.A.
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente en apelación.
Publíquese, y regístrese la presente sentencia .
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de Diciembre de dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza
ABG. MARIZOL DURÁN COLMENARES
El Secretario Judicial
En la misma fecha, siendo las nueve y veinte de la mañana (9:20 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
El Secretario Judicial
SP01-R-2019-000016
MDC
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