REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Años 209 º y 160º
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: JOAO TEIXEIRA COELHO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.458.486, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ y RUBEN DARIO MORANTE HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.587.822, V-6.464.858 y V-8.679.746, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.080, 41.076 y 39.637, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BODEGON EL QUESON, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil del estado Vargas, en fecha 13 de julio de 2012, quedando anotado bajo el número 32, Tomo 66-A, representada por su Gerente General, ciudadano RAMÓN ANTONIO ALVAREZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.028.578.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EUFRACIO GUERRERO ARELLANO; DAVID RICARDO GUERRERO PÉREZ; RÉGULO ANTONIO VASQUEZ CARRASCO e IDALIS MISSET MACIAS BUISSON, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.061.294, V-10.339.294, V-4.316.014 y V-12.064.577, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.182, 81.742, 33.451 y 148.048, también respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN
EXPEDIENTE Nº 18-10103
II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
El presente juicio de Desalojo de Local Comercial, se inició por demanda interpuesta por el ciudadano JOAO TEIXEIRA COELHO, contra la Sociedad Mercantil BODEGON EL QUESON, C. A., (f.1), ambas partes inicialmente identificadas, alegando la parte actora que por documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 07 de julio de 2016, el cual quedó anotado bajo el número 1, tomo 166, folios 2 hasta el 11 de los libros de autenticaciones respectivos, en su condición de arrendador, celebró contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil BODEGON EL QUESON, C.A., representada por su Gerente General, ciudadano RAMÓN ANTONIO ÁLVAREZ JIMÉNEZ, anteriormente identificado.
Por diligencia de fecha 22 de enero de 2018 (f.11), la parte actora consignó los recaudos que fundamentan su pretensión, los cuales corren insertos del folio 12 al 21 de los autos.
Por auto de fecha 23 de enero de 2018 (f.26), este Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes comparezca a dar contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la ley que rige la materia.
En fecha 29 de enero de 2018, comparece la parte actora ciudadano JOAO TEIXEIRA COELHO, asistido de abogada presentando diligencias consignando fotostatos para la elaboración de la compulsa, dejando constancia de la consignación de los emolumentos para la práctica de la citación, asimismo otorgó poder Apud Acta a los abogados RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ y RUBEN DARIO MORANTE HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.587.822, V-6.464.858 y V-8.679.746, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.080, 41.076 y 39.637, también respectivamente, para que lo representen en el juicio, del poder otorgado la Secretaria del Tribunal dejó constancia conforme al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de enero de 2018, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 21 de marzo de 2018, el Alguacil del Tribunal consigna compulsa y recibo señalando que pese a las gestiones realizadas no logro la citación personal de la parte demandada.
En fecha 23 de marzo de 2018, comparece la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano JOAO TEIXEIRA COELHO, presentando diligencia solicitando el desglose de la compulsa y orden de comparecencia, para gestionar la citación de la parte demandada.
En fecha 03 de abril de 2018, el Tribunal dicta auto mediante el cual ordena el desglose de la compulsa y entrega al Alguacil del Tribunal, con el objeto de realizar las gestiones pertinentes a la citación de la parte demandada, asimismo se ordenó la corrección del folio 33, conforme al artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de haberse desglosado la compulsa con el objeto de agotar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 07 de junio de 2018, comparece el Alguacil del Tribunal, consigna recibo de citación a la sociedad mercantil Bodegón El Queson, C.A, manifestando que su representante el ciudadano que dijo ser y llamarse RAMÓN ANTONIO ALVAREZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.028.578, venezolano, mayor de edad, recibió la compulsa y no firmó recibo de citación, motivo por el cual consigna el recibo de citación sin firmar.
En fecha 14 de junio de 2018, comparece el abogado RUBEN DARIO MORANTE HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JOAO TEIXEIRA COELHO, y solicita se ordene y practique la notificación de conformidad con la parte in fine del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de junio de 2018, se libró Boleta de Notificación a la parte demandada Sociedad Mercantil BODEGON EL QUESON, C.A., conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de julio de 2018, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, asimismo consignó copia de la boleta de notificación firmada.
En fecha 09 de agosto de 2018, los abogados EUFRACIO GUERRERO ARELLANO, DAVID RICARDO GUERRERO PÉREZ y RÉGULO ANTONIO VASQUEZ CARRASCO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.061.294, V-10.339.294 y V-4.316.014, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.182, 81.742 y 33.451, también respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BODEGON EL QUESON, C.A., presentaron escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
En fecha 18 de septiembre de 2018, el Tribunal dicta auto fijando audiencia preliminar, siendo efectuada en fecha 25 de septiembre de 2018, tuvo lugar la audiencia preliminar.
