REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

AGRAVIADO: William Alfredo Gamboa Amaya, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad N° V-9.461.403, domiciliado en
la ciudad de Rubio, calle 1, casa 40, Urbanización La
Inmaculada, Municipio Junín del Estado Táchira.

APODERADO: GASTÓN GILBERTO SANTANDER CASIQUE, titular de la cédula
de identidad N° V-6.464.650, e inscrito en el INPREABOGADO
bajo el N° 44.442.

AGRAVIANTE: ASOCIACIÓN CIVIL DEMÓCRATA SPORT CLUB, domiciliada en
la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, constituida por
acta de fecha 8 de agosto de 1926, con personería jurídica
conforme al documento protocolizado por ante la Oficina
Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal del Estado
Táchira, bajo el N° 18, folio 1, 2 y 3, Tomo único adicional,
Protocolo Primero de fecha 3 de marzo de 1933 y posterior
modificación de su estatutos protocolizada en el Registro Público
del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del
Estado Táchira, en fecha 25 de febrero de 2008, representada
por su presidente ciudadano RICARDO ANTONIO CASTRO
PERERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad N° V-12.632.653, representación que consta en acta
de asamblea protocolizada en fecha 26 de octubre de 2018, bajo
el N° 22, folio 87 del tomo 17, protocolo de transcripción de ese
año.

APODERADA DE LA PARTE AGRAVIANTE: DORIS ELISA MÉNDEZPONCE,
titular de la cedula de identidad N° V- 9.466.352, e inscrita en el
INPREABOGADO bajo el N° 48.951

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

I
ANTECEDENTES

Correspondió a este Tribunal actuando en sede constitucional el conocimiento de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano William Alfredo Gamboa Amaya, titular de la cédula de identidad N° V-9.461.403, asistido por el abogado Gastón Gilberto Santander Casique, en contra de la Asociación Civil Demócrata Sport Club representada por su presidente ciudadano Ricardo Antonio Castro Perera, titular de la cédula de identidad N° V-12.632.653, por la decisión emanada del Consejo Superior Disciplinario de la mencionada Asociación en fecha 14 de mayo de 2018, con fundamento en los Artículos 26, 49, 67, 111 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Folios 1 al 5, con anexos a los folios 6 al 75).
Dicha acción correspondió previa distribución inicialmente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual la declaró inadmisible mediante decisión de fecha 26 de noviembre de 2018. (Folios 77 al 81). Tal decisión fue apelada por la parte accionante y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial mediante decisión de fecha 15 de febrero de 2019, al resolver el recurso ordenó admitir la acción de amparo, tramitarlo y pronunciarse sobre el fondo de la controversia. (Folios 99 al 106).
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión en fecha 14 de agosto de 2019, y declaró con lugar la presente acción de amparo. (Folios 120 al 126). La parte presuntamente agraviante apeló de dicha decisión y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial al resolver el recurso dictó decisión en fecha 19 de septiembre de 2019, mediante la cual repuso la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia constitucional. (Folios 188 al 195).
Este Tribunal por auto de fecha 14 de octubre de 2019, en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en decisión de fecha 19 de septiembre de 2019, fijó la audiencia constitucional para las nueve de la mañana del segundo día hábil siguiente a aquel en constara en autos que hubiese sido notificado el último de los interesados; y acordó notificar mediante boleta a la Asociación Civil Demócrata Sport Club, representada por el ciudadano Ricardo Antonio Castro Perera, así como al accionante en amparo y al Fiscal Superior del Ministerio Público. (Folio 200).
Al folio 96 riela poder apud acta otorgado por el ciudadano William Alfredo Gamboa Amaya, al abogado Gastón Gilberto Santander Casique.
Mediante diligencia de fecha 2 de diciembre de 2019, el ciudadano Ricardo Antonio Castro Perera, con el carácter de presidente de la Asociación Civil Demócrata Sport Club, otorgó poder apud acta a la abogada Doris Elisa Méndez Ponce. (Folio 209).
En fecha 2 de diciembre de 2019, tuvo lugar la audiencia constitucional con la presencia de ambas partes, debidamente asistidas de abogado, en dicha audiencia se dictó el dispositivo del fallo. (Folios 210 al 214). Asimismo, la parte accionante consignó escrito contentivo de sus alegatos y la parte presuntamente agraviante consignó un folio de reporte de las entradas del accionante al Club. (Folios 215 al 218).

