REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
209º y 160º
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE SOLICITANTE: NICOLAS ANTONIO SEGOVIA CAMEJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-8.676.568.
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL DANILO ÁLVAREZ MARTÍNEZ y ELÍAS EDUARDO ANDRADE MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.360.660 y V-13.599.998, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 278.538 y 281.886.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN ACTA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: Definitiva.
EXPEDIENTE Nro. 19-5777
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 12 de junio de 2019, se recibió la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano NICOLAS ANTONIO SEGOVIA CAMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.676.568, asistido por los abogados RAFAEL DANILO ÁLVAREZ MARTÍNEZ Y ELÍAS EDUARDO ANDRADE MÁRQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 278.538 y 281.886, cuya acta objeto de rectificación corre inserta bajo el Nº 392, del año 1.968, en el Libro de Registro Civil de Nacimiento de la Parroquia Los Teques del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Alegando el solicitante que en su acta de nacimiento, se incurrió en un error material con respecto al nombre de la madre del solicitante, donde dice: “…MARGOT CAMEJO DE SEGOVIA…” debiendo decir “…AULAR MARGARITA CAMEJO DE SEGOVIA…” como erróneamente se asentó. Tal como consta de los documentos consignados en autos.
En fecha 25 de junio de 2019, (f.4), compareció por ante este Juzgado el ciudadano NICOLAS ANTONIO SEGOVIA CAMEJO, ampliamente identificado en autos, asistido por el abogado ELÍAS EDUARDO ANDRADE MÁRQUEZ, quien mediante diligencia consigno a los autos los documentos requeridos para proseguir con la solicitud, a decir: Acta de nacimiento del ciudadano NICOLAS ANTONIO SEGOVIA CAMEJO; Acta de nacimiento de AULAR MARGARITA CAMEJO; Acta de matrimonio de AULAR MARGARITA CAMEJO y NICOLAS ANTONIO SEGOVIA; Copia de las cédulas de identidad del ciudadano NICOLAS ANTONIO SEGOVIA CAMEJO y AULAR MARGARITA CAMEJO de SEGOVIA.
En fecha 26 de junio de 2019, (f.10), este Juzgado admitió la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, ordenándose librar Cartel emplazando a todas aquellas personas que puedan ver afectados su derechos, para que comparezcan por ante este Juzgado al décimo (10º) día de despacho siguiente a la consignación y publicación que del aludido cartel se tenga en acta, a fin de que expongan lo que consideren pertinente respecto a dicha rectificación de acta de nacimiento, igualmente se ordeno citar a la Fiscal del Ministerio Público, a objeto que emita opinión en relación a la solicitud interpuesta, anexándosele copia certificada de escrito y del auto de admisión.
En fecha 07 de agosto de 2019, (f.13), compareció por ante este Juzgado el ciudadano NICOLAS ANTONIO SEGOVIA CAMEJO, ampliamente identificado en autos, quien consigna Poder Especial Apud Acta conferido a los ciudadanos RAFAEL DANILO ÁLVAREZ MARTÍNEZ y ELÍAS EDUARDO ANDRADE MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.360.660 y V-13.599.998, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 278.538 y 281.886, respectivamente, y copias fotostáticas del folio 1 al 10 a fin de que sea librado el Cartel de emplazamiento y Boleta de Citación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de agosto de 2019, (f.16), compareció por ante este Juzgado el ciudadano ORMIDAS MENDOZA, actuando en su carácter de Alguacil titular del mismo, quien mediante diligencia consignó a los autos copia de la boleta de citación librada a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada y sellada.
Por diligencia de fecha 14 de agosto de 2019 (f.18), compareció la abogada JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, quien en su carácter de Fiscal Interina Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no emitió objeción al presente procedimiento y manifestó estar atenta al desarrollo del mismo.
