REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, martes 17 de diciembre del año 2019
208 º y 159 º

ASUNTO: SP01-L-2013-000280
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: William Vivas Perozo, venezolano, titular de la cédula de identidad número 5.327.499.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Omar Florencio Labrador Chacón y Golmer José Vivas Lindarte, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.674 y 67.009 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
REPRESENTANTE LEGAL: Procuraduría General de la República.
MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, contra la providencia administrativa número 23-02, de fecha 2 de septiembre del año 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente proceso mediante escrito presentado en fecha 28 de noviembre del año 2002, por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, por los abogados Omar Florencio Labrador Chacón y Golmer José Vivas Lindarte inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.674 y 67.009 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano William Vivas Perozo, contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, contra la providencia administrativa número 23-02, de fecha 2 de septiembre del año 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
En fecha 3 de diciembre del año 2002, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes acordó la solicitud de los antecedentes administrativos a la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, para lo cual se comisionó al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 19 de febrero del año 2003 el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes en cumplimiento de la sentencia de fecha 20 de noviembre del año 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declinó la competencia del presente recurso de nulidad a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se libró el respectivo oficio remitiendo el expediente.
En fecha 30 de abril del año 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual se declaró competente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, se admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad, se declaro improcedente la pretensión de amparo cautelar solicitada y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En fecha 10 de junio del año 2003 cumplida las notificaciones de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se remite el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de la causa.
En fecha 19 de junio del año 2003 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en cumplimiento a la referida sentencia ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la Republica y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 29 de agosto del año 2003 el ciudadano Omar Labrador en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó diligencia mediante la cual consignó la publicación del cartel en el periódico El Nacional.
En fecha 23 de septiembre del año 2003 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fijó el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas en el presente proceso.
En fecha 25 de septiembre del año 2003 los abogados Omar Labrador Chacón y Golmer Vivas Lindarte, en carácter de apoderados judiciales del ciudadano William Vivas Perozo consignaron mediante diligencia escrito contentivo de promoción de pruebas, en fecha 8 de octubre del año 2003 se agrega a los autos.
En fecha 1º de diciembre del año 2004 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación mediante oficio a los ciudadanos Inspector del Trabajo del Estado Táchira, al Fiscal General de la República y a la ciudadana Procuradora General de la República y notificar mediante boleta al presidente de la sociedad mercantil C.A. Hidrológica de la Región Suroeste- Hidrosuroeste, notificaciones que fueron cumplidas debidamente.
En fecha 21 de abril del año 2005 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se pronunció sobre el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente indicando que le correspondía a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido y se negó la admisión de la prueba de inspección judicial por ser manifiestamente ilegal.
En fecha 3 de mayo del año 2005 firme el auto de fecha 21 de abril del año 2005 dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó pasar el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se continuara su curso de ley.
En fecha 5 de mayo del año 2005 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fijó la fecha del acto de informes en forma oral, para el día 8 de junio del año 2005 y en fecha 10 de mayo de mismo año la referida Corte ordenó pasar el presente expediente a la Jueza ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 11 de agosto del año 2005 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad y ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que decidiera cual era el órgano Jurisdiccional competente para conocer de la misma.
En fecha 8 de mayo del año 2007 se recibió el expediente en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo Justicia y se designó como ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa a los fines de decidir acerca de la regulación de competencia.
En fecha 23 de enero del año 2008 la Sala Político Administrativa Accidental del Tribunal Supremo Justicia dictó decisión mediante la cual declaró que le correspondía al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes la competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto y en fecha 8 de febrero del año 2008 se libró el oficio remitiendo el presente expediente al referido Juzgado Superior.
En fecha 17 de abril del año 2008 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes recibió el expediente y en esta misma fecha se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 23 de abril del año 2008 se acordó librar boleta de notificación a los apoderados judiciales de la parte recurrente y al Inspector del Trabajo del Estado Táchira, informando sobre la reanudación del presente recurso de nulidad, se ordenó librar oficio de comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 19 de marzo del año 2013 el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira profirió sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la demanda de nulidad y declinó la competencia para conocer de la presente causa en los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 25 de abril del año 2013 se recibió el expediente por distribución en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se le dio entrada para su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
En fecha 29 de abril del año 2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia mediante la cual declaró su incompetencia para el conocimiento de la acción interpuesta por la parte recurrente y planteó un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y ese Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y se ordenó la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de resolver la regulación de competencia.
En fecha 31 de octubre del año 2013 la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual declaró que correspondía al Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira la competencia para seguir conociendo del recurso contencioso administrativo, ordenando la remisión del expediente al mismo.
En fecha 2 de diciembre del año 2013 el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibió el expediente procedente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en fecha 16 de septiembre del año 2015 dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró incompetente por la materia para conocer y decidir el presente recurso de nulidad y declinó la competencia para conocer de la presente causa en los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se libraron a las partes las respectivas notificaciones de la sentencia y en fecha 30 de enero del año 2017 se libró oficio remitiendo el expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 15 de marzo del año 2017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira recibió el presente recurso administrativo de nulidad y en fecha 20 de marzo del año 2017, la Juez a cargo de este Juzgado para la fecha, se aboca al conocimiento de la causa y acordó notificar al Inspector del Trabajo del Estado Táchira, a la empresa C.A. Hidrológica de la Región Suroeste y al ciudadano William Vivas Perozo, parte recurrente del abocamiento, siendo cumplidas debidamente salvo la referente al ciudadano William Vivas Perozo que fue imposible practicar.