II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial establecer en forma previa su competencia para conocer del presente amparo y, en tal sentido aprecia que la naturaleza de los derechos constitucionales que el accionante denuncia le fueron violados por la decisión tomada por el Consejo Superior Disciplinario de la Asociación Civil Demócrata Sport Club, en fecha 14 de mayo de 2018, es afín con la materia propia de la competencia de este órgano jurisdiccional y dada la competencia territorial que tiene en el lugar donde supuestamente se produjeron los hechos constitutivos de la lesión denunciada, es por lo este Tribunal conforme al Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), resulta competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se decide.

III
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Manifiesta el accionante que tal como consta en el expediente disciplinario sin número el Consejo Disciplinario de la Asociación Civil Demócrata Sport Club, abrió un procedimiento en donde se le señala como denunciado y se le identifica como William Alfredo Gamboa Amaya (Socio G-381) y denunciante: Edgar Alirio Pernía Carvajal (Socio P-248), el cual agregó a la solicitud de amparo. Que dicho expediente contiene una decisión del Consejo Disciplinario de la Asociación Civil Demócrata Sport Club, en la cual se le aplica una sanción de suspensión de acuerdo a lo establecido en el Artículo 66 de los Estatutos, la cual es de un año, contado a partir de que quedara definitivamente firme la referida decisión prevista, en el precitado Artículo 66 literal b), y de igual manera impone como sanción prevista en el Artículo 68 literal d) la obligación de consignar ante la administración un cuñete de pintura blanca, dentro del plazo perentorio de quince días contados a partir de que quedara firme la aludida decisión.
Que en ese momento solicitó tener acceso al expediente para poder ejercer su derecho a la defensa, tal como consta de la diligencia de la licenciada Milka Avilan, quien funge como Directora Administrativa de la Asociación Civil Demócrata Sport Club de fecha 2 de mayo de 2018, y de la notificación recibida ese mismo día 2 de mayo de 2018, ante el Consejo Disciplinario. Que lo expuesto se verifica, ya que introdujo escrito el día 17 de abril de 2018 ante el Consejo Disciplinario de la Asociación Civil Demócrata Sport Club, contentivo de la apelación a la decisión, sin tener acceso al expediente administrativo de la cual se le dio respuesta en un oficio que tiene fecha 7 de mayo de 2018 y que recibió el 10 de mayo de 2018.
Que el día 14 de mayo de 2018, él se presentó con su abogado Gastón Gilberto Santander Casique, por ante el despacho donde funciona el Consejo Superior en la Sala de Presidencia a las 5.30 p.m., y los miembros del Consejo Superior no permitieron la asistencia de su abogado en un acto en el cual apelaron la decisión del Consejo Disciplinario, violando nuevamente su derecho a defenderse y al debido proceso, para posteriormente producir otra decisión sobre la apelación presentada por el Consejo Disciplinario en un folio útil, que no hace referencia a las pruebas las cuales fueron omitidas configurando el silencio de prueba y no posee ningún tipo de motivación.
Que interpone la presente acción de amparo por las siguientes consideraciones: Que el día 19 de enero de 2018, recibió una comunicación como socio N° G-381, en la cual se le indicaba que de conformidad con los estatutos del referido Club, debía comparecer el día 31 de enero de 2018 a las 9 de la mañana en la Sala de Presidencia, para tratar asunto concerniente, por lo que se presentó voluntariamente, el día 29 de enero de 2018, para rendir declaración relacionada con la denuncia interpuesta en su contra y consignada por los árbitros Dayana Olivero y Cristina Castañeda. Que posteriormente, el día 16 de marzo de 2018, fue notificado de la decisión dictada por el Consejo Disciplinario de la Asociación Civil Demócrata Sport Club, de fecha 12 de marzo de 2018, en la cual se le suspendía por un año, sin tener acceso al expediente y sin poder asistir a los actos que el sumariador sin lapsos establecidos procedió a realizar. Que sin ninguna argumentación fue sancionado por los miembros del Tribunal Disciplinario de la referida Asociación, con una sanción de un año de suspensión, con lo cual considera que le cercena el derecho al deporte y a la recreación consagrado en el Artículo 111 constitucional, aplicándole un procedimiento de sanción para socios del Demócrata Sport Club, que regula en su capitulo XI La Actividad Deportiva.
