REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

EXPEDIENTE N° 4775/2019
SOLICITANTE:
JOSE GREGORIO SAÁ MEJIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-6.841.779 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.100.

ABOGADOS ASISTENTES:
PEDRO RONDON PEREZ y PEDRO PABLO GIL CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.452.815 y V-3.715.510 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.261 y 9.419, respectivamente.

MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL EXTRA LITEM.
Tipo de Sentencia: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Sometida a la distribución de turno, se presenta libelo de demanda en fecha 06 de noviembre de 2019, quedando atribuida a este Juzgado en esa misma data. Posteriormente, el 08 de noviembre de 2019, se le dio entrada al expediente, quedando anotado bajo el N° 4775/2019.
En fecha 06 de diciembre del año en curso, compareció el ciudadano JOSE GREGORIO SAÁ MEJIAS, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos y mediante diligencia consignó recaudos.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2019, este Tribunal fijó el día martes 17 del mismo mes y año para la práctica de la inspección judicial extra litem y ordeno librar oficio al Instituto autónomo de Policía del estado Miranda (IAPEM).
Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre del corriente año, el ciudadano LUIS SEIJAS, en carácter de alguacil titular de este Juzgado consignó oficio recibido del Instituto autónomo de Policía del estado Miranda (IAPEM), librado por auto de fecha 12 de diciembre de 2019.
El 17 de diciembre de 2019, al anunciarse el acto a las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.) en las puertas del Tribunal, no compareció el solicitante ni por sí ni por medio de representación judicial alguna, en consecuencia, se declaró desierto dicho acto de inspección judicial extra litem. En esta misma data, el solicitante, ciudadano JOSE GREGORIO SAÁ MEJIAS, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos, mediante diligencia que riela al folio 12 del expediente, desistió de la presente solicitud, a saber:
“(…omisiss…) “Desisto” en este acto de la solicitud de Inspección Judicial Extra-litem; de fecha 06/11/2019, en razón o por motivos de fuerza mayor inherentes a mi único y exclusivo (de) el deseo de no continuar con la solicitud en mención; razón por la cual mi incomparecencia a la sede de este Juzgado a la hora fijada (9:30 am) del día de hoy para que se celebrará la práctica de la misma. Pido se cierre el exp. S-4775-19 y se ordene el archivo…”

En virtud de lo manifestado por el solicitante, este Tribunal considera realizar las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El desistimiento es una declaración de voluntad, es un acto procesal dirigido a eliminar los efectos jurídicos de otro acto procesal ya realizado.
Para el autor patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, el desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y éste puede ocurrir en cualquier estado y grado de la causa, lo que afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, ya sea que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento.
Conforme a lo anterior, quien aquí decide considera necesario traer a colación lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Resaltado añadido)

En este mismo sentido, señala el jurista Arminio Borjas en comentario del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo contenido es similar al artículo 263 del vigente, que “Las condiciones que son requeridas para que el Juez pueda dar por consumado el acto de desistir el demandante de su acción o de convenir en la demanda el demandado: 1° que conste en el expediente en forma autentica; y 2° que tales actos sean hechos sin términos, condiciones ni modalidades de ninguna especie (omissis).”

Asimismo, el procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel- Romberg, expresó que “(...) el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento (…)”. (Vid. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 367 y 368).
Respecto al tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 308 de fecha 20 de julio de 2010, señaló lo siguiente:
“(…) En relación con el desistimiento, es criterio reiterado de esta Sala, que éste consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; que puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (...)”

En el caso de marras, de acuerdo con la norma, criterios doctrinarios y jurisprudencia anteriormente transcrita se colige que el desistimiento es una forma de poner fin a la controversia, que puede tener lugar en cualquier momento o estado del juicio; siendo así las cosas, se evidencia que de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, y de acuerdo a lo expresado en la diligencia que riela al folio 12, presentada por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO SAÁ MEJIAS, actuando como solicitante de la presente causa, mediante la cual desistió de la presente solicitud de inspección judicial extra-litem, en virtud de ello, es forzoso para esta juzgadora de conformidad al artículo 263 de nuestra Ley Adjetiva, homologar el desistimiento de la presente causa, tal como se hará en la dispositiva. Así se decide.-
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la solicitud de Inspección Judicial Extra-litem formulado por el profesional del derecho JOSE GREGORIO SAÁ MEJIAS, solicitante, plenamente identificado en el presente fallo y en consecuencia declara consumado el acto de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ.-

DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
EL SECRETARIO ACC.-

EDWARD RAMIREZ.
En esta misma fecha, siendo las (10:00 a.m.), se publicó la presente decisión, constante de cuatro (04) páginas.-
EL SECRETARIO ACC.-

EDWARD RAMIREZ.























Exp. N° 4775/2019
ACAP/ER/cn.-.