REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

EXPEDIENTE N° 2791/2019

PARTE DEMANDANTE:
YANET MARIANA CORDOVEZ SANCHEZ y NIEVES MARIA SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.820.430 y V-5.452.403, respectivamente.
REPRESENTACIÓN y ASIATENCIA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
ZORAIDA MARGARITA SANCHEZ REYNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.886.

PARTE DEMANDADA:
MARMOLES Y GRANITOS OLIVER 2005, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, bajo el N° 51, Tomo 28-a-tro., de fecha 11 de octubre de 2005; representada por los ciudadanos ANTONIO CORREIA DE OLIVEIRA, EDGAR FELIPE CORREIA DA SILVA y ELSA DANIELA CORREIA DA SILVA, el primero de nacionalidad portuguesa y los demás venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-81.459.802, V-16.856.495 y V-16.856.496, respectivamente; en su condición de Presidente el primero y los otros Vice-presidentes.

MOTIVO: DESALOJO.
Tipo de Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.


DE LOS HECHOS
En fecha 03 de diciembre de 2019, se recibió escrito de demanda que por Desalojo, incoaran ciudadanas YANET MARIANA CORDOVEZ SANCHEZ y NIEVES MARIA SANCHEZ, en contra de la Sociedad Mercantil MARMOLES Y GRANITOS OLIVER 2005, C.A., representada por los ciudadanos ANTONIO CORREIA DE OLIVEIRA, EDGAR FELIPE CORREIA DA SILVA y ELSA DANIELA CORREIA DA SILVA, en su condición de presidente y vicepresidentes, proveniente del sistema de distribución y se le dio entrada y registro en el libro de causas, quedando anotado bajo el N° 2791/2019.
En fecha 06 de diciembre de 2019, compareció la abogada ZORAIDA MARGARITA SANCHEZ REYNA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YANET MARIANA CORDOVEZ SANCHEZ, y a su vez asistiendo judicialmente a la ciudadana NIEVES MARIA SANCHEZ, mediante diligencia consignaron recaudos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la admisión de la misma, previamente realiza las siguientes consideraciones:
Es facultad del Juez como director del proceso revisar in limite litis las pretensiones cuyo conocimiento le corresponda, con la finalidad de depurar el proceso, y así obtener un claro debate procesal, evitando la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que afecte el mismo, todo ello con el objeto de lograr una sentencia congruente, de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho de defensa de las partes, así como de garantizar el principio de igualdad, por lo que es deber del Juez no ser un simple espectador, sino un verdadero contralor, en virtud de ello y conforme a las disposiciones adjetivas, debe ineludiblemente, entre otras cosas, velar por el fiel cumplimiento de aquellos artículos que establecen los requisitos formales de la demanda, a saber, los artículos 340, 341, 700, entre otros, del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, para llevar a cabo una acción debe seguirse un proceso autónomo, no obstante, en determinados casos puede producirse una pluralidad de acciones dentro de una misma unidad de proceso, como sucede en la acumulación de procesos, es decir, si bien en cada proceso se decide una pretensión, existen procesos en los cuales resulta procedente decidir varias pretensiones, lo cual es posible siempre que éstas sean conexas por algún motivo, o contengan elementos de dependencia o afinidad de pruebas. En este sentido, puede entenderse por acumulación, el acto en virtud del cual se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de un mismo proceso, ello con la finalidad de que los particulares interesados no tengan que ventilar simultáneamente a través de diferentes procesos cuestiones que se encuentran ligadas entre sí.
Respecto a lo anterior, el doctrinario HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, (Tomo I) señalo que la acumulación pretende: “(…) la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda (...) o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente (...) La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas (…)”.
En ese mismo orden de ideas, el tratadista ALEJANDRO ROMERO SEGUEL, define a la acumulación como: “(…) el fenómeno procesal basado en la conexión y cuyo fundamento se encuentra en la economía procesal, por el cual dos o más pretensiones (es decir procesos) son examinadas en un mismo procedimiento judicial y decididas en una única sentencia, en sentido formal”.
De igual forma, el tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Teoría General del Proceso, contempla la inepta acumulación de acciones de la siguiente manera: “En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. (…)”
Cónsono con lo anterior, quien aquí suscribe se permite traer a colación el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, siendo que ésta norma prevé las prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones; a saber:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Resaltado Añadido).