Que de acuerdo a los estatutos del Club si hubiese cometido alguna falta deportiva en contra del ciudadano Edgar Alirio Pernía Carvajal, el mismo día debía ser conocido por la liga de basquetbol o por las autoridades deportivas de esa disciplina, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 82 de los referidos estatutos y no por el Tribunal Disciplinario de la Asociación. Que en virtud de ello le violentaron su derecho constitucional consagrado en el Artículo 49 constitucional en sus ordinales 1, 3, 4, 6 y 8. Que se tomó la decisión de suspenderle la entrada al Demócrata Sport Club sin un procedimiento previo que permitiera acceder al expediente y ejercer su defensa y a su vez el derecho a ser juzgado por la liga de basquetbol que es el juez natural de la jurisdicción deportiva que corresponde, al debido proceso, y de ser notificado de los cargos por los cuales se le denunció ante un hecho por una actividad deportiva, siendo procesado por actos u omisiones previstos como faltas o infracciones deportivas inexistentes en reglas y reglamentos de competencia de la disciplina de basquetbol en el Demócrata Sport Club. Que se le privó el ingreso a las instalaciones recreativas y administrativas del Club con la decisión emanada del Tribunal Disciplinario y del Consejo Superior de la Asociación Civil Demócrata Sport Club.
Que su pretensión la fundamenta en los Artículos 26, 27, 49, y 111 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Solicitó mandamiento de amparo constitucional contra la decisión emanada del Tribunal Disciplinario y del Consejo Superior de la Asociación Civil Demócrata Sport Club, en fecha 14 de mayo de 2018, y pide que se deje sin efecto de forma inmediata la suspensión de ocho meses causante del agravio por órgano del Consejo Superior de la precitada Asociación Civil Demócrata Sport Club, y que se declare con lugar la acción de amparo, y se restablezca la situación jurídica infringida inmediatamente.
IV
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la audiencia constitucional celebrada el día 2 de diciembre de 2019, la parte presuntamente agraviada a través de su abogado asistente manifestó: Que reiteraba las violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso. Señaló que los estatutos del club no pueden ser sanciones para actos deportivos. Que la falta disciplinaria del accionante William Alfredo Gamboa Amaya se le sancionó con la no entrada al club demócrata, sanción que debía comenzar a correr a partir de la decisión del órgano superior dado que la misma es administrativa, y debe ser expulsión del socio como sanción deportiva. Que con el procedimiento que se siguió en su contra se violaron los Artículos 49, 26, 47 y 111 Constitucionales. Que El club aplicó el Artículo 70 de los estatutos conforme al cual el procedimiento tiene tres etapas, sumario audiencia y ejecución. Que en la sustanciaron del expediente se obvió la celebración de la audiencia donde incluso pudo darse la conciliación, y donde el accionante podía presentar los alegatos para que se abriera el lapso de pruebas. Que la notificación se la entregaron el día 30 y no lo citaron para ninguna audiencia administrativa, no le entregaron copia del expediente, y no se lo permitieron ver, por lo que le violentaron el derecho a la defensa. Que todas las violaciones de las que fue objeto durante el procedimiento disciplinario las desarrolla en el escrito que presenta para que sea agregado al expediente. Que de las declaraciones que figuran en el expediente se observa que fue tomada la de Gerardo Gómez Zamudio, el cual no podía hacerlo porque está muerto. Que ante el órgano superior no se le permitió entrar a su abogado asistente y hasta que no habló con la abogada del Consejo Superior no le permitieron la entrada al accionante. Que la decisión del órgano superior rebajó la sanción a ocho meses tiempo durante el cual el accionante no podía cumplir con sus actividades deportivas, y ninguno de sus familiares podía entrar al Club. Que le aplicaron además otra sanción que hasta tanto no consignará un cuñete de pintura no podía volver a entrar al Club Demócrata, que dicho cuñete le costó un valor de Bs. 1.300.000, por lo que pide se restituyan sus garantías, ya que existe un exabrupto en la sanción deportiva. Que con dicha sanción el accionante se ve perjudicado no se le permite ser elegido como miembro de la junta directiva del club y tampoco puede elegir, solo por una falta cometida en un juego de contacto. Pide que el expediente administrativo se revise, así como la decisión del club y se le restituya el cuñete de pintura que hoy día tiene un valor de Bs. 1.700.000,00, pues le fueron violados su derecho a recreación, el derecho a la defensa, y el debido proceso violando los estatutos.