Por diligencia de fecha 11 de noviembre de 2019, ( f.19), el ciudadano ELÍAS ANDRADE, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NICOLAS ANTONIO SEGOVIA CAMEJO, plenamente identificados en autos, consignó Cartel de emplazamiento publicado en el diario Últimas Noticias de fecha 06 de noviembre de 2019 y Cartel original emitido por este Tribunal.
En fecha 27 de noviembre de 2019, (f.22), compareció la ciudadana AULAR MARGARITA CAMEJO de SEGOVIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-629.182, quien en su carácter de madre del ciudadano NICOLAS ANTONIO SEGOVIA CAMEJO, identificado en autos, informó a este Tribunal que el error que se cometió fue por cuanto al momento de presentar a su hijo, su esposo dijo su nombre como Margot, ya que así era llamada en casa o comúnmente, por ello, le fue asentado dicho nombre en lugar de su nombre verdadero AULAR MARGARITA CAMEJO.
Por diligencia de fecha 02 de diciembre de 2019, (f.23), el ciudadano ELÍAS EDUARDO ANDRADE, en su condición de apoderado judicial del ciudadano NICOLAS ANTONIO SEGOVIA, identificados en autos, ratifica las pruebas presentadas en el escrito inserto al folio 1.
IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
De la solicitud interpuesta, se observa: Que el objeto de la misma es la Rectificación del Acta de Nacimiento que cursa bajo el Nº 392, del año 1968, en el Libro de Registro Civil de Nacimiento de la Parroquia Los Teques del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al solicitante: NICOLAS ANTONIO SEGOVIA CAMEJO, a los fines de subsanar el error existente en el sentido de que se rectifique el nombre de su madre colocando “AULAR MARGARITA” y no “ MARGOT” como erróneamente se asentó.
En este sentido el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
En la jurisdicción ordinaria, el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil establece: “La rectificación de las actas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.” Es decir, por lo previsto en el artículo 768 al 772, observando que el artículo 773 fue derogado por la Ley Orgánica de Registro Civil, y el artículo 774 ha sido sustituido por el artículo 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Ahora bien, por cuanto el presente procedimiento se inicia en sede de jurisdicción voluntaria, a través de una solicitud, conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Resolución signada con el Nro. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, el día 02 de Abril de 2009, corresponde a los Tribunales de Municipio del lugar en que se encuentre registrada el acta a rectificar, de conocer de estas solicitudes.
En cuanto a los recaudos a presentar, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, indica: “Quien pretenda la rectificación de alguna Acta de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil (hoy Juzgados de Municipios del lugar que se encuentre registrada el acta a rectificar) expresando en ella cuál es la Acta cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la Acta indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la Acta, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia.” (Entre paréntesis del Tribunal).
Así las cosas, este Tribunal encuentra que la presente solicitud trata de la Rectificación de Acta de Nacimiento, inserta bajo el N° 392, folio 200, del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, del año 1.968, en virtud, de que en dicha Acta de Nacimiento, se colocó el nombre de la madre del solicitante como “ MARGOT”, siendo lo correcto “AULAR MARGARITA”, por lo que se refiere a un error material de fondo, que afecta el contenido del acta, asunto regulado por lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en el cual encontramos la fase de admitir la solicitud, y siempre y cuando: no haya oposición, como lo indica el único aparte del referido artículo, que señala: “…En cualquier caso de oposición, esta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.”
En el presente caso, mediante auto de fecha 26 de junio de 2019, (f.10), se admite la solicitud que se ventila en el presente expediente, ordenándose librar cartel, emplazando a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos, todo conforme con lo previsto en el artículo 769 y 770 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Transcurrido el lapso de emplazamiento, sin que persona alguna haya formulado oposición, el trámite de la presente solicitud, continuó conforme a lo previsto en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la causa quedó abierta a pruebas por diez (10) días de despacho, previa citación del Ministerio Público.
