REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Jueza Ponente: Nélida Iris Corredor.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

 IMPUTADO:
• Rafael Ángel Amaya Guerrero, plenamente identificado en autos.

 VÍCTIMA:
• C.A.A.B (se omite identidad por disposición de la ley).

 DEFENSA: Abogado Luis Ernesto Medina Gallanti, en su condición de Defensor Privado.

 FISCALÍA ACTUANTE: Vigésima Segunda del Ministerio Público.

 DELITO:
• Explotación Sexual a Niños, Niñas y Adolescentes, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 258 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;
• Acoso u Hostigamiento, Previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.


DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado, Luis Ernesto Medina Gallanti, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Rafael Ángel Amaya, contra la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2019 y publicada en fecha 02 de agosto del año 2019, por el Tribunal Primero de control, audiencias y medidas, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos declaró sin lugar la solicitud de nulidad planteada por el defensor privado, admitió totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano Rafael Ángel Amaya Guerrero, por la presunta comisión de los delitos de Explotación Sexual a Niños, Niñas y Adolescentes, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 258 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Acoso u Hostigamiento, Previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. De igual forma admitió totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público y ordenó la apertura a juicio oral.
Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en sala en fecha 24 de octubre de 2019, y se designó como Jueza Ponente la Abogada Nélida Iris Corredor, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 29 de Octubre de 2019, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.
Siendo la oportunidad legal para decidir esta Corte de Apelaciones realiza el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

Conforme se desprende del escrito de acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, los hechos son los siguientes:


“(Omissis)
En fecha 28 de noviembre de 2018, siendo las 22:00 horas de la noche el Funcionario S/SUP VILLAMIZAR OSORIO NIXON, adscrito a la 4ta Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana, se encontraba en labores de servicio en dicha sede, cuando se presentó un ciudadano HARVEY ARAQUE entrevistado 01 y la adolescente C.A.A.B. (entrevistada 02) de 15 años de edad, quien formuló denuncia contra el ciudadano RAFAEL AMAYA, vigilante del Estacionamiento NOTARIOS del Grupo Cordialito, quien sin motivo alguno envió desde su número telefónico 0424-7504059 , varios mensajes por la aplicación del teléfono (whatsapp) al número telefónico 0424-7462066, propiedad de la adolescente, al leerlos se evidencian mensajes abrumadores y de carácter inmoral , ofreciéndole dinero a cambio de realizar actos sexuales con el ciudadano ALFONZO … Seguidamente los Funcionarios SM3 RAMIREZ BETANCUR ANTONIO y SM3 GARCIA VERA DARWIN , se trasladaron a un establecimiento de apuestas de nombre Notarios del Grupo Cordialito, ubicado en la Calle 22 de Barrio Obrero al frente de la Panadería Cristal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con la finalidad de ubicar al ciudadano antes mencionado, estando en el sitio ubicaron un ciudadano quien manifestó ser la persona requerida por la comisión, la cual procedieron a identificarlo plenamente , a quien le preguntaron si conocía a la adolescente , manifestando el mismo que si la conocía y que si había chateado con ella g, pero que ya había borrado la conversación de su móvil, por lo que se le dio lectura de sus derechos y efectuó detención preventiva seguidamente se procedió a realizar el traslado del mismo hasta la sede de la de la 4ta Compañía del Destacamento de Seguridad urbana por encontrarse incurso en un delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al recibir las actuaciones señaladas esta Representación Fiscal ordenó el inicio de la Investigación de fecha 29-11-2018, signada con el MP-405211-2018, PARA LA PRACTICA DE DILIGENCIAS TENDIENTES AL ESCLARECIMIENTO DE ESTE HECHO, Y ES ASÍ COMO LOGRAR IDENTIFICAR PLENAMENTE AL CUIUDADANO RAFAEL ANGEL AMAYA GUERRERO G quien fue señalado como le autor del mismo y en contra de quien se recabaron suficientes elementos de convicción para tenerlo como responsable de los delitos de 1.- EXPLOTACION SEXUAL A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES previsto en el encabezamiento del artículo 258 , en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 2.- ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
“(Omissis)

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 02 de agosto de 2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este Circuido Judicial Penal, publicó decisión en los siguientes términos:
“(Omissis)
PUNTO PREVIO
Se declara sin lugar la solicitud planteada por el respetable defensor privado en cuanto a las nulidades planteadas por cuanto a criterio de esta decisora no han sido ni fueron vulnerados los derechos ni garantías constitucionales del imputado, ni se ha subvertido el orden jurídico en el presente proceso, dicho punto previo será motivado por escrito en el integro de la presente decisión. Pronunciamiento que se hace de conformidad con los artículos 5 y 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
Respecto de la solicitud de nulidad planteada por la defensa, en cuanto a la experticia de vaciado telefónico, por cuanto la misma carece de orden judicial, fue declarada sin lugar, esta petición de nulidad, por cuanto la practica de la experticia en cuestión se encuentra enmarcada dentro de las atribuciones del Ministerio Público como titular de la acción penal, en su función investigativa, en razón de ello la practica de la referida experticia, es decir, se encuentra enmarcada dentro de la esfera de competencias que tiene la Representación Fiscal en la fase de investigación del proceso penal ó fase incipiente, en los artículos 78, 79 y 80 de Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, asi mismo es oportuno destacar los artículos 182 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 83 de la Ley Orgánica que rige la materia, el cual refiere la Libertad de Prueba dicha normativa establece: “Salvo prohibición de la Ley, las partes pueden promover todas las pruebas conducentes al mejor esclarecimiento de los hechos, las cuales serán valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. La prueba de careo solo podrá realizarse a petición de la victima. Asi mismo la defensa también hace alusión en su solicitud de nulidad en relación a la prueba anticipada, sin embargo de dicha audiencia se dictó el correspondiente auto motivado y de la referida decisión el mismo no recurrió. Es importante destacar que la defensa en este aspecto toca asuntos que son propios de ser ventilados en Juicio Oral y reservado y que no pueden discutirse ó tratarse sobre estos en el desarrollo de la audiencia preliminar. De igual forma la defensa solicita la nulidad del auto motivado en el cual falta la firma de la Secretaria Abg. Génesis Ovalles y motivado a ello es oportuno destacar el contenido del artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 67 de la Ley Orgánica que rige la materia, según el contenido dicho artículo lo que produce la nulidad del acto es la falta de firma del Juez o Jueza y del secretario o secretaria, de lo cual se desprende que la defensa no tiene la razón en lo que plantea, en consecuencia de lo anterior a juicio de esta decisora se declara sin lugar la petición hecha por la defensa de nulidad en razón que no fueron violentadas ni derechos ni garantías constitucionales del imputado de autos, ni de las partes, asi como tampoco fue subvertido el orden legal ni procesal en la presente causa, por considerar que no fue transgredido el artículo 174 y 175 del COPP conforme lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Luego de admitida la acusación y las Pruebas se le concedió nuevamente el derecho de palabra al acusado e impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso el acusado RAFAEL ANGEL AMAYA GUERRERO, quien libre de juramento y coacción alguna expuso: ““suscribo lo dicho por mi abogado, es todo”.
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
• Los hechos antes descritos en el escrito acusatorio, a juicio de esta Juzgadora se subsumen en la comisión de los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES previsto en el encabezamiento del artículo 258, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente C. A., (Identidad omitida por razones de Ley).

Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:
1.- Acta de Investigación Policial N° CZ21-DESURT-4TA-CIA-SIP-469 de fecha 28 de noviembre de 2018, suscrita por los funcionarios S/SUP VILLAMIZAR OSORIO NIXON, SM3 GARCIA VERA DARWIN, adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana, Comando de la Zona 21,Destacamento de Seguridad Urbana Táchira, Cuarta Compañía Motorizada.-
2.- Acta de Denuncia de fecha 28 de noviembre de 2018, interpuesta por la presunta victima la adolescente C.A.A.B.
3.- Acta de Denuncia de fecha 28 de noviembre de 2018, interpuesta por el hermano de la victima la adolescente C.A.A.B.
4.- Reconocimiento Médico Legal S/N de fecha 29 de noviembre de 2018 , suscrito por la Dra. Nancy Vera, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira realizado al imputado RAFAEL ANGEL AMAYA.
5.- Audiencia de Presentación de Detenido de fecha 30 de noviembre de 2018 por ante el Tribunal de Control Número 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira (Jurisdicción Ordinaria) el cual decretó: Declina la competencia por la materia a los Tribunales Especiales Con competencia en materia de violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Táchira.
6.- Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 01 de diciembre de 2018 por ante esta Instancia Jurisdiccional.
7.- Acta de Prueba Anticipada de fecha 03 de diciembre de 2018 celebrada en esta Instancia Jurisdiccional, de la adolescente victima C.C.C.B.
8.- Solicitud de Datos Filiatorios de fecha 03 de diciembre de 2018, dirigido al Jefe de Seguridad de Empresa Movistar, según consta de Oficio N° 20F22-0901-2018 emanado por la Fiscalía 22 del Ministerio Público del Estado Táchira, relacionados con el abonado telefónico del celular 0424-7146767
9.- Datos Filiatorios de la Empresa Movistar, de fecha 10 de diciembre de 2018, en respuesta de Oficio N° 20F22-0901-2018 emanado por la Fiscalía 22 del Ministerio Público del Estado Táchira, relacionados con el abonado telefónico del celular 0424-7146767.
10.- Experticia de Extracción de Contenido del celular marca Hyunday. Modelo E435PLUS, Color Blanco, correspondiente al abonado telefónico de la Empresa MoviStar según consta de Oficio N° 20-F22-0928 de fecha 11 de diciembre de 2018 emanado por la Fiscalía 22 del Ministerio Público del Estado Táchira.
11.- Constancia de Examen Psiquiátrico de fecha 21 de diciembre de 2018, suscrito por le Dr. Miguel Pinto, Jefe del Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del estado Táchira, realizado a la adolescente victima C.A.A.B
12.- Dictamen Pericial de identificación Técnica N° SCJEMG-SLCCT-LC21-DIR-DIF-2018/4100 realizada en el Laboratorio Criminalístico Científicos, y Tecnológicos. Laboratorio Criminalístico N° 21. Guardia Nacional Bolivariana.
Con las evidencias antes mencionadas, concluye efectivamente el Tribunal, que al imputado RAFAEL ANGEL AMAYA GUERRERO, le es imputable la comisión de los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES previsto en el encabezamiento del artículo 258, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de C. A., (Identidad omitida por razones de Ley), al determinarse que efectivamente el agresor de autos tuvo una conducta de presunta connotación sexual y a su vez presuntos actos de acoso u hostigantes respecto de la presunta víctima de autos. Por consiguiente, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Décima Octava (18) del Ministerio Público del Estado Táchira, por cumplir los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:
Prueba Testifical:
Expertos:
1.- Declaración del Médico Psiquiatra, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.- Reconocimiento Médico Legal S/N de fecha 29 de noviembre de 2018, suscrito por la Dra. Nancy Vera, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira, practicado al imputado RAFAEL AMAYA P.
3.- Audiencia de Presentación de Detenido de fecha 30 de noviembre de 2018, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira (Jurisdicción Ordinaria) el cual decretó: Declina la competencia por la materia a los Tribunales Especiales Con competencia en materia de violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Táchira.
4.- Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 01 de diciembre de 2018 por ante esta Instancia Jurisdiccional.
5.- Acta de Prueba Anticipada de fecha 03 de diciembre de 2018 celebrada en esta Instancia Jurisdiccional, de la adolescente victima C.C.C.B.
6.- Solicitud de Datos Filiatorios de fecha 03 de diciembre de 2018, dirigido al Jefe de Seguridad de Empresa Movistar, según consta de Oficio N° 20F22-0901-2018 emanado por la Fiscalía 22 del Ministerio Público del Estado Táchira, relacionados con el abonado telefónico del celular 0424-7146767
7.- Datos Filiatorios de la Empresa Movistar, de fecha 10 de diciembre de 2018, en respuesta de Oficio N° 20F22-0901-2018 emanado por la Fiscalía 22 del Ministerio Público del Estado Táchira, relacionados con el abonado telefónico del celular 0424-7146767.
8.- Experticia de Extracción de Contenido del celular marca Hyunday. Modelo E435PLUS, Color Blanco, correspondiente al abonado telefónico de la Empresa MoviStar según consta de Oficio N° 20-F22-0928 de fecha 11 de diciembre de 2018 emanado por la Fiscalía 22 del Ministerio Público del Estado Táchira.
9.- Constancia de Examen Psiquiátrico de fecha 21 de diciembre de 2018, suscrito por le Dr. Miguel Pinto, Jefe del Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del estado Táchira, realizado a la adolescente victima C.A.A.B
10.- Experticia de Extracción de Contenido del celular marca Hyunday. Modelo E435PLUS, Color Blanco, correspondiente al abonado telefónico de la Empresa MoviStar según consta de Oficio N° 20-F22-0928 de fecha 11 de diciembre de 2018 emanado por la Fiscalía 22 del Ministerio Público del Estado Táchira.
11.- Constancia de Examen Psiquiátrico de fecha 21 de diciembre de 2018, suscrito por le Dr. Miguel Pinto, Jefe del Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del estado Táchira, realizado a la adolescente victima C.A.A.B
12.- Dictamen Pericial de identificación Técnica N° SCJEMG-SLCCT-LC21-DIR-DIF-2018/4100 realizada en el Laboratorio Criminalístico Científicos, y Tecnológicos. Laboratorio Criminalístico N° 21. Guardia Nacional Bolivariana.
DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO
En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO, de la presente causa seguida al acusado RAFAEL ANGEL AMAYA GUERRERO, le es imputable la comisión de los delitos de los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES previsto en el encabezamiento del artículo 258, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de C. A., (Identidad omitida por razones de Ley), de conformidad al artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y así se decide.
(Omissis)”


DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 09 de agosto de 2019, el abogado Luis Ernesto Medina Gallanti, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Rafael Ángel Amaya, interpuso recurso de apelación, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
En la sentencia ante la que no se está de acuerdo y por lo tanto APELAMOS, se permitieron por parte del tribunal, y a pesar de nuestra advertencia previa, presentar un ACT CONCLUSIVO sin los elementos de convicción que demostraran plenamente los hechos que se le tipifican en contra de mi patrocinado y adicional a eso, el tribunal recibe y acepta unas pruebas que no fueron obtenidas de manera licita, sin orden judicial y mucho menos promovidas o señaladas como elemento de convicción de la acusación de la fiscalía. Por eso, en la oportunidad legal, esta defensa técnica solicito previamente ambas Nulidades, las cuales fueron negadas por el tribunal en su sentencia, como un punto previo. Es por esto, que APELAMOS ante la decisión indicada porque viola el debido proceso menoscaba el derecho a la defensa de mi defendido así como también, lo somete a un futuro juicio innecesario pero viciado por la decisión del tribunal que hoy aquí se recurre. (…)
(Omissis)”


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 18 de septiembre de 2019, la abogada Francy Andreina Mariño Rico, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, dio contestación al recurso interpuesto, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
Esta representación fiscal presento un Acto Conclusivo consistente en un Escrito Acusatorio con todos los elementos de convicción suficientes, como denuncia formulada por el hermano de la víctima C.A.A.B de quince (15}) años, prueba anticipada a la víctima C.A.A.B de fecha 03-12-2018 por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro 01 de Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer y la testigo referencial G.L. de quince (15) años, actas de investigación penal, reconocimiento médico forense, experticia biopsicosocialegal realizada por el equipo multidisciplinario del Tribunal especializado en violencia contra la mujer, experticia psiquiatrica forense a la víctima e imputado, Extracción de Contenido de los teléfonos de la víctima e imputado que adminiculado con señalado por la victima la adolescente C.A de quince (15) años, así como los medios probatorios útiles, necesarios y pertinentes, en su escrito acusatorio de fecha 10 de enero de 2019, en contra del imputado RAFAL ANGEL AMAYA, ya que estábamos en presencia de un delito de naturaleza sexual que viola la identidad sexual de los niños, niñas y adolescentes, dicho delito es la EXPLOTACIÓN SEXUAL A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, conducta que se desplegada claramente por el hoy acusado de autos al realizar ofrecimiento de cantidades de dinero a la víctima C.A.A.B de 15 años a cambio de realizar actos sexuales a favor de un tercero llamado “Alfonso” el cual es de hacer notar que se encuentra actualmente con Orden de Captura decretado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro 01, ya que se solicito la formal imputación por estar inmerso en este delito, tan grave como es la EXPLOTACIÓN SEXUAL A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y ACOSO U HOSTIGAMIENTO y el mismo no se presentó a la realización de este acto formal de imputación.
(…) Así mismo, recordemos que uno de los verbos rectores para este la configuración de este delito es “QUIEN FOMENTE” y tal como se logró demostrar por medio de las pruebas el imputado de autos tenía como conducta recurrente al fomentar la prestación de servicios sexuales a la víctima, así como a otras adolescentes para un tercero a cambio de dinero.
(omissis)
Ahora bien, es importante destacar que la Juzgadora ANALIZÓ cada uno de los elementos de convicción promovidos por esta representación fiscal y de esta forma motivar circunstancias fácticas que tomó en consideración para llegar a la convicción de que el acusado es responsable del delito que se le atribuyo. Por l cual en su decisión de fecha 26 de julio de 2019 admite el escrito acusatorio y las pruebas promovidas por esta representación fiscal las cuales son útiles necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad, medios probatorios lo cuales en un juicio oral y reservado será debidamente evacuados.
En virtud de lo antes indicado, esta Representación Fiscal observa que el escrito de apelación interpuesto por la Defensor Privado Abogado LUIS ERNESTO MEDINA GALLANTI, del ciudadano RAFAEL ANGEL AMAYA, carece de fundamentación, entendiéndose como tal, la relación clara y precisa de los alegatos de hecho y derecho en la cual la recurrente realiza su petición. Ya que según se deprende en la audiencia preliminar se señala de manera clara y precisa que las pruebas ofrecidas por esta representación fiscal fueron obtenidas de manera lícita y son útiles, necesarias y pertinentes; así mismo se realizó la investigación de conformidad al principio de legalidad que rige nuestro ordenamiento jurídico venezolano. Por consiguiente, todos estos razonamientos permitieron demostrar la comisión de este ilícito de género, tal y como lo dejo plasmado la Jueza en la sentencia. Señalado lo anterior, fueron estos fundados elementos de convicción que consideró la Juzgadora para admitir el Escrito Acusatorio y la pruebas ofrecidas.
(omissis)
Por todo lo antes expuesto, respetuosamente le solicito a las Dignas Magistradas integrantes de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial que declare SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto, por a Defensora Privado Abogado LUIS ERNESTO MEDINA GALLANTI, del ciudadano RAFAEL ANGEL AMAYA, conforme a lo establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordia con los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por ese Juzgado en fecha 26 de Julio de 2019, mediante la cual ADMITE el escrito acusatorio junta a las pruebas promovidas y ofrecidas por esta representación fiscal y por consiguiente mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva Libertad.
(Omissis)”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos de la decisión impugnada, así como del recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del imputado Rafael Ángel Amaya Guerrero, y la contestación realizada por la representante del Ministerio Público, esta Alzada para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