En ejercicio del derecho a replica el accionante en amparo señaló: Que el se presentó no para darse por citado sino para responder el informe arbitral, y ni siquiera escribió lo dictó. Que el nunca se enteró del procedimiento hasta que conoció la decisión, y fue que se enteró que estaba suspendido, que nunca fue citado para ello, ni para la audiencia. Seguidamente le concedió el derecho de palabra a su abogado asistente quien señaló que instaba a la abogada representante de la parte presuntamente agraviante a que en el expediente señalara donde estaba la audiencia, que tomaron la declaración de una persona fallecida. Y en cuanto a la inadmisibilidad los derechos constitucionales que denuncia le fueron violados al accionante son de orden público y no prescriben. Que tienen la decisión de un Tribunal Superior que ordenó que el amparo fuera admitido en vista de la violación de los derechos constitucionales, y ante la posible amenaza de otra denuncia está vivo el amparo. Que nunca pudieron ver el expediente. Ratificó lo solicitado y pide que se admitan el amparo.
La parte presuntamente agraviante manifestó a través de su apoderada: Que el socio accionante fue denunciado por haber golpeado en forma brutal a otro socio del Club. Que en el expediente consta la denuncia y que el accionante la recibió. Que el sumariador lo entrevistó y le presentó la denuncia y él firmó la declaración. Que respecto a lo señalado de que el socio Gómez Zamudio rindió declaración, es falso pues su acción está en sucesión, ya que el mismo falleció y la representa su hijo que fue quien declaró. Que al accionante se le respetó el proceso disciplinario, incluso apeló y el Consejo Superior decidió rebajar la sanción a ocho meses, además de que entregara un cuñete de pintura la cual es utilizada para beneficio del Club. Que la sanción fue cumplida a partir de que el Consejo Disciplinario Superior dictó la decisión y está le fue notificada, y además se le permitió que entregara la pintura ocho meses después, es decir el 21 de enero de 2019. Que ya transcurrieron los ocho meses de suspensión y el accionante puede entrar al Club. Que incluso consigna anotaciones del grupo de ingenieros del equipo donde se evidencia que el accionante entra al club e incluso participa. Que no se le violaron sus derechos pues el procedimiento se cumplió conforme a los estatutos. Que todos los socios del club están sometidos a los estatutos y cualquier evento o falta de conducta dentro del club en cualquiera de las áreas y espacios del mismo debe ser tratado conforme a los estatutos. Que la presente acción debe declararse inadmisible, ya que la sanción ya está cumplida de conformidad con lo previsto en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que el accionante ya esta entrando al club y esta jugando. Que el derecho al deporte no fue infringido ya que el accionante podía jugar en otros sitios. Que durante el tiempo de la sanción su familia no podía entrar porque así lo disponen los estatutos, pues lo accesorio sigue a lo principal. Que actualmente han comentado los árbitros que el accionante volvió a cometer una falta durante un juego que podría ser denunciada.
En ejercicio del derecho a replica señaló: Que el mismo accionante señala que acudió para rendir el informe y con ello se evidencia que estaba enterado del procedimiento, que al acudir no se puede escoger que se hace presente solo para determinados actos del procedimiento. Que el conocía la denuncia y la tuvo a su vista. Que el hecho de que el socio está realizando una actividad deportiva ello no lo sustrae de la aplicación de los estatutos del Club. Que actualmente no existe otra denuncia formal en contra del accionante. Ratifica que debe ser declarado sin lugar el amparo, de conformidad con el Artículo 6 de la Ley de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con la sentencia N° 1133 de fecha 15 de marzo de 2003, dictada por la Sala Constitucional. Igualmente, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Ricardo Antonio Castro Perera, con el carácter de presidente del Club quien manifestó que su interés como presidente es que todos los socios tengan una sana convivencia dentro del Club, que es la segunda vez que ve al accionante que no tiene nada personal en su contra, que por ser el presidente debe velar por la sana convivencia de todos los socios.