En fecha 28 de septiembre de 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual efectuó la fijación de los hechos; el establecimiento de los límites de la controversia; y el lapso probatorio, para la promoción de pruebas en el mérito de la causa.
En fecha 03 de octubre de 2018, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito constante de cuatro (04) folios útiles sin anexos, oponiéndose a las pruebas promovidas por la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda.
En fecha 05 de octubre de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada presentó diligencia ratificado las pruebas presentadas en el escrito de contestación de la demanda asimismo ratificó lo expuesto en la audiencia preliminar.
En fecha 09 de octubre de 2018, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes, disponiendo emitir su pronunciamiento respecto a la oposición planteada por la parte actora contra las pruebas promovidas por la parte demandada, en la sentencia de mérito, en tal virtud para la evacuación de la prueba de informe acordó librar los oficios correspondientes y fijó oportunidad para la práctica de la inspección judicial promovida, por la parte demandada. Asimismo, por auto de esa misma fecha fijó lapso para la evacuación de las pruebas, conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de octubre de 2018, la apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia apelando al auto de admisión de las pruebas de la parte demandada.
En fecha 18 de octubre de 2018, el Tribunal negó la apelación interpuesta, por resultar una sentencia interlocutoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de octubre de 2018, tuvo lugar la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada, el Tribunal dejó constancia de los particulares correspondientes.
En fecha 22 de octubre de 2018, el Alguacil del Tribunal presentó diligencia consignando copia de los oficios Nos. 334, 335, 336, 337, firmado y sellado por los siguiente entes: Banesco, Banco Universal, C.A., Banco Fondo Común, Banco Universal, C.A., Compañía Anónima Telefónica de Venezuela (CANTV), Administradora Serdeco, C.A., Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC).
En fecha 29 de octubre de 2018, comparece el Alguacil del Tribunal y consigna copia del oficio N° 338, con acuse de recibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 08 de noviembre de 2018, se agrega a los autos comunicación sin número, fechado 22 de octubre de 2018, procedente de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contentivo de un (01) folio útil y veinticuatro (24) anexos.
En fecha 22 de noviembre de 2018, se agrega a los autos comunicación sin número, fechado 24 de octubre de 2018, procedente de Compañía Anónima Telefónica de Venezuela CANTV, anexando “Cd”, que se ordenó resguardar en la caja fuerte por auto de esa misma fecha.
En fecha 16 de enero de 2019, tuvo lugar la Audiencia Oral, con asistencia de ambas partes, arrojando la siguiente decisión: “declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano JOAO TEIXEIRA COELHO, contra Sociedad Mercantil BODEGON EL QUESON C.A., ambas identificadas en autos, y condena a la parte demandada a: Entregar a la parte actora, el inmueble constituido por un (1) Local Comercial signado con el Nº 05, con su respectiva mezzanina, ubicado en el nivel mezzanina del Centro Comercial Paseo Boyacá, situado en la Avenida Bermúdez y Calle Boyacá, sector El Llano, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, libre de bienes, personas y en perfectas condiciones de habitabilidad. SEGUNDO: En forma subsidiaria: a cancelar por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 7.875,00) diarios, a la reconvención de bolívares soberanos (Bs. 0,078) diarios, derivados de la ocupación extracontractual del inmueble calculados desde el 31 de marzo de 2017, hasta la sentencia definitiva de última instancia. TERCERO: A cancelar por concepto de daños y perjuicios los intereses moratorios que genere la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 7.875,00) diarios, a la reconvención de bolívares soberanos (Bs. 0,078) diarios, a razón de la rata legal, hasta que se dicte sentencia definitiva de última instancia. CUARTO: A cancelar por concepto de daños y perjuicios el pago de la corrección o actualización monetaria (indexación) de la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 7.875,00) diarios, a la reconvención de bolívares soberanos (Bs. 0,078) diarios, hasta que se dicte sentencia definitiva de última instancia. Todos estos montos calculados mediante la experticia complementaria del fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.”
En fecha 18 de enero de 2019, este Tribunal ordena la apertura de cuaderno separado, a los fines de pronunciarse con respecto a la solicitud de dicha medida, y acuerda agregar al cuaderno de medidas, original del referido escrito y su anexo, así como las copias fotostáticas consignadas: Escrito libelar, escrito de reforma, contrato de arrendamiento y poder apud acta que acredita a la solicitante.