Primero: En revisión al presente recurso de Apelación, la defensa técnica, hace las siguientes denuncias:

-. Que “...Se permitieron por parte del tribunal, presentar un ACTO CONCLUSIVO sin los elementos de convicción que demostraran plenamente los hechos que se tipifican en contra de mi patrocinado y adicional a eso, el tribunal recibe y acepta unas pruebas que no fueron obtenidas de manera licita, sin orden judicial, y mucho menos promovidas o señaladas como elemento de convicción de la acusación de la fiscalía...”.

Punto Previo: Advierten quienes aquí deciden que el recurrente, procede a ejercer la apelación con argumentos exiguos, omitiendo indicar qué aspectos procesales lesionan los derechos de su representado. Debiendo evocar con el característico respeto, la obligación a la cual están sujetas las partes, en relación a la interposición del recurso de apelación, la cual debe ser realizada con un amplio margen de claridad, con indicación expresa y suficiente de los vicios mediante los cuales fundamenta su escrito recursivo, y de los que, a criterio de quien recurre considera que adolece el pronunciamiento judicial, evitando así emplear los medios de impugnación como una actividad procesal ligera, sin certeza y determinación.

No siendo dable al impugnante, enunciar de manera genérica vicios previstos en la norma adjetiva, soslayando lo previsto en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que las partes interpondrán los recursos en las condiciones de tiempo y forma, “...con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión...”.
Sin embargo, pese a no señalar con exactitud los puntos impugnados de la decisión que a su juicio, le generan un perjuicio, aún así de que la interposición carece de señalamiento de la norma adjetiva penal en la que fundamenta la pretensión, esta Corte de Apelaciones, en aras de garantizar el derecho a la doble instancia y en salvaguarda al principio de la Tutela Judicial Efectiva, procede a conocer el presente recurso en los siguientes términos:
Segundo: Una vez indicado lo anterior y con el fin de dar respuesta al presente medio impugnativo, esta Alzada estima prudente realizar las siguientes consideraciones:

La fase intermedia inicia por medio del representante del Ministerio Público, quien, actuando de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, debe presentar la conclusión fiscal que considere pertinente, apoyándose del resultado de los elementos de convicción compilados en fase de investigación, para que posteriormente, el Juzgador de Primera Instancia en funciones de Control, resuelva convocar una audiencia oral –audiencia preliminar-, con la finalidad de debatir las circunstancias expuestas por el Fiscal del Ministerio Público, demostrando con base a cuales elementos, se apoya para solicitar el sobreseimiento de la causa, la acusación, así como el archivo fiscal dependiendo del caso en concreto. Así, la etapa de juzgamiento materialmente comienza con la resolución o formulación de acusación presentada en su oportunidad legal por el titular de la acción penal. Definiéndose dicha fase, como el conjunto de actos procesales que median desde la resolución que declara terminado el sumario hasta la resolución que decide la apertura o no de la causa a juicio oral. A tal efecto, el contenido de la fase intermedia será el conjunto de actos encaminados a determinar, si habrá o no convicción certera para proceder al enjuiciamiento del imputado en la subsiguiente fase del Proceso Penal, siendo entonces una fase de juzgamiento, pues, puede no admitir la acusación, dictar sobreseimiento, decidir sobre la legalidad y licitud de las pruebas ofrecidas por los sujetos procesales.

Sobre el particular, los autores españoles –Fernández de León, Whanda 2005, procedimiento penal acusatorio y oral, vol II, ob. Cit, pag. 5-, refieren que, la función primordial de la fase intermedia, es dilucidar si concurren o no los presupuestos del juicio oral, esto es, si se ha acreditado suficientemente la existencia de un hecho punible, y determinado su presunto autor. Si el hecho no reúne la tipicidad necesaria, faltan presupuestos o concurren determinadas causas de extinción de la responsabilidad penal, procederá el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones.

Debe señalarse que, la audiencia preliminar es la oportunidad procesal para determinar que todas las actuaciones realizadas en la fase incipiente de investigación, se encuentran exentos de vicios y nulidades –de ser el caso-, pues esta etapa, funciona como un filtro para evitar las acusaciones infundadas y arbitrarias; que las fuentes de pruebas ofrecidas y que los medios probatorios aportados se encuentren ajustados al principio de la legalidad, y que la acusación es un acto eficaz. En este sentido, debe entenderse como una oportunidad para el imputado de evitar la apertura y desarrollo del juicio a través de la refutación de improcedencia de las fuentes ofertadas que integran la causa probable. Así pues, que la finalidad esencial de la fase intermedia, es decidir acerca de la apertura o no del juicio oral, determinando si se encuentran satisfechos los requerimientos exigidos por el Legislador Patrio.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 407, del 02 de noviembre del año 2012, con respecto a la fase intermedia del proceso penal venezolano, señaló:

“…durante la fase intermedia del proceso penal el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Y para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos…”. (Negrilla y subrayado de la presente decisión).


