REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 12 de Diciembre de 2019
209º y 160º
Asunto: SP22-G-2019-000052
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: 076/2019
En fecha 21 de Noviembre de 2019, el ciudadano Carlos Luis Prada Ortega, titular de la cédula de identidad N°. V-25.713.196, asistido por el Abogado Jesús Alfreny Jiménez Mora, titular de la cédula de identidad N° V-20.880.391, inscrito en el IPSA bajo el Nº 245.776; interpuso por ante este Tribunal Recurso de Abstención o Carencia en contra de la Universidad Católica del Táchira (UCAT) por órgano de la Consultoría Jurídica.
En fecha 25 de Noviembre de 2019, se le dio entrada al presente recurso de abstención o carencia, quedando signado con la nomenclatura SP22-G-2019-000052.
En fecha 02 de Diciembre de 2019, este Juzgado Superior dictó auto de despacho saneador con la finalidad de que la parte demandante corrigiera la acción propuesta.
En fecha 05 de Diciembre de 2019, el ciudadano Carlos Luis Prada Ortega, asistido por el abogado Jesús Alfreny Jiménez Mora inscrito en el IPSA bajo el Nº 245.776, consignó escrito se despacho saneador.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
I
FUNDAMENTO DE LA DEMANDA
.- Que en fecha 05 de Abril de 2017, se aperturó procedimiento disciplinario en su contra por las causales contenidas en los artículos 2 y 5 del artículo 143 del Reglamento Orgánico de Pregrado de la Universidad Católica del Táchira signado con el N° 003-2016/2017, en el cual se decidió expulsarlo por un lapso de cinco (05) años, el cual empezó a transcurrir a partir del 10 de Marzo de 2017.
.- Que de dicha situación ya han transcurrido a la presente fecha un tiempo de dos años y ocho meses de la sanción impuesta, por lo que se dirigió a la Universidad Católica del Táchira para que se sometiera sus situación a una revisión, la cual fue negada, ya que no quIsieron recibirle nunca las comunicaciones escritas que dirigió a la UCAT.
.- Que decidió realizar notificación judicial por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expediente N° 4361 de fecha 08 de Octubre de 2019.
.- Que de tal notificación judicial se dejó transcurrir más de veinte (20) días hábiles sin obtener respuesta por parte de la Universidad Católica del Táchira, así como tampoco se informó sobre el trámite de la solicitud presentada.
.- Refirió el demandante el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su ordinal 3, el artículo 23 euisdem en su numeral 3, y el artículo 25 ordinal 4. Por lo que indicó que en consecuencia, en el presente caso son las Cortes de lo Contencioso Administrativo los tribunales competentes para conocer de la abstención o carencia.
.- Señaló que la obligación cuya ejecución se pretende debe ser de índole administrativa, según lo señalan los artículos 51 de la Constitución, 2° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, por cuanto son obligaciones que debe realizar toda persona jurídica de dar oportuna respuesta a las peticiones formuladas.
.- Que en el presente caso la petición formulada y presentada el día 10 de Octubre de 2019, la Universidad Católica del Táchira tenía veinte (20) días hábiles, para dar respuesta han vencido el días ocho (08) de Octubre de 2019.
.- Que la Universidad Católica del Táchira incumplió la obligación de dar oportuna y adecuada respuesta a la petición realizada.
.- Que quebrantaron su derecho a la educación, según lo establecido en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al n o darle una oportunidad de reingresar como alumno regular de esa casa de estudios una vez que revise la sanción de la cual se ha cumplido mas de la mitad del tiempo de la misma.
.-Promovió pruebas documentales, testimoniales y pruebas de informes
.- En cuanto a la medida innominada, solicitó que la misma se dicte con el objeto de ser ingresado nuevamente como alumno regular de la Universidad Católica del Táchira.
.- Que cumple con los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada.
.- finalmente peticionó que el recurso fuera admitido y sustanciado conforme a derecho.
II
DEL ESCRITO DE DESPACHO SANEADOR.
.- Que estando dentro del lapso procesal legal al que alude el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para cumplir con el despacho saneador ordenado mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2019.