En cuanto a la acumulación de pretensiones, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2010, expediente Nro. 2009-000527, estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallo contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
(…)La acumulación de acciones es de eminente orden público (…) Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.
(…) Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO SIN REENVIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 8 de julio de 2009, en esta causa, se DECRETA SU NULIDAD y en consecuencia, se declara inadmisible la demanda y se anula el auto de admisión de la demanda, proferido en fecha 9 de mayo de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto, incluyendo la sentencia definitiva dictada en fecha 2 de marzo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia, antes citado. Así se decide. (…)” (Resaltado Añadido)

Conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente expuestos, en concordancia con lo previsto en el citado artículo 78 del Código de procedimiento Civil, se puede concluir que no pueden acumularse varias pretensiones en una misma demanda, cuando éstas deban ser deducidas según procedimientos incompatibles, o cuando dichas pretensiones se excluyan mutuamente, o bien cuando estas sean contrarias entre sí, o cuando por la razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal.
Partiendo de las consideraciones precedentemente expuestas, observa esta Juzgadora que en el caso sub examine la parte actora pretende que:

“(…) Suscribir nuevo contrato con sujeción a las normas del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que entro en vigencia a los veinticuatro días del mes de abril de dos mil catorce (2.014) y en caso de negarse, le ordene y fije plazo a “EL ARRENDATARIO” para hacer entrega del inmueble arrendado libre de bienes y personas, vía consecuencia, deje sin efecto jurídico el contrato de arrendamiento celebrado entre ambas partes con lo demás pronunciamiento a que haya lugar. (Subrayado del Tribunal)

De lo anteriormente transcrito, se observa que en el caso de marras la parte actora en su escrito libelar acumuló pretensiones que se excluyen mutuamente entre sí, pues, dichas pretensiones son las siguientes: Desalojo y Resolución de contrato, que si bien es cierto que ambas pueden tramitarse por el mismo procedimiento oral, ya que en el presente caso al ser un local comercial se rige por la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, también es cierto que las mismas son incompatibles en virtud que el desalojo tiene como fin único la entrega material del inmueble objeto del presente litigio libre de personas y de bienes, mientras que la resolución de contrato tiene como objeto dejar sin efecto el contrato celebrado por las partes; es decir, disolviendo el mismo; siendo así las cosas, las prenombradas pretensiones y/o demandas poseen particularidades propias que imposibilitan su acumulación en un mismo proceso; en consecuencia al existir incompatibilidad de pretensiones existe indudablemente una inepta acumulación de pretensiones; por ello, es forzoso para esta juzgadora declarar inadmisible la presente demanda tal como se hará en la dispositiva.
No obstante, la accionante en su libelo solicitó que el tribunal ordena a la parte accionada a suscribir un nuevo contrato ajustado a la prenombrada ley especial de uso comercial; sin embargo, este tribunal no puede dejar de traer a colación, el concepto de contrato de conformidad al artículo 1.133 del Código Civil, expresa: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”. En este sentido, el contrato es un acto jurídico porque emana de la voluntad de las personas y tiene efectos patrimoniales o de otro género que les afectan. Asimismo, el artículo 1.579 ejusdem define el contrato de arrendamiento, a saber: “el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.”. Así las cosas, el contrato de arrendamiento es aquel acto jurídico por el cual una de las partes, llamada arrendador, se obliga a transferir temporalmente el uso y goce de un bien mueble o inmueble a otra parte, llamada arrendatario, quien a su vez se obliga a pagar por ese uso o goce un precio cierto y determinado, siempre y cuando dicho acuerdo sea consensuado entre las partes; por ello, este Juzgado mal podría obligar a la parte demandada a suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, en virtud que la realización del mismo es un acto conciliatorio y de mutuo acuerdo entre las partes.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la demanda de desalojo incoada por las ciudadanas YANET MARIANA CORDOVEZ SANCHEZ y NIEVES MARIA SANCHEZ contra la sociedad mercantil MARMOLES Y GRANITOS OLIVER 2005, C.A., representada por los ciudadanos ANTONIO CORREIA DE OLIVEIRA, EDGAR FELIPE CORREIA DA SILVA y ELSA DANIELA CORREIA DA SILVA, en su condición de Presidente el primero y los otros Vice-presidentes, ambas parte suficientemente identificadas al inicio de esta sentencia.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los doce (12) días del mes de diciembre del dos mil diecinueve (2019). Años: 209º y 160º.
LA JUEZ,

Dra. ANDREA ALCALÁ PINTO
LA SECRETARIA, ACC,

Abg. MARIA AVILA
En esta misma fecha 12/12/2019, siendo las 12:50 p.m., se publicó y registró la anterior decisión. Constante de cinco (05) páginas.
LA SECRETARIA, ACC,

Abg. MARIA AVILA



EXP. N° 2791/2019
AA/ma/cn.-