En fecha 23 de marzo del año 2018 este Tribunal de oficio ordenó librar nuevamente la boleta de notificación al ciudadano William Vivas Perozo, por cuanto se observó que no constaba las resultas de dicha notificación.
En fecha 20 de abril del año 2018, el ciudadano Fabio Díaz, en su condición de alguacil adscrito a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, consigno diligencia mediante la cual manifestó que se trasladó a la dirección señalada en la boleta de notificación librada al ciudadano William Vivas Perozo, haciendo el llamado a puerta en varias ocasiones sin recibir respuesta alguna, por lo que le fue imposible cumplir con la notificación.
En fecha 7 de mayo del año 2018 esta juzgadora, siendo competente para ello de conformidad con criterio establecido en sentencia número 955 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como en sentencia número 311 emitida por la referida Sala Constitucional en fecha 18.3.2011 y con la sentencia número 977 emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se aboca al conocimiento de la presente causa, conforme al contenido de los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, pasa de seguida a proferir el siguiente pronunciamiento:
-III-
PARTE MOTIVA
En fecha 28 de noviembre del año 2002, se presentó por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes escrito de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contra la providencia administrativa número 23-02 de fecha 2 de septiembre del año 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la empresa C.A. Hidrológica de la Región Suroeste, contra el ciudadano William Vivas Perozo, en fecha 19 de febrero del año 2003 el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes en cumplimiento de la sentencia de fecha 20 de noviembre del año 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declinó la competencia del presente recurso de nulidad a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se libró el respectivo oficio remitiendo el expediente.
En fecha 30 de abril del año 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad, declaro improcedente la pretensión de amparo cautelar solicitada y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En fecha 19 de junio del año 2003 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en cumplimiento a la referida sentencia ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la Republica y a la ciudadana Procuradora General de la República, en fecha 23 de septiembre del año 2003 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fijó el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas en el presente proceso.
En fecha 25 de septiembre del año 2003 los abogados Omar Labrador Chacón y Golmer Vivas Lindarte, en carácter de apoderados judiciales del ciudadano William Vivas Perozo consignaron mediante diligencia escrito contentivo de promoción de pruebas, en fecha 8 de octubre del año 2003 se agrega a los autos el escrito.
En fecha 3 de mayo del año 2005 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó pasar el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se continuara su curso de ley, en fecha 5 de mayo del año 2005 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fijó la fecha del acto de informes en forma oral, para el día 8 de junio del año 2005 y en fecha 10 de mayo de mismo año la referida Corte ordenó pasar el presente expediente a la Jueza ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente, es decir que pasara a la fase de sentencia.
En fecha 11 de agosto del año 2005 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad y ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que decidiera cual era el órgano Jurisdiccional competente para conocer de la misma, en virtud de esto en fecha 23 de enero del año 2008 la Sala Político Administrativa Accidental del Tribunal Supremo Justicia dictó decisión mediante la cual declaró que le correspondía al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes la competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto y en fecha 8 de febrero del año 2008 se libró el oficio remitiendo el presente expediente al referido Juzgado Superior.
En fecha 17 de enero del año 2013, el abogado Omar Florencio Labrador Chacón, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó diligencia para ser agregada al presente expediente, mediante la cual solicitó a la Juez a cargo del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para la época, que se abocara al conocimiento de la causa, siendo ésta la última actuación que se evidencia luego de la revisión exhaustiva realizada al expediente, como última actuación efectuada por las partes dentro del mismo.
En fecha 19 de marzo del año 2013 el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la demanda de nulidad y declinó la competencia para conocer de la presente causa en los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29 de abril del año 2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia mediante la cual declaró su incompetencia para el conocimiento de la acción interpuesta por la parte recurrente, planteó un conflicto negativo de competencia y se ordenó la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de resolver la regulación de competencia, en fecha 31 de octubre del año 2013 la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en la que declaró que le correspondía al Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira la competencia para seguir conociendo del recurso contencioso administrativo.
En virtud de lo anterior en fecha 16 de septiembre del año 2015, el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declinó la competencia en los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, siendo recibido por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 15 de marzo del año 2017, en fecha 20 de marzo del año 2017, la Juez a cargo de este Juzgado para la fecha se abocó al conocimiento de la causa y acordó notificar al Inspector del Trabajo del Estado Táchira, a la empresa C.A. Hidrológica de la Región Suroeste y al ciudadano William Vivas Perozo, parte recurrente del abocamiento, siendo cumplidas debidamente salvo la referente al ciudadano William Vivas Perozo que fue imposible practicar, tal y como se evidencia en diligencia presentada por el ciudadano Fabio Díaz en su condición de alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial, que corre inserta al folio 363 del presente expediente.
Seguidamente en fecha 7 de mayo del año 2018 esta juzgadora, siendo competente para ello se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar del abocamiento a la parte recurrente, o a sus apoderados judiciales, siendo imposible lograr la notificación tal y como consta en diligencia consignada por la ciudadana Joselin Betancourt, en su carácter de alguacil adscrita a esta Coordinación Laboral, inserta al folio 368, mediante la cual informó que una vez ubicada en la dirección procesal indicada en autos, se encontraba cerrado y abandonado.
Visto lo anterior, dada la imposibilidad de notificar a la parte recurrente en la presente causa y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa , se acordó mediante auto de fecha 2 de octubre del año 2019, el cual corre inserto al folio 371 del presente expediente, conceder un lapso de 20 días de despacho a la parte recurrente a los fines de que manifestara su interés en que se continuara con la tramitación de la causa, sin embargo hasta el día de hoy han transcurrido 49 días de despacho sin que conste en el expediente que la parte recurrente haya manifestado su interés en la continuación del curso del proceso.
Al respecto consagra el artículo 253 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras cosas lo siguiente:
Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