De este modo, los Tribunales de Primera Instancia en funciones Control, mediante su actividad jurisdiccional, enmarcada en el texto de nuestra Constitución, deben garantizar el principio del debido proceso, regulando la conducta de las partes para impedir un desapego a la legalidad del proceso, lo que implica además de la revisión del cumplimiento de forma, el estudio de la legalidad del fondo del proceso, ya que el mismo, es el encargado de controlar y regular las actuaciones de los intervienes, evitando de esta manera que se produzcan vicios en el proceso penal, es así como el control ejercido por el Juez, se divide en dos (02) aspectos, un control formal y un control material o sustancial de la acusación fiscal, es decir:

Sobre el denominado control formal, es entendido como aquella función ejercida por el Jurisdicente, consistente en verificar los requisitos formales para que sea admitido el acto conclusivo, observando lo referente a la identificación de los acusados; delimitación y calificación jurídica del hecho punible imputado, elementos de convicción, entre otros. Por su parte, el control material o sustancial del escrito acusatorio, refiere al análisis de las exigencias de fondo, vale decir, la determinación de las razones en las que se cimienta la Fiscalía para presentar la acusación, apreciándose entre otras consideraciones, si la conclusión a la que arribó el titular de la acción penal, se encuentra soportada en elementos de convicción certeros que permiten vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado en la fase de Juicio.

Así, la función del Juez de Control, no se circunscribe en la recepción mecánica de las solicitudes de los sujetos procesales, toda vez que, es a él, a quien le concierne analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales sucedieron los hechos que dan origen a la persecución penal, con la finalidad de establecer, si de allí surgen suficientes elementos certeros que den lugar a la apertura de un juicio oral. Sobre lo anterior, el doctrinario Rodrigo Rivera Morales, 2014 en comentarios del Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución y otras Leyes, sostiene lo siguiente en materia de Control Judicial:

“(Omissis)
“…El juez dentro del proceso, asume el papel de director, por ello que debe garantizar la efectividad de las garantías consagradas tanto en la constitución como en el COPP. La fase preparatoria tiene suma importancia porque en ella se establecen los elementos de juzgamiento que posteriormente serán ventilados en el juicio oral y público es por ello que el control de dichos elementos por parte del órgano judicial se hace necesario para un proceso desarrollado conforme a las leyes y respecto de la dignidad del imputado. El juez de control no busca pruebas, ni suple deficiencias de los fiscales, es un juez de control de garantías…”. (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones).


Es así, como esta Corte de Apelaciones refiere que el Juez en funciones de control para el momento de ejercer el análisis de los fundamentos de hecho y derecho del acto Fiscal –acto conclusivo-, no puede considerársele inmerso en cuestiones de fondo que deben ser debatidos en el desarrollo del Juicio oral, ya que se limitaría simplemente, a validar los actos conclusivos emanados del Ministerio Público, sin la realización de algún tipo de análisis lógico de los mismos.

Respecto a lo que precede –control formal y material-, la Sala de Casación Penal Accidental de nuestro Máximo Tribunal de la República, en fecha 07 del mes de febrero del 2011, Sentencia N° 026, suscrita por el Magistrado Doctor Paúl José Aponte Rueda, estableció:

(Omissis…)
“…La facultad conferida al juez o jueza de control reflejada en una garantía de dirección para evitar un juicio oral y público con fundamento a una acusación que no cumpla con los extremos de ley, hace que sea elemental un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho propios de la misma (al no concebirse al órgano jurisdiccional como una simple instancia receptora de la acusación del Ministerio Público), pero ello no puede ser entendido como una atribución sin límites o de carácter absoluto, por cuanto de lo contrario sería desnaturalizar el vigente proceso penal.
El legislador al delegar un control sobre la acusación, persigue precaver acusaciones improcedentes, imprecisas o arbitrarias, que no cumplan con los requisitos formales para su admisión, o que carezcan de elementos que permitan concebir una posible sentencia condenatoria en la fase de juicio. Sin que ello implique el análisis y la valoración que necesariamente debe efectuarse producto de la fase de juicio…”. (Negrilla y subrayado de esta sala Única).


De los fundamentos citados ut supra, se desprende que a los Juzgadores de Primera Instancia en funciones de Control, se les atribuye la facultad funcional, de evitar acusaciones inútiles y arbitrarias, que incumplan con los requerimientos establecidos por el Legislador Patrio, a los fines del cabal cumplimiento del principio al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. De allí que, es elemental que el Jurisdicente realice un análisis pormenorizado de los fundamentos de hecho y de derecho propios de la misma, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el caso determinado; sin pretender considerarse como una atribución sin límites o de carácter absoluto, pues de lo contrario se estaría desnaturalizando el proceso y violentando principios constitucionales y legales.

Tercero: Ahora bien, con el fin de dar respuesta al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, este Tribunal Colegiado, procede a analizar la recurrida –señalada supra-, observando lo siguiente:

De la decisión objeto del presente recurso de apelación, aprecian quienes aquí tienen la labor de decidir que, una vez finalizada la audiencia preliminar, la Juez de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, en el capítulo intitulado “Calificación Jurídica Provisional”, procedió a concluir, que la actuación atípica desplegada por el agente activo del delito se subsume dentro del verbo rector que estipula la norma sustantiva penal.

Es así como, se observa en la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2019 y publicado su íntegro en fecha 02 de agosto del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia, que la Juzgadora señala las actuaciones que fueron presentadas por el Representante del Ministerio Público –conjuntamente con el acto conclusivo- específicamente del contenido del acta de investigación policial N° CZ21-DESURT-4TA-CIA-SIP-469, de fecha 28 de noviembre del año 2018, inserta al folio cuatro (04), de la pieza única de la causa principal, mediante la cual, se logra apreciar, las circunstancias que dieron origen a la aprehensión del imputado Rafael Ángel Amaya Guerrero, como consecuencia de la denuncia realizada por el ciudadano Harvey Araque, quien dice tener parentesco por consanguinidad con la víctima, con quien se presume, mantuvo constante comunicación por medios electrónicos, y según lo manifestado en el acta de denuncia que riela al folio seis (06), en la cual manifiesta que el imputado de autos, la incitó a que sostuviera encuentros sexuales con otro ciudadano mayor de edad.