V
RESOLUCIÓN DE FONDO

De los alegatos expuestos por el accionante en la solicitud de amparo se aprecia que el accionante interpone la acción de amparo contra la decisión emanada del Consejo Superior Disciplinario de la Asociación Civil Demócrata Sport Club, de fecha 14 de mayo de 2018, y pide expresamente que se dicte mandamiento de amparo constitucional para que se deje sin efecto y de forma inmediata la suspensión de ocho meses acordada en la referida decisión, la cual considera es la causante del agravio a sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, y le cercena sus derechos al deporte y a la recreación.
En tal sentido, considera esta sentenciadora necesario puntualizar que los efectos de la acción de amparo constitucional son meramente restablecedores, por lo que resulta indispensable que la lesión a los derechos constitucionales denunciados como violados sea real y efectiva, y por sobre todo debe ser presente, pues no se puede buscar mediante el ejercicio de la acción de amparo una indemnización ante hechos o situaciones pasadas, ya consumadas y consolidadas, las cuales resulta imposible restablecer, ya que no se puede retrotraer el tiempo en el que sucedieron. Así lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, en decisión N° 2.219 de fecha 7 de diciembre de 2007, señaló lo siguiente:

Así pues, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de los ciudadanos, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales. Tal como ha sido reseñado por la jurisprudencia de esta Sala Constitucional (ver sentencia Nº 1331 del 20 de junio de 2002, caso: Tulio Alberto Álvarez), los efectos del amparo constitucional tienen carácter restitutorio o restablecedores del derecho o garantía fundamentales que se señalan vulnerados. Por ello, la labor del juez constitucional es la de restituir o restablecer dicha situación, siendo imposible la creación, modificación o extinción de una situación jurídica preexistente.
En tal sentido, en sentencia Nº 455 del 24 de mayo de 2000, caso: Gustavo Mora, esta Sala estableció lo siguiente:
“La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.

…Omissis…
Este criterio ha sido ratificado por la Sala en diversas oportunidades, por cuanto la tutela de los derechos y garantías constitucionales como objeto de la acción de amparo, se procura a través del restablecimiento de la situación jurídica infringida o de la situación que más se asemeje a ella y no es posible, a través de ella, crear situaciones jurídicas nuevas. Así, el amparo no puede tener efectos creadores de derecho, sino restablecedores de los mismos, y tampoco, a través de este medio, puede obtenerse reparación de tipo económico o cualquier otra forma de indemnización.
En efecto, los pedimentos de indemnizaciones monetarias escapan de la naturaleza y objeto del amparo. De esta manera, resulta improcedente pretender por vía de amparo un resarcimiento, previa valoración económica, pues esta vía tiene un efecto restablecedor de una situación jurídica infringida y no es de carácter indemnizatorio, por lo cual, no se puede mediante amparo constitucional satisfacer pretensiones pecuniarias. Resaltado propio.
(Exp. 06-0127)