.- Señaló en el particular primero que, el objeto del presente recurso es obtener oportuna respuesta sobre la petición formulada y presentada el día 10 de Octubre de 2019 a la Universidad Católica del Táchira, mediante notificación judicial.
.- Refirió que el otro punto objeto de este recurso es que se revise la sanción impuesta, puesto que lleva dos (02) años y diez (10) meses sin poder acceder a la educación.
.- indicó en el segundo particular que, con relación al objeto de la medida innominada, es asegurar las resultas del presente recurso, habiéndose señalado que en el pedimento los elementos intrínsecos de la solicitud de la medida innominada, y que el pedimento ha sido acompañado con la grave presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo por tratarse de la Universidad Católica del Táchira.
.- Manifestó en el particular tercero que, solicita medida innominada para restablecer la situación jurídica, pues lo que se persigue con la medida es que se reincorpore como alumno regular de esa casa de estudio.
III
DE LA COMPETENCIA
En este sentido, este Juzgado Superior, habiendo observado la presente demanda, concedió tres (03) días de despacho para que la parte actora corrigiere el libelo como lo establece el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que señala:
“Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.” (Resaltado de este Tribunal).
Se evidencia entonces que se ha cumplido con lo ordenado por este juzgado mediante auto, consignando la parte demandante escrito de despacho saneador en fecha 05 de Diciembre de 2019, y en este contexto, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la competencia, a tal efecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
4. “…La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes…”
Y siendo que la demanda fue interpuesta en contra de la Universidad Católica del Táchira, este Tribunal se permite traer a colación el siguiente criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2013, expediente 2013-1226, determinó:
“…En este sentido, debe observarse que la acción de nulidad fue interpuesta a fin de impugnar un acto administrativo dictado por el Director de Investigación y Postgrado del Vicerrectorado Académico de la Universidad Nacional Experimental del Caribe, mediante el cual se le negó la inscripción del recurrente para el curso de Primer Oficial, en razón de lo cual vale reiterar que en casos anteriores la Sala ha establecido la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), para resolver la interposición de recursos contencioso administrativos de nulidad por parte de estudiantes contra los actos administrativos dictados por Universidades Nacionales o contra los actos de autoridad emanados de Universidades Privadas.
En efecto, al resolver un caso similar al de autos en el fallo Nº 924 del 29 de septiembre de 2010 -ratificado, entre otras, por sentencias Nos. 686, 823, 1047 y 00597 de fechas 25 de mayo de 2011, 4 de julio, 19 de septiembre de 2012 y 5 de junio de 2013, respectivamente- en el que se planteó una solicitud de regulación de competencia de oficio con ocasión de la impugnación de una decisión del Rector de la Universidad Yacambú en la que declaró improcedente la solicitud de reconsideración de la negativa de aceptar el Trabajo Especial de Grado del accionante; esta Sala Político- Administrativa estableció la competencia de los mencionados Juzgados Superiores para conocer estas impugnaciones sobre la base de la necesidad de aproximar el recurrente al tribunal que debe impartirle justicia y, por lo tanto, garantizar el efectivo ejercicio de sus derechos con base en los principios de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y celeridad procesal.
Con fundamento en lo expuesto y visto el pacífico criterio jurisprudencial en este tipo de asuntos, esta Sala declara que la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, corresponde al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ser dicho Juzgado el que venía conociendo del asunto. Así se declara…” (Destacado del Tribunal).
En consideración de lo expuesto, se trata de un recurso por abstención en contra la UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL TÁCHIRA, es decir, en contra de una Universidad autónoma, ubicada en el estado Táchira. Por ende, en aplicación de lo previsto en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.
