REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 12 de Diciembre de 2019
209º y 160º

SOLICITANTES: MAGALY COROMOTO QUINTERO ALARCON y ROBERTO ARGIMIRO VARGAS MOSQUEDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.038.541 y V- 7.104.936 respectivamente.

ABOGADAS ASISTENTES: MIRIAM EDITH ROJAS OSIO y ANITA FELOMENA HOMEN PEREIRA respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.949 y 62.292, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)

EXPEDIENTE N° E-19-500

-I-

Se recibió procedente del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, la anterior solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos MAGALY COROMOTO QUINTERO ALARCON y ROBERTO ARGIMIRO VARGAS MOSQUEDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.038.541 y V- 7.104.936 respectivamente, debidamente asistidos por MIRIAM EDITH ROJAS OSIO y ANITA FELOMENA HOMEN PEREIRA respectivamente, abogadas en ejercicios, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.949, y 62.292 respectivamente, mediante la cual manifestaron al Tribunal su decisión de liquidar por vía AMISTOSA la Comunidad Conyugal que existió entre ellos; en el mencionado escrito, describieron lo siguiente:

“…CUERPO DE BIENES: 1) Un inmueble, constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda, distinguido con los número y letra 7-D, situado en la planta séptima (7º) del Edificio “GUAICOLINA RESIDENCIAL”, situado en la ruta 2 de la Urbanización Los Nuevos Teques, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, ubicado en la planta séptima. Dicho inmueble nos pertenece en comunidad conyugal, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de junio de 1997, bajo el Nº 15, Protocolo Primero, Tomo 29. 2) Un inmueble, constituido por un (1) apartamento distinguido con las siglas C-62, el cual forma parte del “Conjunto Residencial Cerromar”, situado en el piso 6 del Edificio, Puerto La Cruz, estado Anzoátegui. El inmueble tiene una superficie de OCHENTA METROS CUADRADOS (80 mts2). Dicho inmueble nos pertenece en comunidad conyugal, según documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Distrito Sotillo del estado Anzoátegui. Puerto La Cruz, en fecha 04 de agosto de 2006, bajo el Nº 20, Folio Ciento Cuarenta y Tres (143) al Ciento Cincuenta y Uno (151), Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero. 3) Un inmueble, constituido por una (1) Parcela de terreno de forma irregular situada en la Urbanización Pan de Azúcar, Carrizal en Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, del estado Bolivariano de Miranda. La parcela está distinguida con el Nº 170, de la Calle Tania, Sector Residencial. Dicho inmueble nos pertenece en comunidad conyugal, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 04 de febrero de 2005, bajo el Nº 29, Protocolo Primero, Tomo 09º. 4) Un vehículo con las características siguientes: PLACA: AC242UV; SERIAL N.I.V.: 8XDEU6383B8A14807; SERIAL DE CARROCERIA: 8XDEU6383B8A14807; SERIAL CHASIS: BA14807; SERIAL DE MOTOR: BA14807; MARCA: FORD; MODELO: EXPLORER/EXPLORER; AÑO: 2011; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; Nro. PUESTOS: 7; Nro. EJES: 2; TARA: 2771; CAP. CARGA: 696 KGS; SERVICIO: PRIVADO; todo ello de conformidad con el Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nro. 8XDEU6383B8A14807-2-1 (30942927), de fecha 13 de diciembre de 2011, emanado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela. 5) Un vehículo con las características siguientes: PLACA: AA175ND; SERIAL N.I.V.: JMY0RK9608J000653; SERIAL DE CARROCERIA: JMY0RK9608J000653; SERIAL CHASIS: JMY0RK9608J000653; SERIAL DE MOTOR: 6G72 TN0567; MARCA: MIRSUBISHI; MODELO: MONTERO SPORT/ GLS 3.0L 4X4 A/; AÑO: 2008; COLOR: AZUL; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; Nro. PUESTOS: 5; Nro. EJES: 2; TARA: 2510; CAP. CARGA: 660 KGS; SERVICIO: PRIVADO; todo ello de conformidad con el Certificado de Registro de Vehiculo signado con el Nro. JMY0RK9608J000653-1-1 (26531278), de fecha 22 de septiembre de 2008, emanado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela. 6) Cuarenta y Seis Mil Ochocientas (46.800) acciones, que representan el Veinticinco por ciento (25%) de la participación en la Sociedad Mercantil “M.V.P. ESPECIALIDADES ORTOPEDICAS, C.A”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de diciembre de 2007, Bajo el Nro. 64, Tomo 28 A-Tro. 7) El cien por ciento (100%) de los derechos y acciones sobre el derecho de Uso compartido de instalaciones y facilidades médicas, por un período de Noventa y Nueve (99) años, contados a partir del 07 de enero de 1997, según documento suscrito con el CENTRO MEDICO DOCENTE LOS ALTOS MEDO C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 31 de octubre de 1991, bajo el Nº 33, Tomo 54-A Pro., Según documento autenticado por ante la Notaría Publica del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de septiembre de 2006, inserto bajo el N35, Tomo 105, de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría. 8) El cien por ciento (100%) de los derechos y acciones sobre La Participación en la sociedad Mercantil denominada POLICLINICA LOS ALTOS, C.A., sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 24 de mayo de 1993, anotado bajo el Nº 60, Tomo 81-A-Pro, actualmente denominada “POLICLINICA EL RETIRO C.A.”,según documento autenticado por ante la Notaría Publica del Municipio Los Salias, del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de enero de 2008, inserto bajo en Nº 56, Tomo 06, de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría. 9) El cien por ciento (100%) de los derechos y acciones sobre Una (1) Acción en el Centro de Especialidades Médicas Neveri C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 06 de Enero del 2.011, Tomo 1-A RM1ROBAR N° 27 del año 2.011. Los identificados bienes, anteriormente descritos, se liquidarán una vez disuelto el vínculo matrimonial. 10) El por Cien por ciento (100%) sobre los derechos de Un (01) vehículo con las características siguientes: PLACA: AL196HA; SERIAL N.I.V.: 8X1SNXS37DB000669; SERIAL DE MOTOR: KQ8638; MARCA: MITSUBISHI; MODELO: LANCER / GLX 1.6L M/T; AÑO: 2013; COLOR: AZUL; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN WAGON; USO: PARTICULAR; Nro. PUESTOS: 5; Nro. EJES: 2; TARA: 1600; CAP. CARGA: 51 KGS; SERVICIO: PRIVADO; todo ello de conformidad con el Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nro. 8X1SNCS37DB000669-1-1 (32986072), de fecha 11 de septiembre de 2013, emanado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela, nos pertenece en comunidad conyugal, según documento autenticado en la Notaria Publica del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 07 de octubre de 2016, bajo el Nº 81. 11) El cien por ciento (100%) de una (1) Acción en el Club Campestre Pan de Azúcar, identificada con el NRO. de Acción 860.