Asimismo, se aprecia que la Jurisdicente al momento de pronunciarse sobre la calificación jurídica endilgada por el representante fiscal, se limita a referir lo siguiente:

(Omissis…)
“…CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
• Los hechos antes descritos en el escrito acusatorio, a juicio de esta Juzgadora se subsumen en la comisión de los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES previsto en el encabezamiento del artículo 258, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente C. A., (Identidad omitida por razones de Ley).
Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:
1.- Acta de Investigación Policial N° CZ21-DESURT-4TA-CIA-SIP-469 de fecha 28 de noviembre de 2018, suscrita por los funcionarios S/SUP VILLAMIZAR OSORIO NIXON, SM3 GARCIA VERA DARWIN, adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana, Comando de la Zona 21,Destacamento de Seguridad Urbana Táchira, Cuarta Compañía Motorizada.-
2.- Acta de Denuncia de fecha 28 de noviembre de 2018, interpuesta por la presunta victima la adolescente C.A.A.B.

3.- Acta de Denuncia de fecha 28 de noviembre de 2018, interpuesta por el hermano de la victima la adolescente C.A.A.B.
4.- Reconocimiento Médico Legal S/N de fecha 29 de noviembre de 2018 , suscrito por la Dra. Nancy Vera, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira realizado al imputado RAFAEL ANGEL AMAYA.
5.- Audiencia de Presentación de Detenido de fecha 30 de noviembre de 2018 por ante el Tribunal de Control Número 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira (Jurisdicción Ordinaria) el cual decretó: Declina la competencia por la materia a los Tribunales Especiales Con competencia en materia de violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Táchira.
6.- Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 01 de diciembre de 2018 por ante esta Instancia Jurisdiccional.
7.- Acta de Prueba Anticipada de fecha 03 de diciembre de 2018 celebrada en esta Instancia Jurisdiccional, de la adolescente victima C.C.C.B.
8.- Solicitud de Datos Filiatorios de fecha 03 de diciembre de 2018, dirigido al Jefe de Seguridad de Empresa Movistar, según consta de Oficio N° 20F22-0901-2018 emanado por la Fiscalía 22 del Ministerio Público del Estado Táchira, relacionados con el abonado telefónico del celular 0424-7146767
9.- Datos Filiatorios de la Empresa Movistar, de fecha 10 de diciembre de 2018, en respuesta de Oficio N° 20F22-0901-2018 emanado por la Fiscalía 22 del Ministerio Público del Estado Táchira, relacionados con el abonado telefónico del celular 0424-7146767.
10.- Experticia de Extracción de Contenido del celular marca Hyunday. Modelo E435PLUS, Color Blanco, correspondiente al abonado telefónico de la Empresa MoviStar según consta de Oficio N° 20-F22-0928 de fecha 11 de diciembre de 2018 emanado por la Fiscalía 22 del Ministerio Público del Estado Táchira.
11.- Constancia de Examen Psiquiátrico de fecha 21 de diciembre de 2018, suscrito por le Dr. Miguel Pinto, Jefe del Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del estado Táchira, realizado a la adolescente victima C.A.A.B
12.- Dictamen Pericial de identificación Técnica N° SCJEMG-SLCCT-LC21-DIR-DIF-2018/4100 realizada en el Laboratorio Criminalístico Científicos, y Tecnológicos. Laboratorio Criminalístico N° 21. Guardia Nacional Bolivariana.
Con las evidencias antes mencionadas, concluye efectivamente el Tribunal, que al imputado RAFAEL ANGEL AMAYA GUERRERO, le es imputable la comisión de los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES previsto en el encabezamiento del artículo 258, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de C. A., (Identidad omitida por razones de Ley), al determinarse que efectivamente el agresor de autos tuvo una conducta de presunta connotación sexual y a su vez presuntos actos de acoso u hostigantes respecto de la presunta víctima de autos. Por consiguiente, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Décima Octava (18) del Ministerio Público del Estado Táchira, por cumplir los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Este Tribunal de Alzada, aprecia que, en la decisión impugnada ante esta Superior Instancia, no consta el pronunciamiento de la Juzgadora respecto de la admisión de la acusación, observándose, que en ella no se especifican los fundamentos que la llevaron a concluir que, el silogismo judicial presentado por el Fiscal del Ministerio Público, según su criterio, se encuentra ajustado a derecho, omitiendo la Juzgadora, la determinación de las circunstancias, y los elementos de convicción que crearon en su esfera persuasiva un estado de convicción certero sobre la comisión del hecho punible endilgado por el titular de la acción penal y su calificación jurídica.

De esta forma, la Juzgadora en el capitulo citado precedentemente, intitulado “Calificación Jurídica Provisional”, se limita a explanar los elementos de convicción presentados en el acto conclusivo de tipo acusatorio por parte del Fiscal del Ministerio Público, y señalando de manera muy exigua que, “…Con las evidencias antes mencionadas, concluye efectivamente el Tribunal, que al imputado RAFAEL ANGEL AMAYA GUERRERO, le es imputable la comisión de los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES previsto en el encabezamiento del artículo 258, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de C. A., (Identidad omitida por razones de Ley), al determinarse que efectivamente el agresor de autos tuvo una conducta de presunta connotación sexual y a su vez presuntos actos de acoso u hostigantes respecto de la presunta víctima de autos. Por consiguiente, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Décima Octava (18) del Ministerio Público del Estado Táchira, por cumplir los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Por otro lado, aprecia este Tribunal de Alzada que, en el escrito recursivo presentado por el abogado Luis Ernesto Medina Gallanti, refiere que, “...el tribunal recibe y acepta unas pruebas que no fueron obtenidas de manera licita, sin orden judicial y mucho menos promovidas o señaladas como elemento de convicción de la acusación de la fiscalía...”.

En contraposición a lo anterior, la representante de la Fiscalía, al momento de proceder a ejercer contestación al recurso de apelación, aduce que, el escrito de apelación interpuesto por el abogado defensor, “...carece de fundamentación, entendiéndose como tal, la relación clara y precisa de los alegatos de hecho y derecho en la cual la recurrente realiza su petición. Ya que según se deprende en la audiencia preliminar se señala de manera clara y precisa que las pruebas ofrecidas por esta representación fiscal fueron obtenidas de manera lícita y son útiles, necesarias y pertinentes; así mismo se realizó la investigación de conformidad al principio de legalidad que rige nuestro ordenamiento jurídico venezolano...”.