Corre inserta en los folios 178 al 199 del presente expediente, sentencia definitiva dictada por este Tribunal para declarar CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano JOAO TEIXEIRA COELHO, contra la Sociedad Mercantil BODEGON EL QUESON C. A., ambas identificadas en autos, y condena a la parte demandada a la entrega a la parte actora, del inmueble constituido por un (1) Local Comercial signado con el Nº 05, con su respectiva mezzanina, ubicado en el nivel mezzanina del Centro Comercial Paseo Boyacá, situado en la Avenida Bermúdez y Calle Boyacá, sector El Llano, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, libre de bienes, personas y en perfectas condiciones de habitabilidad; y en forma subsidiaria a cancelar por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 7.875,00) diarios, a la reconvención de bolívares soberanos (Bs. 0,078) diarios, derivados de la ocupación extracontractual del inmueble calculados desde el 31 de marzo de 2017, hasta la sentencia definitiva de última instancia; también a cancelar por concepto de daños y perjuicios los intereses moratorios que genere la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 7.875,00) diarios, a la reconvención de bolívares soberanos (Bs. 0,078) diarios, a razón de la rata legal, hasta que se dicte sentencia definitiva de última instancia, así como a cancelar por concepto de daños y perjuicios el pago de la corrección o actualización monetaria (indexación) de la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 7.875,00) diarios, a la reconvención de bolívares soberanos (Bs. 0,078) diarios, hasta que se dicte sentencia definitiva de última instancia, todos estos montos calculados mediante la experticia complementaria del fallo, librándose boleta de notificación a las partes.
En fecha 15 de marzo de 2019, comparece ante este Tribunal el abogado RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.637, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JOAO TEIXEIRA COELHO, titular de la cédula de identidad N° V-6.458.486, y también comparece ante este Tribunal el ciudadano RAMON ANTONIO ALVAREZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.028.578, en su carácter de Gerente General de la parte demandada, Sociedad Mercantil “BODEGON EL QUESON C. A.”, ya identificada, asistido por el abogado REGULO ANTONIO VASQUEZ CARRASCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.451, con el fin de dar por terminado el juicio que se ventila en el presente expediente, mediante transacción.
En fecha 18 de marzo del año 2019, este Juzgado declara homologada la transacción efectuada por las partes en esta causa, en los mismos términos expuestos por ellas, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En fecha 11 de abril de 2019, el abogado REGULO ANTONIO VASQUEZ CARRASCO, solicita copia certificada del acuerdo firmado entre las partes, jurando la urgencia del caso.
En fecha 12 de abril de 2019, este Juzgado acuerda certificar la copia consignada, con inclusión de dicha diligencia y del auto que lo provea.
En fecha 26 de abril de 2019, este Juzgado acuerda las copias certificadas solicitadas, con inclusión del referido escrito y del auto. También la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano JOAO TEIXEIRA COELHO, retira las copias certificadas solicitadas.
Corre inserto en los folios 218 y 219 de este expediente, escrito presentado por el abogado RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JOAO TEIXEIRA COELHO, por una parte y por la otra, el ciudadano REGULO ANTONIO VASQUEZ CARRASCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil “BODEGON EL QUESON, C. A.”, para extender la autocomposición procesal celebrada en fecha 15 de marzo de 2019, la cual, fuere homologada en auto de fecha 18 de marzo de 2019.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el contenido del escrito de fecha 06 de diciembre de 2019, suscrito por el ciudadano Rubén Darío Morante Hernández, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.679.746, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.637, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y el ciudadano Regulo Antonio Vásquez Carrasco, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.316.014, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.451, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio por desalojo de local comercial, mediante el cual acordaron extender la autocomposición procesal celebrada en fecha 15 de marzo de 2019, la cual, fuere homologada por este Juzgado en auto de fecha 18 de marzo de 2019, dentro de los siguientes términos:
“…PRIMERO: Se prorroga la autocomposición procesal celebrada en el presente proceso, por un período de tres (03) meses adicionales, contados a partir del primero (01) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), ambas fechas inclusive. SEGUNDO: La parte demandada, ofrece entregar a la parte actora, el inmueble que ocupa constituido por un (01) local comercial signado con el número cinco (05), con su respectiva mezzanina, ubicado en la planta mezzanina del “Centro Comercial Paseo Boyacá”, situado entre Avenida Bermúdez y calle Boyacá, sector “El Llano”, Los Teques, Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, damos aquí íntegramente por reproducidos, libre de bienes, personas y en perfectas condiciones de conservación y mantenimiento, para el primero (1°) de enero de dos mil veinte (2020). TERCERO: La parte demandada, ofrece cancelar a partir de la presente fecha, a la parte actora, por la ocupación extracontractual del inmueble supra indicado, la suma de un MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,00) mensuales, pagaderos el quince (15) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), a razón de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000,00). CUARTO: Es entendido que, el incumplimiento por la parte demandada, a cualquiera de las obligaciones precedentemente establecidas, dará por consumada la autocomposición procesal, quedando suficientemente facultada la parte demandante para solicitar la entrega material del inmueble supra indicado, así como, el pago de las obligaciones anteriormente asumidas; igual suerte correrá, si la parte demandante llegare a interponer cualquier medio impugnativo en contra de la presente autocomposición procesal, u su auto de homologación. QUINTO: En el supuesto de que la parte demandada, incumpliere con la entrega del inmueble en el plazo estipulado en la presente autocomposición procesal, deberá cancelar a la parte demandante, en concepto de costos y costas de ejecución, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00). SEXTO: Siempre y cuando, la parte demandada, diere cumplimiento absoluto e irrestricto a todas las obligaciones asumidas en los particulares anteriores, quedará liberada de costos y costas procesales. SEPTIMO: A excepción de las obligaciones precedentemente asumidas, ambas partes declaran que no tienen nada que reclamarse, dando por terminado el presente proceso por desalojo por falta de pago. OCTAVO: Ambas partes, solicitan al Tribunal la homologación de la presente autocomposición procesal, así como, el archivo del presente expediente, una vez conste en autos, el cumplimiento de las obligaciones asumidas; así mismo, solicitan dos (2) copias certificadas del presente acuerdo, así como, de la homologación correspondiente…”.
