REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL .

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 12 de diciembre de 2019
209º y 160º

Visto el contenido de las actuaciones que cursan en la solicitud de TITULO SUPLETORIO, que por sistema de distribución le correspondió a este Tribunal conocer, presentada por el ciudadano PAULINO CECILIO JIMÉNEZ GAVIDIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.729.121, asistido por el abogado JOSÉ GABRIEL CANINO GAVIDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 188.938. Este Tribunal observa:
Por auto de fecha 22 de mayo de 2019 (f.10), se ordenó instar al ciudadano PAULINO CECILIO JIMÉNEZ, anteriormente identificado, a que consignara a los autos Constancia emitida por la Dirección de Catastro en donde informe sobre la titularidad del lote de terreno descrito en la indicada solicitud, a fin de fundamentar su solicitud, siendo éste requisito indispensable para el trámite del título supletorio de marras.
Ahora bien, este Juzgado observa que desde la fecha en que se le dio entrada en los libros respectivos a la referida solicitud, el requirente no ha comparecido a darle el debido impulso procesal a los fines de que este Tribunal se pronuncie acerca de su admisibilidad, lo que demuestra pérdida del interés en impulsar el reseñado asunto, ya que al hacer uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia debe mantenerse y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa.
Con respecto a este particular, han sido reiteradas y constantes las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales se ha señalado que la pérdida del interés procesal causa la decadencia de la acción y patentiza la falta de interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Así mismo, en cuanto al interés procesal, se ha señalado que éste deberá manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del mismo, conlleva al decaimiento y extinción de la acción, en razón que, siendo el interés un requisito de la acción, su falta puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe, como consecuencia de la inexistencia del interés.
En tal sentido, visto que desde el día 22.05.2019, fecha en que se insto a la parte interesada a consignar en autos el documento antes indicado, hasta el día de hoy 12.12.2019, ha transcurrido aproximadamente más de siete meses, sin que hasta la presente fecha lo hubiere hecho.
En tal virtud, por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, en concordancia con la disposición contenida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara INADMISIBLE la solicitud de TITULO SUPLETORIO, por pérdida del interés en impulsar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA PROVISORIA

RUTH GUERRA MONTAÑEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL

DAMELIS FIGUERA



RGM/DF/zamaytha
Exp. N° 19-3647