Dicho criterio fue reiterado por la precitada Sala Constitucional en decisión N° 1.469 de fecha 11 de noviembre de 2014, en la cual dejó sentado lo siguiente:

… esta Sala ha señalado que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales (ver sentencias 455/2000, del 24 de mayo; 749/2012, del 7 de junio; y 421/2013 del 29 de abril). En este sentido, debe afirmarse que una de las características de dicha acción es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseían antes de producirse la violación denunciada (sentencias 455/2000, del 24 de mayo; 749/2012, del 7 de junio; y 421/2013, del 29 de abril, ambas de esta Sala). Resaltado propio.
(Exp. Nro. 14-0420)

En el caso de autos esta sentenciadora evidencia que la decisión dictada por el Consejo Superior Disciplinario de la Asociación Civil Demócrata Sport Club, en fecha 14 de mayo de 2018, inserta al folio 55 estableció lo siguiente:

…Por todo lo anterior hemos decidido en forma unánime LA SUSPENSIÓN DEL SOCIO WILLIANS ALFREDO GAMBOA AMAYA (SOCIO-381) como lo establece el artículo 66 DE LAS SANCIONES en su literal b). Por OCHO MESES contados a partir del día de hoy y prohibición de ingreso de invitados por igual tiempo. De igual manera se impone como sanción prevista en el artículo 68 literal d) la obligación DE CONSIGNAR ANTE LA ADMINISTRACIÓN UN CUÑETE DE PINTURA BLANCA, dentro del plazo perentorio de 15 días, contados a partir de la presente.

Igualmente, se observa que el accionante en amparo fue notificado de dicha decisión el 21 de mayo de 2018, por lo que a partir de esa fecha el mencionado acto del Consejo Superior Disciplinario de la Asociación Civil Demócrata Sport Club, comenzó a tener eficacia y vigencia, es decir que la suspensión del acciónate en amparo como socio del mencionado Club transcurrió desde el 21 de mayo de 2018 hasta el 21 de enero de 2019, fecha en la cual venció el referido lapso de suspensión y a partir de la misma el presunto agraviado ciudadano William Alfredo Gamboa Amaya, pudo entrar y disfrutar de las instalaciones de Asociación Civil Demócrata Sport Club, tal como lo manifestó la presunta agraviante en la audiencia constitucional sin que ello fuera negado por el accionante, por lo que al haber cesado la aludida suspensión de ocho meses que era lo pedido por el accionante en la solicitud ya el amparo no puede cumplir su función restablecedora, pues mal puede pretender el accionante modificar su solicitud con el objeto de que mediante el amparo se dejen sin efecto las consecuencias de la referida sanción como serian el hecho de que no puede ser elegido como miembro de la junta directiva del referido Club, o que se le reintegre el cuñete de pintura, ya que ello no formó parte de la solicitud del amparo en la que se limitó a pedir que se dejara sin efecto la suspensión de ocho meses por ser según lo expresado por el propio accionante la causante del agravio a sus derechos constitucionales, además de que tal como lo estable la jurisprudencia citada mediante el amparo no es posible acordar indemnizaciones.
En consecuencia, resulta forzoso para esta sentenciadora actuando en sede constitucional declarar sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano William Alfredo Gamboa Amaya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.461.403, asistido por el abogado Gastón Gilberto Santander Casique, en contra de la decisión emanada del Consejo Superior Disciplinario de la Asociación Civil Demócrata Sport Club, en fecha 14 de mayo de 2018. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano William Alfredo Gamboa Amaya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.461.403, asistido por el abogado Gastón Gilberto Santander Casique, en contra de la decisión emanada del Consejo Superior Disciplinario de la Asociación Civil Demócrata Sport Club, en fecha 14 de mayo de 2018.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del asunto.
TERCERO: Notifíquese del fallo mediante oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Titular en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en sede constitucional, a los cinco (5) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.



DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA



ELIZABEH CEGARRA ARTEAGA
SECRETARIA ACCIDENTAL



Siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 a.m), se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia digitalizada en el archivo del Tribunal.

Exp: 36.119
FTRS/psa