Así las cosas, con respecto a la transacción habida entre el abogado RUBEN DARIO MORANTE HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y el ciudadano REGULO ANTONIO VASQUÉZ CARRASCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, todos identificados precedentemente, se observa:
* Precisiones Conceptuales
La transacción es un modo de auto composición procesal y tiene la misma eficacia que la sentencia, pero se origina en la voluntad concordante de ambas partes, pues son ellas quienes se elevan a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.
La transacción la define el artículo 1.713 del Código Civil, así:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
En este orden de ideas, el abogado Arístides Rengel-Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Págs. 336 y 337, señala que:
“...La transacción no solamente tiene trascendencia respecto del proceso, en cuanto pone fin al mismo y extingue la relación procesal, sino también respecto de la relación jurídica material que se afirma en la pretensión que es objeto del proceso y que las partes componen mediante las recíprocas concesiones (...)
(...) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada (art. 1.719 C.C y art. 255 C.P.C) esto es: la transacción impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material); pero no es inimpugnable (cosa juzgada formal) pues si bien la transacción no está sujeta al recurso de apelación, ella, en cambio, puede impugnarse de nulidad por las causas especificas previstas en los artículos 1.719 y siguientes del Código Civil y por los vicios del consentimiento admitidos para los contratos en general (artículo 1.146 Código Civil)…”
En tal sentido, esta Juzgadora considera que siendo la transacción un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, -mientras no se haya ejecutoriado, al menos que las partes conociesen de la sentencia ejecutoriada (art. 1.722 Cciv.)-, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
El ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad, pues como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a las capacidades y poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen.
** De las Capacidades y poderes de disposición de los suscribientes.-
En el caso que nos ocupa, la transacción se efectuó ante este Tribunal con la comparecencia personal de:
(i) Ciudadano Rubén Darío Morante Hernández, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.679.746, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.637, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Joao Teixeira Coelho, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.458.486.
(ii) Ciudadano Regulo Antonio Vásquez Carrasco, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.316.014, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.451, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil “BODEGON EL QUESON, C. A.”, inscrita ante el Registro Mercantil del estado Vargas, en fecha 13 de julio de 2012, la cual, quedó anotada bajo el N° 32, tomo 66-A.
De lo anteriormente establecido, observa este Tribunal que las partes intervinientes tienen la capacidad para transigir en el presente juicio, lo cual se puede evidenciar de los folios 29 y vto. f.48, respectivamente, además de no existir prohibición de nuestro ordenamiento jurídico, con respecto a la materia de la presente transacción, conforme lo prevé el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de bienes disponibles. Consecuencia de lo anterior, se considera que no hay motivo que impida que el presente juicio de Desalojo de Local Comercial, se termine mediante el medio utilizado de autocomposición procesal, como es la transacción.- ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, HOMOLOGA con autoridad de cosa juzgada, la Transacción formulada en fecha 06 de diciembre de 2019 (folios 218 y 219 con sus respectivos vueltos), suscrita entre RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y REGULO ANTONIO VASQUEZ CARRASCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ambos plenamente identificados. Y ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
RUTH DALIA GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
DAMELIS FIGUERA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA TEMPORAL,
DAMELIS FIGUERA
Expediente Nº 18-10103
Materia: Civil. (Int/Def).
RGM/DAF/deivyd
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