ADJUDICACIONES: A la ciudadana MAGALY COROMOTO QUINTERO ALARCON, antes identificada, se la adjudica en plena propiedad los siguientes bienes:
1) El por Cien por ciento (100%) sobre los derechos del inmueble, constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda, distinguido con los número y letra 7-D, situado en la planta séptima (7º) del Edificio “GUAICOLINA RESIDENCIAL”, situado en la ruta 2 de la Urbanización Los Nuevos Teques, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
2) El por Cien por ciento (100%) sobre los derechos del inmueble, constituido por un (1) apartamento distinguido con las siglas C-62, el cual forma parte del “Conjunto Residencial Cerromar”, situado en el piso 6 del Edificio, Puerto La Cruz, estado Anzoátegui.
3) El Sesenta por ciento (60%) sobre los derechos del inmueble, constituido por una (1) Parcela de terreno de forma irregular situada en la Urbanización Pan de Azúcar, Carrizal en Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, del estado Bolivariano de Miranda. La parcela está distinguida con el Nº 170, de la Calle Tania, Sector Residencial.
4) El Cien por ciento (100%) sobre los derechos de Un (01) vehículo con las características siguientes: PLACA: AC242UV; SERIAL N.I.V.: 8XDEU6383B8A14807; SERIAL DE CARROCERIA: 8XDEU6383B8A14807; SERIAL CHASIS: BA14807; SERIAL DE MOTOR: BA14807; MARCA: FORD; MODELO: EXPLORER/EXPLORER; AÑO: 2011; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; Nro. PUESTOS: 7; Nro. EJES: 2; TARA: 2771; CAP. CARGA: 696 KGS; SERVICIO: PRIVADO; todo ello de conformidad con el Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nro. 8XDEU6383B8A14807-2-1 (30942927), de fecha 13 de diciembre de 2011, emanado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela.
5) El Cincuenta por ciento (50%) que representan el Veinticinco por ciento (25%) de la participación en la Sociedad Mercantil “M.V.P. ESPECIALIDADES ORTOPEDICAS, C.A”, es decir, Veintitrés Mil Cuatrocientas (23.400) acciones de la Sociedad Mercantil “M.V.P. ESPECIALIDADES ORTOPEDICAS, C.A”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de diciembre de 2007, Bajo el Nro. 64, Tomo 28 A-Tro.
6) El cien por ciento (100%) de una (1) Acción en el Club Campestre Pan de Azúcar, identificada con el NRO. de Acción 860.
Al ciudadano ROBERTO ARGIMIRO VARGAS MOSQUEDA, antes identificado, se la adjudica en plena propiedad los siguientes bienes:
1) El Cuarenta por ciento (40%) sobre los derechos del inmueble constituido por una (1) Parcela de terreno de forma irregular situada en la Urbanización Pan de Azúcar, Carrizal en Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, del estado Bolivariano de Miranda.
2) El por Cien por ciento (100%) sobre los derechos de Un (01) vehículo con las características siguientes: PLACA: AA175ND; SERIAL N.I.V.: JMY0RK9608J000653; SERIAL DE CARROCERIA: JMY0RK9608J000653; SERIAL CHASIS: JMY0RK9608J000653; SERIAL DE MOTOR: 6G72 TN0567; MARCA: MIRSUBISHI; MODELO: MONTERO SPORT/ GLS 3.0L 4X4 A/; AÑO: 2008; COLOR: AZUL; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; Nro. PUESTOS: 5; Nro. EJES: 2; TARA: 2510; CAP. CARGA: 660 KGS; SERVICIO: PRIVADO; todo ello de conformidad con el Certificado de Registro de Vehiculo signado con el Nro. JMY0RK9608J000653-1-1 (26531278), de fecha 22 de septiembre de 2008, emanado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela.
3) El Cincuenta por ciento (50%) que representan el Veinticinco por ciento (25%) de la participación en la Sociedad Mercantil “M.V.P. ESPECIALIDADES ORTOPEDICAS, C.A”, es decir, Veintitrés Mil Cuatrocientas (23.400) acciones, de la Sociedad Mercantil “M.V.P. ESPECIALIDADES ORTOPEDICAS, C.A”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de diciembre de 2007, Bajo el Nro. 64, Tomo 28 A-Tro.
4) El por Cien por ciento (100%) sobre los derechos y acciones sobre el derecho de Uso compartido de instalaciones y facilidades médicas, por un período de Noventa y Nueve años (99) contados a partir del 07 de enero de 1997, según documento suscrito en el CENTRO MEDICO DOCENTE LOS ALTOS MEDO C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 31 de octubre de 1991, bajo el Nº 33, Tomo 54-A Pro., Según documento autenticado por ante la Notaría Publica del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de septiembre de 2006, inserto bajo el N35, Tomo 105, de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría”.
5) El Cien por ciento (100%) sobre los derechos la participación en la sociedad Mercantil denominada POLICLINICA LOS ALTOS, C.A. , sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 24 de mayo de 1993, anotado bajo el Nº 60, Tomo 81-A-Pro, actualmente denominada “POLICLINICA EL RETIRO C.A.” actualizada mediante Acta de Asamblea de Accionista, realizada en fecha 02 de julio de 2006, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06 de noviembre de 2006, quedando anotado bajo el Tomo 184-A-Pro, Número 53 del año 2006, según documento autenticado por ante la Notaría Publica del Municipio Los Salias, del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de enero de 2008, inserto bajo en Nº 56, Tomo 06, de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría.
6) El por Cien por ciento (100%) sobre los derechos de Una (1) Acción en el Centro de Especialidades Médicas Neveri C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 06 de Enero del 2.011, Tomo 1-A RM1ROBAR N° 27 del año 2.011.
7) El Cien por ciento (100%) sobre los derechos de Un (01) vehículo con las características siguientes: PLACA: AL196HA; SERIAL N.I.V.: 8X1SNXS37DB000669; SERIAL DE MOTOR: KQ8638; MARCA: MITSUBISHI; MODELO: LANCER / GLX 1.6L M/T; AÑO: 2013; COLOR: AZUL; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN WAGON; USO: PARTICULAR; Nro. PUESTOS: 5; Nro. EJES: 2; TARA: 1600; CAP. CARGA: 51 KGS; SERVICIO: PRIVADO; todo ello de conformidad con el Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nro. 8X1SNCS37DB000669-1-1 (32986072), de fecha 11 de septiembre de 2013, emanado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela, según documento autenticado en la Notaria Publica del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 07 de octubre de 2016, bajo el Nº 81…”.
-II-
Este Tribunal pasa de seguidas a decidir sobre la pretensión de “declaratoria de Partición y Liquidación” de los solicitantes, anteriormente transcrita, para lo cual se hace el siguiente análisis:

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele lo siguiente en el “Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Resaltado del Tribunal)
En consecuencia, siendo la presente solicitud enmarcada en la jurisdicción voluntaria y no estando afectados directa ni indirectamente, niños ni adolescentes, es por lo que es competencia exclusivo y excluyente de los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores para conocer del presente asunto y hacer la declaratoria de que habla el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Resuelta la competencia, pasa de seguidas este Tribunal hacer el siguiente análisis:
El artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código [...]. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
A la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo que a continuación se transcribe:

“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

“los autos que dan por consumados u homologados los actos
unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas(...)”

En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal. Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”
Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, motivo por el cual este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la PARTICION y LIQUIDACIÓN de la Comunidad CONYUGAL (AMISTOSA) presentada por los ciudadanos: MAGALY COROMOTO QUINTERO ALARCON y ROBERTO ARGIMIRO VARGAS MOSQUEDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.038.541 y V- 7.104.936 respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se le da carácter de cosa juzgada.. Cúmplase.
La Juez,

Abg. HILDA JOSEFINA NAVARRO REVETE.
La Secretaria,

Abg. OMAIRA MATERANO NUÑEZ.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, siendo publicada la anterior decisión a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.,) del día jueves 12 de diciembre de dos mil diecinueve (12/12/2019).
La Secretaria,

Abg. OMAIRA MATERANO NUÑEZ.

HJNR/OMN
Expediente: E-19-505