Determinado lo anterior pasa a verificar los requisitos de admisibilidad:
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre la admisión del presente Recurso de Abstención o Carencia, interpuesto por ciudadano Carlos Luis Prada Ortega, por el presunto silencio por parte de la Universidad Católica del Táchira (UCAT) a otorgar oportuna respuesta a la petición planteada por la parte demandante, en virtud de lo cual procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Tal como consta en auto de fecha 02 de Diciembre de 2019, este órgano jurisdiccional ordenó despacho saneador a la parte demandante, con el objeto de que determinara con claridad cuál era el objeto de la pretensión del recurso de abstención o carencia, mediante el cual este Tribunal indicó que:
“…Aun cuando el recurso se inicia aduciendo una supuesta conducta por parte de la UCAT, relativa a no dar respuesta a una petición; luego el accionante solicita la nulidad del acto administrativo tácito denegatorio. Y sin embargo, en el Capítulo IX “DEL PETITORIO FINAL”, no especificó cuál es el objeto de la pretensión, o sea, la finalidad del recurso intentado; es decir, si se pretende una condenatoria para obtener una respuesta ante una petición, o la nulidad de un acto administrativo, o ambas.
Por ende, se requiere a la parte accionante esclarezca o precise específicamente cuál es el objeto del recurso propuesto. Y así se determina…”.
Ahora bien, en fecha 05 de Diciembre de 2019, la parte demandante consignó escrito de despacho saneador, en el cual expone lo siguiente:
“…Primero: con relación a lo señalado en el auto de fecha dos (02) de Diciembre de 2019 a que se especifique en el marco del mismo cual es el objeto señalo que el objeto del presente recurso es obtener oportuna respuesta sobre mi petición formulada y presentada el día 10 de Octubre de 2019 a la Universidad Católica del Táchira, mediante notificación judicial realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expediente número 4361, de fecha 08 de Octubre de 2019, la cual presente sus resultas anexas al presente recurso marcada con la letra “A”, sin obtener oportuna respuesta luego de veinte (20) días hábiles, constituyéndose así un silencio administrativo, violando de esta manera el artículo 51 de nuestra Carta Magna, así como los artículos 102 y 103 como se explicó en el presente recurso, esperando así poder solventar mi situación con mi derecho constitucional a la educación, el otro punto de este recurso y que es conexo es que se revise la sanción impuesta pues llevo dos (02) años y diez (10) meses, sin poder acceder a la educación que como venezolano tengo acceso a la misma en las condiciones y señalamientos que están plasmados en nuestra Carta Magna…”
En este sentido, es oportuno especificar en que consiste el recurso de abstención o carencia, en tal sentido:
El recurso por abstención o carencia tiene por objeto velar que la Administración Pública, no menoscabe o limite el derecho que tiene todo administrado ha obtener de ella el cumplimiento de su actividad en función administrativa; en otras palabras, es el medio jurídico idóneo para analizar la conducta de la Administración, entiéndase, de los demás órganos y entes que ejercen el Poder Público siempre que actúen en función administrativa.
Siendo así, el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) ha considerado:
“(…) el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia se encuentra dirigido a solicitar el cumplimiento de una obligación administrativa, es decir, aquella que en principio deriva de la Administración Pública, y en general de los demás órganos y entes que ejercen el Poder Público siempre que actúen en función administrativa; (…)” (Sala Político-Administrativa, sentencia del 22/01/2014, publicada el 23/01/2014, Exp. Nº 2013-1391, fallo Nº 00060).” (Subrayado de este Juzgado).
Igualmente, este Juzgador se permite copiar lo que sigue:
“Así, esta Sala ha sostenido que dicho recurso es un medio procesal que pretende el cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida. Al respecto, en sentencia n.° 547 del 6 de abril de 2004, (Caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis), se señaló lo siguiente:
(…) En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un “deber genérico”. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.
En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.
Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica.
Omissis…
De lo anterior se colige que, el recurso por abstención o carencia es el medio idóneo a través del cual el demandante puede obtener la reparación de la situación jurídica presuntamente infringida y a través del cual obtener una respuesta por parte de la Administración Pública, respecto de su solicitud.” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fallo del 21/03/2014, Exp. 13-0918).
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se encuentra involucrada como parte accionada la Universidad Católica del Táchira (UCAT), quien es una persona de derecho privado que ejerce por atribución legal y mediante la actividad que desempeña, la función del servicio público a la educación, para lo cual se vale del dictamen de actos de autoridad. Así, el servicio público constituye una función social cuya prestación debe ser garantizada por el Estado, bien sea de manera directa o con la prestación traslada mediante concesiones a los particulares.
