REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, seis (06) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

EXPEDIENTE N° 2785/2019
PARTES:
JACKSON ALEXANDER ALVARADO SALAS y MARIANELA DEL VALLE BERMUDEZ LAMAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Nos. V-8.677.635 y V-6.456.841, respectivamente.
Abogada asistente: JOSEFA EMILIA CHAYA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.071.

MOTIVO: DIVORCIO 185.
Tipo de Sentencia: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva

Capítulo I
DE LOS HECHOS.
En fecha 14 de noviembre de 2019, se recibió escrito de solicitud de Divorcio 185, presentado por los ciudadanos JACKSON ALEXANDER ALVARADO SALAS y MARIANELA DEL VALLE BERMUDEZ LAMAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Nos. V-8.677.635 y V-6.456.841, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada JOSEFA EMILIA CHAYA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.071, proveniente del sistema de distribución y se le dio entrada y registro en el libro de causas, quedando anotado bajo el N° 2785/2019.
En fecha 04 de diciembre del año en curso, compareció el ciudadano JACKSON ALEXANDER ALVARADO SALAS, antes identificado, debidamente asistido de abogada, y mediante diligencia manifestó expresamente desistir del presente proceso de divorcio por mutuo acuerdo.
En virtud de lo manifestado por una de las partes, este Tribunal considera realizar las siguientes consideraciones:
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Conforme a lo anterior, quien aquí decide considera necesario traer a colación lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Resaltado añadido)

En este mismo sentido, señala el jurista Arminio Borjas en comentario del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo contenido es similar al artículo 263 del vigente, que “Las condiciones que son requeridas para que el Juez pueda dar por consumado el acto de desistir el demandante de su acción o de convenir en la demanda el demandado: 1° que conste en el expediente en forma autentica; y 2° que tales actos sean hechos sin términos, condiciones ni modalidades de ninguna especie (omissis).”

Asimismo, el procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel- Romberg, expresó que “(...) el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento (…)”. (Vid. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 367 y 368)
Respecto al tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 308 de fecha 20 de julio de 2010, señaló lo siguiente:
“(…) En relación con el desistimiento, es criterio reiterado de esta Sala, que éste consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; que puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (...)”

De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, así como de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales referentes al tema, se puede afirmar que el desistimiento es una forma de poner fin a la controversia, que puede tener lugar en cualquier momento o estado del juicio, observándose que en el caso de autos, el ciudadano JACKSON ALEXANDER ALVARADO SALAS, anteriormente identificado, decidió desistir del proceso incoado por este y por la ciudadana MARIANELA DEL VALLE BERMUDEZ LAMAS, antes identificada, desprendiéndose de su desistimiento, que el mismo consta en forma autentica, y fue efectuado de forma pura y simple, en virtud de ello, y constatándose que en el presente caso se cumplen los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, es por lo que esta Juzgadora decide impartir la respectiva homologación al desistimiento del presente proceso. Así se decide.
Capítulo III
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del proceso manifestado por el ciudadano JACKSON ALEXANDER ALVARADO SALAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.677.635, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ.-

DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA ACC.-

ABG. MARIA AVILA.
En esta misma fecha, siendo las (10:15 a.m.), se publicó la presente decisión, constante de dos (02) páginas.-
LA SECRETARIA ACC.-

ABG. MARIA AVILA.




Exp. N° 2785/2019
AA/ma/cn.-.