REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL .

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Los Teques, 05 de diciembre de 2019.

209° y 160°

Vista la diligencia de fecha 04 de diciembre de 2019, suscrita por el abogado Raúl Córdova, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.213, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano Luis Antonio salgado Higle, mediante la cual solicita: “…una prórroga de por lo menos veinte días (20) hábiles y de despacho a los fines de la evacuación de la prueba de informes solicitada a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), ello virtud de la complejidad administrativa que ella reviste.” El Tribunal para resolver, observa:
Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 04 de diciembre de 2019, inclusive, culminó el lapso de promoción de pruebas en el presente juicio, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no consta en autos las resultas de los oficios Nos. 354-2019 y 356-2019, ambos de fecha 02 de diciembre de 2019, cursante en el folio 158 y 161, respectivamente de este expediente, dirigido a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), así como el oficio 355-2015, de fecha 02 de diciembre de 2019, dirigido al Juez de Paz de la Jefatura del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, cursante al folio 159, circunstancia que no es imputable al promovente, y igualmente la solicitud (f.163) formulada por el abogado Raúl Córdova, identificados precedentemente, mediante el cual solicita prorroga de veinte (20) días de despacho, al respecto este Tribunal en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, y con el firme propósito de garantizar el debido proceso, conforme lo consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal trae a colación primeramente lo que prevé el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario (subrayado del Tribunal). Así las cosas, la solicitud de prórroga, debe tener como motivación una causa que no le sea imputable a la parte que la formula, circunstancia que lógicamente, debe ser probada. Ahora bien, en el caso que nos ocupa el apoderado de la parte demandante, hace su solicitud en base a la evacuación de la prueba de informes, solicitada a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), y como quiera que dicho pedimento llena los extremos exigidos en la referida norma, se otorga una prórroga del lapso de evacuación por veinte (20) días de despacho, siguientes a la presente fecha, a los fines, de la única y exclusiva evacuación de las pruebas de informes, específicamente las resultas de los oficios Nos. 354-2019, 355-2019 y 356-2019, todos de fecha 02 de diciembre de 2019, cursantes en los folios 158, 159 y 161 de este expediente. Cúmplase.-
LA JUEZA PROVISORIA,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

DAMELIS FIGUERA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA TEMPORAL,



RGM/DAF/deivyd
Exp. N° 19-10220