Por otro lado, los actos de autoridad han sido concebidos por la Máxima Instancia Jurisdiccional, así:
“(…) en el caso de autos, estamos en presencia de un acto que encuadra dentro de los denominados doctrinaria y jurisprudencialmente como actos de autoridad, los cuales podrían ser definidos en sentido lato, como aquellos emanados de personas de derecho privado conforme a delegaciones que les hace la Ley, en procura de satisfacer fines de interés público propios de la actividad administrativa, impugnables en consecuencia ante a la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de haberse producido en el ejercicio de competencias fundamentadas en el imperium del Estado (Vid. Decisión N° 766 del 27 de mayo de 2003, de la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal).” (Sala Constitucional, fallo del 15/06/2011, Exp. N° 11-0107).
Por lo que, una vez revisado el contenido del libelo, junto con del escrito de despacho saneador, y el análisis jurisprudencial, quien aquí dilucida observa, que aún cuando la parte demandante indicó que el objeto del presente recurso de abstención o carencia consiste en:
“…Obtener oportuna respuesta sobre mi petición formulada y presentada el día 10 de Octubre de 2019 a la Universidad Católica del Táchira…”
Igualmente, indicó en el mismo particular que:
“…El otro punto de este recurso y que es conexo es que se revise la sanción impuesta pues llevo dos (02) años y diez (10) meses, sin poder acceder a la educación que como venezolano tengo acceso a la misma en las condiciones y señalamientos que están plasmados en nuestra Carta Magna…”
En tal sentido, este Juzgador puede evidenciar de lo anterior que la parte actora pretende interponer dos recursos simultáneamente, esto es: recursos de abstención o carencia, junto con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puesto que pretende que al mismo tiempo se dé oportuna respuesta su solicitud, así como que se revise la sanción impuesta por la Universidad Católica del Táchira.
Así las cosas, y para prevenir la violación de los principios de legalidad y formalidad procesal el legislador incluyó en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de concentrar varias pretensiones en una misma demanda, así como la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones que señala lo siguiente:
“Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”
Por otro lado, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo prevé:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Omissis
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (…)”
Por consiguiente, se puede concluir entonces, que existen tres casos bajo los cuales la Ley prohíbe la acumulación de pretensiones:
a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.
b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y
c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.
La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia no son acumulables por ineptas, las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí ni aquellas que se excluyan mutuamente. La unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por lo tanto no es posible.
En este contexto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.812, de fecha tres (03) de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 15.222, expuso que:
“… El supuesto inicial de esta norma (Art. 78 C.P.C.), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre si. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen por que ellas son contradictorias…”
En atención a lo expuesto, considera quien aquí decide que en el presente caso se esta en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto no se puede pretender la revisión de un acto administrativo y en este caso de autoridad, por medio del recurso de abstención o carencia, sino que para tal pretensión sería pertinente el recurso contencioso administrativo de nulidad.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, y siendo que las pretensiones acumuladas en el presente caso se excluyen mutuamente, es forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente demanda, por INEPTA ACUMULACIÓN, en tal sentido, considera este Juzgador innecesario realizar un pronunciamiento sobre los demás alegatos expuestos. Y así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara competente para el conocimiento del presente recurso de abstención o carencia.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE el recurso de abstención o carencia interpuesto por el ciudadano Carlos Luis Prada Ortega, titular de la cédula de identidad N°. V-25.713.196, asistido por el Abogado Jesús Alfreny Jiménez Mora, titular de la cédula de identidad N° V-20.880.391, inscrito en el IPSA bajo el Nº 245.776, en contra de la Universidad Católica del Táchira (UCAT) por órgano de la Consultoría Jurídica.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia en formato PDF de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los doce (12) días del mes de Diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Suplente;
Dr. Julio Cesar Nieto Patiño
La Secretaria;
Abg. Mariam Paola Rojas Mora
Asunto principal: SP22-G-2019-000052
YR.
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