REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, cinco (05) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación

SOLICITUD N° 4777/2019
SOLICITANTE:
MIGUEL ALI PORTELA BERROTERAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.089.650.
ABOGADA ASISTENTE: ELBA JOSEFINA MARCANO DE CHALBAUD, titular de la cédula de identidad No. V-8.208.610 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.606.

MOTIVO: Titulo Supletorio.
SENTENCIA: Definitiva.
Capítulo I
DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada en fecha 11 de noviembre de 2019, por el ciudadano MIGUEL ALI PORTELA BERROTERAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.089.650, quien actúa en su propio nombre y en representación de su cónyuge REBECA GODOY RUIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.165.435, debidamente asistido por la abogada ELBA JOSEFINA MARCANO DE CHALBAUD, titular de la cédula de identidad No. V-8.208.610 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.606, dándosele entrada y registro en el libro de Jurisdicción voluntaria, quedando anotada bajo el N° 4777/2019, en el cual alega el solicitante que con dinero producto de su trabajo y ahorros, al igual que los de su cónyuge, han construido una casa destinada a vivienda unifamiliar, ubicada en el Sector Hacienda Las Yeguas, Colinas de San Diego, Jurisdicción San Diego de Los Altos, Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, sobre una parcela de terreno de su propiedad, que tiene una superficie aproximada de mil metros cuadrados (1.000 mts2). Asimismo, manifestó que la mencionada bienhechuría tiene un área de construcción de doscientos treinta metros cuadrados (230,00 mts2), y cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se identifican plenamente en el escrito de solicitud. Del mismo modo, sostuvo que invirtieron en dicha construcción la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00).
En fecha 14 de noviembre de 2019, compareció el ciudadano MIGUEL ALI PORTELA BERROTERAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.089.650, debidamente asistido por la abogada ELBA JOSEFINA MARCANO DE CHALBAUD, titular de la cédula de identidad Nº V-8.208.610 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.606, y mediante diligencia que corre inserta al folio siete (07) del presente expediente, consignó recaudos.
Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2019, este Juzgado instó al ciudadano MIGUEL ALI PORTELA BERROTERAN, plenamente identificado en autos, a consignar plano de levantamiento topográfico con coordenadas U.T.M DATUM REGVEN, donde se especificara el área de terreno.
En fecha 22 de noviembre del corriente año, compareció el ciudadano MIGUEL ALI PORTELA BERROTERAN, antes identificado, debidamente asistido por la abogada ELBA JOSEFINA MARCANO DE CHALBAUD, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.606, y mediante diligencia consignó el recaudo solicitado por auto de fecha 19 de noviembre del 2019.
Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2019, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la evacuación de los testigos que la parte solicitante presentare en la oportunidad correspondiente.
En fecha 02 de diciembre de 2019, se tomó declaración a los testigos que presentó el solicitante, ciudadanos SONIA TRINCADO GALLAGA y JAVIER SOBREVILA BONNEFOY, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.429.038 y V- 2.767.410, respectivamente, acerca del conocimiento de los hechos alegados por el solicitante.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele en su artículo 3 con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria a la que hace referencia el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este articulo es el Juez de Primera Instancia de lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”
Conforme a las normas anteriormente señaladas, y visto que la solicitud de Titulo Supletorio es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, es por lo que la presente solicitud encuadra en el supuesto establecido en el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tales derechos.
En el caso de autos, conoce quien aquí decide de la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada en fecha 11 de noviembre de 2019, por el ciudadano MIGUEL ALI PORTELA BERROTERAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.089.650, quien actúa en su propio nombre y en representación de su cónyuge REBECA GODOY RUIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.165.435, debidamente asistido por la abogada ELBA JOSEFINA MARCADO DE CHALBAUD, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.606, evidenciándose a los autos que en fecha 02 de diciembre de 2019, rindieron declaración los testigos promovidos por el mismo, identificados como SONIA TRINCADO GALLAGA y JAVIER SOBREVILA BONNEFOY, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.429.038 y V-2.767.410, respectivamente, los cuales fueron contestes al afirmar que conocen a los ciudadanos MIGUEL ALI PORTELA BERROTERAN y REBECA GODOY RUIZ, antes identificados, suficientemente de vista trato y comunicación desde hace mas de 15 años, que les consta que desde un primer momento, toda, absolutamente toda la construcción que forma la casa, ha sido pagada con dinero del trabajo y ahorros de los ciudadanos MIGUEL ALI PORTELA BERROTERAN y REBECA GODOY RUIZ, y que todos los gastos inherentes a materiales destinados para la construcción e igualmente el pago de mano de obra, también han sido sufragados con el patrimonio personal de los solicitantes, que es cierto y les consta todo lo expuesto en el escrito de solicitud, por ser vecinos y haber presenciado los pagos que hacían semanalmente los ciudadanos MIGUEL ALI PORTELA BERROTERAN y REBECA GODOY RUIZ, por lo que quien aquí decide les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y concatenándose tales declaratorias con las documentales consignadas a los autos, las cuales por no haber sido impugnadas ni tachadas, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, las mismas TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD SOBRE LA BIENHECHURÍA construida sobre una porción de terreno propio ubicada en el Sector Hacienda Las Yeguas, Colinas de San Diego, Jurisdicción de San Diego de Los Altos, Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se identifican plenamente en la solicitud, a favor de los ciudadanos MIGUEL ALI PORTELA BERROTERAN y REBECA GODOY RUIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.089.650 y V-4.165.435, respectivamente, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho. Devuélvase la presente solicitud en original y déjese copia.
Publíquese, Regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los cinco (05) día del mes de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ


DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA ACC.


ABG. MARIA AVILA.
En esta misma fecha siendo las (10:30 a.m.), se publicó la presente decisión, constante de tres (03) paginas.
LA SECRETARIA ACC.


ABG. MARIA AVILA























S-N° 4777/2019
AA/ma/cn.-.