De lo anterior se desprende que, si bien es cierto que en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone, respecto al auto que ordena la apertura a Juicio, que “...Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida...”, no es menos cierto que, dentro de las facultades conferidas a la Juzgadora de Primera Instancia, atendiendo al artículo 313 ejusdem, se encuentra el deber de los Jueces de Control de decidir sobre legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, para la subsiguiente evacuación en una eventual fase de Juicio.

Siendo necesario advertir, que la Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal el estado Táchira en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, refiere las pruebas que son ofrecidas por el representante del Ministerio Público, sin decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las mismas, señalando lo siguiente:

PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:
Prueba Testifical:
Expertos:
1.- Declaración del Médico Psiquiatra, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.- Reconocimiento Médico Legal S/N de fecha 29 de noviembre de 2018, suscrito por la Dra. Nancy Vera, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira, practicado al imputado RAFAEL AMAYA P.
3.- Audiencia de Presentación de Detenido de fecha 30 de noviembre de 2018, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira (Jurisdicción Ordinaria) el cual decretó: Declina la competencia por la materia a los Tribunales Especiales Con competencia en materia de violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Táchira.
4.- Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 01 de diciembre de 2018 por ante esta Instancia Jurisdiccional.
5.- Acta de Prueba Anticipada de fecha 03 de diciembre de 2018 celebrada en esta Instancia Jurisdiccional, de la adolescente victima C.C.C.B.
6.- Solicitud de Datos Filiatorios de fecha 03 de diciembre de 2018, dirigido al Jefe de Seguridad de Empresa Movistar, según consta de Oficio N° 20F22-0901-2018 emanado por la Fiscalía 22 del Ministerio Público del Estado Táchira, relacionados con el abonado telefónico del celular 0424-7146767
7.- Datos Filiatorios de la Empresa Movistar, de fecha 10 de diciembre de 2018, en respuesta de Oficio N° 20F22-0901-2018 emanado por la Fiscalía 22 del Ministerio Público del Estado Táchira, relacionados con el abonado telefónico del celular 0424-7146767.
8.- Experticia de Extracción de Contenido del celular marca Hyunday. Modelo E435PLUS, Color Blanco, correspondiente al abonado telefónico de la Empresa MoviStar según consta de Oficio N° 20-F22-0928 de fecha 11 de diciembre de 2018 emanado por la Fiscalía 22 del Ministerio Público del Estado Táchira.
9.- Constancia de Examen Psiquiátrico de fecha 21 de diciembre de 2018, suscrito por le Dr. Miguel Pinto, Jefe del Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del estado Táchira, realizado a la adolescente victima C.A.A.B
10.- Experticia de Extracción de Contenido del celular marca Hyunday. Modelo E435PLUS, Color Blanco, correspondiente al abonado telefónico de la Empresa MoviStar según consta de Oficio N° 20-F22-0928 de fecha 11 de diciembre de 2018 emanado por la Fiscalía 22 del Ministerio Público del Estado Táchira.
11.- Constancia de Examen Psiquiátrico de fecha 21 de diciembre de 2018, suscrito por le Dr. Miguel Pinto, Jefe del Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del estado Táchira, realizado a la adolescente victima C.A.A.B
12.- Dictamen Pericial de identificación Técnica N° SCJEMG-SLCCT-LC21-DIR-DIF-2018/4100 realizada en el Laboratorio Criminalístico Científicos, y Tecnológicos. Laboratorio Criminalístico N° 21. Guardia Nacional Bolivariana.

En la cita que precede, se aprecia que, esta Corte de Apelaciones discrepa de los alegatos realizados por el representante del Ministerio Público, cuando procede a contestar al recurso de apelación, por cuanto señala que “...la Juzgadora ANALIZÓ cada uno de los elementos de convicción promovidos por esta representación fiscal y de esta forma motivar circunstancias fácticas que tomó en consideración para llegar a la convicción de que el acusado es responsable del delito que se le atribuyo. Por l cual en su decisión de fecha 26 de julio de 2019 admite el escrito acusatorio y las pruebas promovidas por esta representación fiscal las cuales son útiles necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad, medios probatorios lo cuales en un juicio oral y reservado será debidamente evacuados...”. Apreciándose, como se dejo establecido en los párrafos anteriores, la falta de los argumentos en los que se basa la Jurisdicente para proceder a ordenar el enjuiciamiento del imputado Rafael Ángel Amaya Guerrero.

De allí entonces, considera esta sala Única de la Corte de Apelaciones que si bien es cierto, cuando el Juez en funciones Control, ejerce el control formal y material sobre la acusación presentada a los efectos de su admisión y desestimación, debe dejar establecida de manera clara y precisa las razones por las cuales considera que, del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta la acusación, hay elementos suficientes para proceder al enjuiciamiento del imputado, o por el contrario, porque considera que del escrito presentado por el Ministerio Público –acusación- no se desprende la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal atribuido al imputado o aquellos que permitan vislumbrar la presunta comisión de ese hecho punible por parte del mismo. -Vid. Sentencia N° 154 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de mayo del 2018-.

Respecto al caso in examine, aprecian quienes aquí deciden que, la Juez A quo no indicó de forma clara y precisa, cuáles fueron las circunstancias y los fundamentos de hecho y de derecho, en los que se basa para determinar que los elementos de convicción presentados por el Fiscal del Ministerio Público, otorgan pronóstico de condena certero al imputado de autos, pues no se aprecian las circunstancias, que según su criterio, son determinantes para considerar que la conducta desplegada por el agente del delito, se subsume dentro de la premisa establecida en la normativa sustantiva penal, para adecuar tales actuaciones al silogismo judicial que se desprenda de la conducta antijurídica.

Determinado lo anterior, esta Corte de Apelaciones considera prudente realizar las siguientes consideraciones, referentes a la consecuencia jurídica que genera la falta de motivación de las decisiones judiciales emanadas de los Jueces penales, a saber:

La Sala de Casación Penal, ha sido conteste en afirmar que la motivación bajo la cual se encuentra subordinada las decisiones emanadas de los Jueces de Primera Instancia, debe estar suficientemente expresados los argumentos que fungen como cimiento a la declaratoria del Jurisdicente, indistintamente de la naturaleza que sea. Lo anterior, está establecido según Sala de Casación Penal, bajo Sentencia N° 034 de fecha 18 de marzo de 2019, la cual deja sentado lo siguiente:

“Verificado lo anterior, esta Sala de Casación Penal observa que del auto fundado no se desprende el análisis efectuado a los supuestos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, para que mediante fundamentos de hecho y de derecho se apreciaran los motivos por los que fue dictada la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a las imputadas de autos, circunstancia esta que generó la infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende la vulneración a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.
Sobre la motivación es importante destacar que toda decisión debe establecer de manera razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones explanadas por el Juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones; por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Resaltando así que el derecho a la tutela judicial efectiva consiste en el derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de los argumentos de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; y el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses”.


