REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 16 de diciembre de 2019
209º y 160º

SOLICITANTES: CARLOS ENRIQUE CUERVO PEÑUELA y MILAGROS YUDITH AYALA ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.223.900 y V-11.485.288, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: LAURA TERESA DELGADO FLORES, ATAMAICA BRITO DE SARMIENTO y JOSÉ ELIAS LINARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.625, 195.556 y 17.004, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)

EXPEDIENTE N° E-19-497

-I-

Se recibió procedente del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, la anterior solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE CUERVO PEÑUELA y MILAGROS YUDITH AYALA ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.223.900 y V-11.485.288, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicios LAURA TERESA DELGADO FLORES, ATAMAICA BRITO DE SARMIENTO y JOSÉ ELIAS LINARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.625, 195.556 y 17.004 respectivamente, mediante la cual manifestaron al Tribunal su decisión de liquidar por vía AMISTOSA la Comunidad Conyugal que existió entre ellos; en el mencionado escrito, describieron lo siguiente:
“…CUERPO DE BIENES: 1.-) Una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, que forma parte de la Urbanización La Fontanera, situada en Los Teques - Estado Bolivariano de Miranda, en el lugar conocido como El Alambique, sector La Hondonada, vía a las Urbanizaciones Valle Alto y Los Montes Verdes; Parcela distinguida con la letra y número “K” guion treinta y cinco (K-35), con una superficie de SETECIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (783,75 Mts2) aproximadamente e inscrita en el Boletín Catastral con el No. 55.432, cuya parcela tiene los siguientes linderos y medidas: NORTE: Parcela K-43, en cuarenta y tres metros con cinco centímetros (43,05 Mts); SUR: Parcela K-36, en trece metros con cinco centímetros (13,05 Mts); ESTE: Con lindero general de la Urbanización Valle Alto, en cuarenta y tres metros con cero cinco centímetros (43,05 Mts) y OESTE: Redoma de la Urbanización La Fontanera, en once metros con cinco centímetros (11,05 Mts). La casa construida en la parcela antes señalada, tiene ciento diez y seis metros cuadrados (116,00 Mts2) de construcción aproximadamente, con techo machihembrado, manto asfaltico y tejas criollas, paredes de bloques de arcilla, piso de cerámica, puertas y ventanas de metal y vidrio y sus dependencias son las siguientes: tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala-comedor, cocina- lavandero, porche y un (1) puesto de estacionamiento. Les pertenece por haberla adquirido según se evidencia de documento inscrito en el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 1 de septiembre de 2011, bajo el No. 2011.8662, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 229.13.3.1.4296 correspondiente al libro del Folio Real del año 2011. 2.-) Un vehículo marca JEPP; modelo GRAND CHEROKEE; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR; Serial del motor: 8CIL.; Serial de Carrocería: 8Y8HX58P681106792; Placa: AA990OG; Año de fabricación: 2008; Color: NEGRO; Título de Propiedad No. 28283832 de fecha 10 de julio de 2009, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre - Ministerio del Poder Popular para el Transporte. 3.-) CINCO MILLONES (5.000.000,00) de acciones de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CAMARIEVO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de mayo de 2007, bajo el No. 77, Tomo 9-A Tro. Expediente No. 18434 y su última Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 14 de febrero de 2019, inscrita en el mismo Registro en el Tomo 15-A; Número 41 del año 2019. 4.-) DOSCIENTAS (200) acciones de la Sociedad Mercantil CORPORACION C.&.M. 2025, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de diciembre de 2010, bajo el No. 15, Tomo 70-A. Expediente No. 222-5644. 5.