En virtud de lo anterior se tiene que la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos y el deber correlativo del Estado a través de los órganos jurisdiccionales es impartirla por autoridad de la Ley,
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1483 del 29 de octubre del año 2013, define lo que conforme al criterio de ese órgano jurisdiccional debe entenderse por interés procesal y pérdida del interés.
Respecto al interés procesal la Sala señaló lo siguiente:
“(…) surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo”.
A juicio de la Sala, reiterando el criterio establecido en sentencia número 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., existe presunción de pérdida del interés en dos casos de inactividad procesal: “antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia”.

La anterior decisión de la referida Sala Constitucional, establece de igual manera lo siguiente:
“(…) De las actas que conforman el expediente, se verifica que desde el 18 de septiembre de 2012 hasta la presente fecha, ha existido una total inactividad de la parte recurrente en el recurso de nulidad interpuesto, sin que efectivamente haya realizado acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la causa, situación evidenciada por la ausencia de actividad procesal por más de un año.
Lo anterior demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, toda vez que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.”

De manera tal que si en una demanda, solicitud o querella, la cual no haya sido admitida o se encuentra en estado de sentencia, transcurre un lapso de un año o mayor a éste, sin que la parte realice actuación alguna para que se emita el pronunciamiento correspondiente, lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal.
Visto lo anterior la referida Sala Constitucional profirió criterio en cuanto a la relación existente entre el interés procesal y el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, en sentencia número 416 del 28 de abril del año 2009, que señala entre otras cosas lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

Examinado lo anterior se concluye que la perdida del interés opera cuando la parte no haya mostrado un interés legítimo a través de actuaciones dentro del expediente a los fines de lograr el pronunciamiento correspondiente, bien sea una vez interpuesta la causa sin que la misma haya sido admitida por el Tribunal o que la causa este en estado de dictar sentencia de mérito.
En la presente causa se está claramente en presencia del segundo supuesto por cuanto se encuentra en etapa de sentencia desde el 10 de mayo del año 2005, tal y como se indicó con anterioridad y desde la fecha no consta en autos que la parte recurrente haya efectuado alguna actuación dentro del expediente a los fines de solicitar la obtención de la decisión de la misma, aún y cuando han trascurrido más de 14 años desde la referida fecha, únicamente corre inserta diligencia consignada por la representación judicial de la parte recurrente, en fecha 17 de enero del año 2013, mediante la cual solicitó a la Juez a cargo del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para la época, que se abocara al conocimiento de la causa, la misma corre inserta al folio 295 del presente expediente.
En virtud de lo anterior, a criterio de quien juzga se evidencia la falta de interés en que se continúe con el trámite respectivo de la controversia planteada, en consecuencia se declara la extinción del proceso por pérdida del interés en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, pasa este tribunal a dictar el fallo correspondiente en los siguientes términos: este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: LA EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, interpuesto por el ciudadano William Vivas Perozo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.327.499, contra la providencia administrativa número 23-02, de fecha 2 de septiembre del año 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la entidad de trabajo C. A. Hidrológica de la Región Suroeste.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio por ser parte en el juicio.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en la ciudad de San Cristóbal, a los 17 días del mes de diciembre del año 2019.
Juez,

Abg.a Fabiola Patricia Colmenares Dal canto.
Secretaria judicial,
Abg.ª Isley Gamboa.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Secretaria judicial,

Abg.ª Isley Gamboa.













Se procedió a publicar el texto íntegro del fallo, de la siguiente manera: este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: LA EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, interpuesto por el ciudadano William Vivas Perozo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.327.499, contra la providencia administrativa número 23-02, de fecha 2 de septiembre del año 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la entidad de trabajo C. A. Hidrológica de la Región Suroeste.








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