Del mismo modo, en la obra -Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal-, pág. 527, del autor Rodrigo Rivera Morales, quien refiere respecto de la motivación, lo siguiente:

“…La declaración de hechos probados con base a qué pruebas es un requisito de contenido de las sentencias, que han de cumplirse en todas ellas y en todos los órdenes jurisdiccionales. Ahora bien, también se trata de que el Juez deba indicar, exhaustivamente que pruebas no son suficientes para probar un alegato, y si se desecha alguna prueba las razones de su desestimación…”.

Sobre el particular, el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, dispone que: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Asimismo, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 107, dispone:

De la audiencia preliminar
Artículo 107. Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El tribunal se pronunciará en la audiencia.
En este acto el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponerse sólo podrá rebajarse en un tercio.
Finalizada la audiencia, el juez o la jueza, expondrá fundadamente su decisión respecto a los planteamientos de las partes. En caso de admitir la acusación, dictará el auto de apertura a juicio y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda.
El auto de apertura a juicio será inapelable. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones).

De allí la imponente obligatoriedad de establecer los argumentos fácticos y jurídicos de los que se basa el Juzgador de Primera Instancia, cuando pretende dictar resolución sobre las cuestiones sometidas a su arbitrio. Ello es consecuencia de la garantía constitucional encaminada a proteger la Tutela Judicial Efectiva y el derecho al Debido Proceso establecidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente.

Sobre el particular, esta sala ha sostenido el criterio constante, mediante el cual, considera que las decisiones judiciales son actos procesales, que constituye el desarrollo de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del Poder Judicial, como máxima expresión del poder Estatal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí surge la necesidad y exigencia por parte del legislador de que cada Jurisdicente exprese las razones fácticas y jurídicas que condujeron al Jurisdicente, para concluir en el silogismo judicial en el cual cimienta la decisión, con la finalidad de que los sujetos procesales, conozcan los motivos bajo los cuales fueron resueltos los pedimentos que surgen del acto jurisdiccional que ha sido dictado, procurando así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.

La motivación en una decisión judicial, es el fundamento o soporte intelectual del dispositivo emanado del Jurisdicente, que permite a los sujetos procesales en particular conocer el razonamiento alcanzado por el Juez para llegar a la conclusión que dispone en su pronunciamiento. Sobre el particular, esta Superior Instancia infiere que, la sentencia debe ser “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; puesto que, contrario a las anteriores características, se estaría lesionando y vulnerando directamente la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, se hace necesario establecer el criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha 13 de marzo de 2018, bajo Sentencia N° 0218, la cual, ha esbozado su criterio respecto de la ausencia en la motivación, señalando lo siguiente:

“…Por ello, en casos como el presente, deben cuestionarse pronunciamientos jurisdiccionales que dan por demostrados o rechazados hechos, sin expresar en la parte motiva de la sentencia, cuál fue el proceso intelectual mediante el cual se fundó la estimación o desestimación de uno o algunos de los argumentos de impugnación, pues ello arrastra el vicio de inmotivación de la sentencia, por falta de expresión de las razones de hecho y de derecho que debe tomar el juez, para fundar la decisión.
Ello es así, por cuanto la motivación de las decisiones judiciales, debe ser, además de expresa, clara, legítima y lógica, completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia.”. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones).

En atención a lo precedentemente expuesto, este Tribunal Ad quem, considera que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, se encuentra incursa en el vicio de falta de motivación, toda vez que, al momento de admitir la acusación presentada por el Ministerio Público no razona de manera sustancial los fundamentos que la conllevaron a apreciar que la conclusión fiscal, ajusta la conducta antijurídica con el precepto jurídico aplicable al caso concreto, vale decir, la A quo omite la motivación de los aspectos procesales que generan en su esfera un ánimo de convicción certero para ordenar la apertura de la subsiguiente fase -fase de juicio-, lesionando con ello el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Determinadas las razones de hecho y de derecho antes señaladas, quienes aquí sentencian arriban a la conclusión, que le asiste la razón a la parte recurrente, por lo que lo ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de agosto del año 2019 –sello húmedo de alguacilazgo- por el abogado Luis Ernesto Medina Gallanti, en su condición de Defensor Privado del imputado Rafael Ángel Amaya Guerrero; en consecuencia se anula la decisión dictada en fecha 26 de julio del año 2019 y publicada en fecha 02 de agosto del año 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, mediante la cual, entre diversos aspectos procesales, procedió a Admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Rafael Ángel Amaya Guerrero, por la presunta comisión de los delitos de Explotación Sexual a Niños, Niñas y Adolescentes, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 258 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Acoso u Hostigamiento, Previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y se ordena a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, la celebración de una nueva Audiencia preliminar ante un Juez de la misma instancia y competencia para que dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de agosto del año 2019 –sello húmedo de alguacilazgo- por el abogado Luis Ernesto Medina Gallanti, en su condición de Defensor Privado del imputado Rafael Ángel Amaya Guerrero.

SEGUNDO: se Anula la decisión dictada en fecha 26 de julio del año 2019 y publicada en fecha 02 de agosto del año 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, mediante la cual, entre diversos aspectos procesales, procedió a Admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Rafael Ángel Amaya Guerrero, por la presunta comisión de los delitos de Explotación Sexual a Niños, Niñas y Adolescentes, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 258 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Acoso u Hostigamiento, Previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

TERCERO: se ordena a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, la celebración de una nueva Audiencia preliminar ante un Juez de la misma instancia y competencia para que dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.


Las Juezas de la Corte,



Abogada Nélida Iris Corredor
Juez Presidenta - Ponente




Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Juez de Corte Juez de la Corte


Abg. Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria de la Corte

1-Aa-SP21-R-2019-000103/NIC/dsac.-