REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
209º y 160º
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE SOLICITANTE: GLADYS COROMOTO HERNÁNDEZ TORRES y CHARLES INRE CARRAPETO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.161.945 y V-12.414.996, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: JOSÉ FRANCISCO BENITEZ MARÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 138.408.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185 del Código Civil).
SENTENCIA: Definitiva.
EXPEDIENTE Nro. 19-10270
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil y la interpretación realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2014. Dicha solicitud fue recibida ante este Juzgado en fecha 21.10.2019 (folios 1 al 4), interpuesta por los ciudadanos GLADYS COROMOTO HERNÁNDEZ TORRES y CHARLES INRE CARRAPETO BRICEÑO, asistidos por el abogado JOSÉ FRANCISCO BENITEZ MARÍN, dándosele entrada por este Tribunal en fecha 21 de octubre de 2019.
Por diligencia de fecha 30 de octubre de 2019 (f.7), los solicitantes siendo asistidos por abogado, consignaron los recaudos necesarios para tramitar su pretensión, los cuales corren insertos del folio 8 al 12.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2019 (f.13), este Tribunal admitió la solicitud de divorcio, ordenando la notificación de la representación de la vindicta pública, la cual fue cumplida, según se puede evidenciar del folio 17.
Por diligencia de fecha 19 de noviembre de 2019 (f.19), compareció la abogada Bonimar Carrión Sosa, quien en su carácter de Fiscal Provisoria Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, emitió opinión favorable en el presente procedimiento.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
* Precisiones conceptuales en materia de divorcio.
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica que: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”.
Cabe destacar, que la expresión “fundado en el libre consentimiento“, como indicó la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, no existía en la Constitución de 1961. De esa expresión, la Sala Constitucional dedujo que:
“(…) el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente – por interpretación lógica – nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges (…) para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento (…)”.
De otro lado, dispone el artículo 184 del Código Civil que todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
En ese sentido, sostiene el autor Raúl Sojo Bianco, en su obra intitulada “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, Pág. 171, que“…el divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En efecto, el artículo 184 del Código Civil, establece que todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, pudiendo verificarse por la vía amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los cónyuges, o en su defecto por la vía contenciosa.
Sobre el tema de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y en las cuales debe fundamentarse toda acción de divorcio, a tenor del artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, realizó una interpretación con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, estableciendo que las causales de divorcio contenidas en ese artículo no son taxativas y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio bien con arreglo a las causales previstas en ese artículo o bien en cualquier otra razón que estimen, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Ello, fue expuesto en la Sentencia de la indicada Sala en sentencia N° 446-2014, cuando afirmó que:
“(…) Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece que: Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacio, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales. De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva. Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante de artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446-2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento (…)”.
Ahora bien, con base a lo establecido en la mencionada sentencia de la Sala Constitucional, así como en la normativa sustantiva y adjetiva que regula la materia, éste Tribunal procede verificar si se encuentran llenos los extremos para declarar la ruptura del vínculo matrimonial y consecuente divorcio, lo cual se hace en los siguientes términos:
1.- La solicitud de divorcio fue presentada por ambos cónyuges, ciudadanos GLADYS COROMOTO HERNANDEZ TORRES y CHARLES INRE CARRAPETO BRICEÑO, acompañando copia certificada del Acta de Matrimonio N° 203, Folio 208, año 2014, de fecha 04 de septiembre de 2014, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Carrizal, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de Ley como documento público de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se demuestra la existencia del vínculo matrimonial entre los solicitantes.
2.- El domicilio conyugal se constituyó en la siguiente dirección: Avenida Bertorelli, Residencias Tiuna, edificio “A”, piso 5, apartamento 5-5, Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, siendo este el último donde hicieran vida en común como matrimonio, esto es, su último domicilio conyugal, lo cual le atribuye la competencia por el territorio a este Tribunal para conocer del presente asunto, conforme a lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009.
3.- Los solicitantes fundamentan su pretensión de divorcio en una serie de desavenencias e incompatibilidades que hacen imposible la vida en común e insostenible el matrimonio.
4.- Ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une desde el año 2014, manifestando su libre consentimiento de divorciarse, según criterio establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, en concordancia con el criterio sentado en la sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, en las cuales se deja establecido que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común; incluyéndose el mutuo consentimiento.
5.- Manifestaron los solicitantes, que de su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.
6.- En cuanto al trámite procedimental, se desprende de autos, que fue notificada la Fiscal del Ministerio Público, constando en autos la misma, según se desprende de los folios 17 y 18 del expediente, emitiendo ésta mediante diligencia de fecha 19.11.2019, opinión favorable al procedimiento de divorcio.
Así las cosas, observa esta Juzgadora, que en la presente solicitud de divorcio, se han cumplido todas las exigencias procedimentales y jurisprudenciales, fundamentadas principalmente en la voluntad de no continuar la vida en común, tomando en consideración que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social y, garantizado como fue, el debido proceso y la tutela judicial efectiva del derecho solicitado, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Municipal decreta el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos GLADYS COROMOTO HERNANDEZ TORRES y CHARLES INRE CARRAPETO BRICEÑO, ampliamente identificados en el cuerpo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
IV.- DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y la Sentencia N° 693 del 02 de Junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en concordancia con el criterio de la misma Sala en sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por GLADYS COROMOTO HERNANDEZ TORRES y CHARLES INRE CARRAPETO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.161.945 y V-12.414.996, respectivamente, representados judicialmente por el abogado JOSÉ FRANCISCO BENITEZ MARÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 138.408, y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día 04 de septiembre de 2014, según Acta de Matrimonio N° 203, Folio 208, año 2014, ante el Registro Civil de la Parroquia Carrizal, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena registrar la presente decisión, única y exclusivamente, en el Registro Civil de Personas y Electoral del Registro Civil de la Parroquia Carrizal, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, asimismo en el Registro Principal del estado Bolivariano de Miranda, agregándosele la nota marginal en el acta de matrimonio respectiva.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
DAMELIS FIGUERA ALBARRAN
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.).
LA SECRETARIA TEMPORAL,
RGM/DFA/Deivyd
Exp. Nº 19-10270
Def./Civil
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