*** La parte solicitante acompañó como medios de pruebas, los siguientes:
a) Acta de nacimiento del solicitante ciudadano NICOLAS ANTONIO SEGOVIA CAMEJO, inserta bajo el N° 392, del libro de nacimiento del año 1968, a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de Ley como documento público de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se demuestra que es hijo del ciudadano NICOLAS ANTONIO SEGOVIA y de la ciudadana “MARGORT” SEGOVIA, que es el nombre que se pretende subsanar, por cuanto aduce que el verdadero nombre de su madre es AULAR MARGARITA CAMEJO de SEGOVIA. Y así se establece.
b) Acta de nacimiento de la ciudadana AULAR MARGARITA CAMEJO, inserta bajo el N° 258 del libro de nacimiento del año 1945, a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de Ley como documento público de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se demuestra el nombre de la madre del solicitante. Y así se establece.-
c) Acta de matrimonio de los ciudadanos AULAR MARGARITA CAMEJO y NICOLAS ANTONIO SEGOVIA, inserta bajo el N° 180, folios 240 y 241, del libro de matrimonios del año 1961, a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de Ley como documento público de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se demuestra el vínculo conyugal entre ambos ciudadanos. Y así se establece.-
d) Asimismo, fue tomada la declaración de la ciudadana AULAR MARGARITA CAMEJO DE SEGOVIA, según acta levantada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de noviembre de 2019 (f.22), en la que la indicada ciudadana manifestó: “Informo a este Tribunal que al momento de presentar a mi hijo, fue mu esposo Nicolás Antonio Segovia, quien asistió a la oficina de registro de nacimiento, y al preguntarle mi nombre él me llamo como Margot, ya que así me llamaba en casa comúnmente, por eso asentaron ese nombre en lugar de mi nombre verdadero que es AULAR MARGARITA CAMEJO, con mi apellido de casada que es SEGOVIA, yo tengo otros cinco (05) hijos, pero con ellos no hubo este problema, de mi nombre solo paso con este mi hijo NICOLAS ANTONIO SEGOVIA CAMEJO, y yo declaro esto porque es verdad, para solucionar este error en su partida de nacimiento…”. Con respecto a esta declaración, este Tribunal observa que se trata de la madre del solicitante, quien manifestó que se produjo un error al momento de presentar a su hijo, y a la cual quien suscribe le confiere valor probatorio, a los efectos de demostrar que el nombre de la madre del solicitante es AULAR MARGARITA CAMEJO. Y así se establece.-
De los recaudos consignados a los fines de la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora llega a la conclusión que, al momento de colocar el nombre de la madre del solicitante en su Acta de Nacimiento, ciudadano NICOLAS ANTONIO SEGOVIA CAMEJO, se colocó como “MARGOT”, siendo lo correcto: “AULAR MARGARITA”, hecho demostrado suficientemente, con lo cual es obligante declarar con lugar la rectificación del acta de nacimiento del ciudadano NICOLAS ANTONIO SEGOVIA CAMEJO. Y ASÍ SE DECIDE.-
V.- DISPOSITIVA.-
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuesta, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, los artículos 768, 769, 770, 771 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Resolución signada con el Nro. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, el día 02 de Abril de 2009, declara:
ÚNICO: Con Lugar la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, del ciudadano NICOLAS ANTONIO SEGOVIA CAMEJO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.676.568º. En consecuencia, se ordena al Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia Paracotos del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda y al Registro Principal del estado Bolivariano de Miranda, hacer la debida NOTA MARGINAL, en el Acta de Nacimiento que corre inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Los Teques Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, durante el año 1968, Acta Nro. 392, folio 200, a fin de que se lea y escriba el nombre de la madre del solicitante, como “AULAR MARGARITA” y no como “MARGOT”, todo sin perjuicios de terceros, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Expídanse por Secretaría copias certificadas de esta sentencia y remítase a las autoridades civiles competentes junto con oficios, a los fines de estampar las correspondientes notas marginales e inserción de Ley.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la Ciudad de Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
RUTH DALIA GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
DAMELIS FIGUERA ALBARRAN
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
RGM/DFA/Leny
Exp. Nº 19-5777.
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