-) TRES MIL (3000) acciones de la Sociedad Mercantil MILCRIS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de enero de 2017, anotado bajo el No. 35, Tomo 5-A. En virtud de ello ambas partes acuerdan: PRIMERO: CARLOS ENRIQUE CUERVO PEÑUELA, suficientemente identificado, cede en este acto la totalidad de sus derechos, equivalentes al cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el inmueble identificado con el número uno (1): Una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, que forma parte de la Urbanización La Fontanera, situada en Los Teques - Estado Bolivariano de Miranda, en el lugar conocido como El Alambique, sector La Hondonada, vía a las Urbanizaciones Valle Alto y Los Montes Verdes; Parcela distinguida con la letra y número “K” guion treinta y cinco (K-35), con una superficie de SETECIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (783,75 Mts2) aproximadamente e inscrita en el Boletín Catastral con el No. 55.432 con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Parcela K-43, en cuarenta y tres metros con cinco centímetros (43,05 Mts); SUR: Parcela K-36, en trece metros con cinco centímetros (13,05 Mts); ESTE: Con lindero general de la Urbanización Valle Alto, en cuarenta y tres metros con cero cinco centímetros (43,05 Mts) y OESTE: Redoma de la Urbanización La Fontanera, en once metros con cinco centímetros (11,05 Mts). La casa construida en la parcela antes señalada, tiene ciento diez y seis metros cuadrados (116,00 Mts2) de construcción aproximadamente, con techo machihembrado, manto asfaltico y tejas criollas, paredes de bloques de arcilla, piso de cerámica, puertas y ventanas de metal y vidrio y sus dependencias son las siguientes: Tres (03) habitaciones, dos (02) baños, sala-comedor, cocina- lavandero, porche y un (01) puesto de estacionamiento. Inmueble que les pertenece por haberlo adquirido según se evidencia de documento inscrito en el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 01 de septiembre de 2011, bajo el No. 2011.8662, asiento registran 1 del inmueble matriculado con el No. 229.13.3.1.4296 correspondiente al libro del Folio Real del año 2011. Cuyos derechos tienen un valor de DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F 280.000.000,00) Cesión que la ciudadana MILAGROS YUDITH AYALA ESTRADA, ya identificada, acepta conforme y en consecuencia se adjudica en plena propiedad los derechos cedidos en el porcentaje expresado y por el valor señalado. SEGUNDO: CARLOS ENRIQUE CUERVO PEÑUELA, suficientemente identificado, cede la totalidad de sus derechos de propiedad, equivalentes al cincuenta por ciento (50%) bien identificado con el Número Dos (2) Un vehículo marca JEEP; modelo GRAND CHEROKEE; Clase: CAMIONETA; Uso: PARTICULAR; Serial del motor: 8CIL; Serial de Carrocería: 8Y8HX58P681106792; Placa: AA990OG; Año de fabricación: 2008; Color: NEGRO; Título de Propiedad No. 28283832 de fecha 10 de julio de 2019, emanado del Instituto nacional de Transporte Terrestre - Ministerio del Poder Popular para el Transporte. Valorado en SESENTA MIILONES DE BOLIVARES (Bs.60.000.000,00) Cesión que la ciudadana MILAGROS YUDITH AYALA ESTRADA, ya identificada, acepta conforme y en consecuencia se adjudica en plena propiedad los derechos cedidos, en el porcentaje expresado y por el valor señalado. TERCERO: Por su parte la ciudadana MILAGROS YUDITH AYALA ESTRADA, suficientemente identificada, conviene en ceder y en efecto cede al ciudadano CARLOS ENRIQUE CUERVO PEÑUELA, antes identificado, en este acto las acciones que a continuación se determinan: A.- La cantidad de DOS MILLONES QUINIENTAS MIL (2.500.000) acciones, en la Sociedad Mercantil INVERSIONES CAMARIEVO, C.A. Con un valor nominal de un bolívar (Bs.1,00) cada una, para un total de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.500.000,00) correspondientes al cincuenta por ciento (50%) de las acciones adquiridas en dicha comunidad; B.-CIENTO CINCO (105) Acciones de la Sociedad Mercantil de este domicilio CORPORACION C.&.M. 2025, C.A. De las cuales cinco (05) acciones le corresponden a ella, como socia en la citada Sociedad Mercantil y CIEN (100) Acciones, habidas en la Comunidad con dicho ciudadano; valoradas en un bolívar (Bs.1,00) cada una, para un total de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) Y C.- UN MIL QUINIENTAS ACCIONES (Bs.1500) acciones de la Sociedad Mercantil MILCRIS, C.A. Las cuales corresponden a ella, adquiridas en Comunidad. Cesión que el ciudadano CARLOS ENRIQUE CUERVO PEÑUELA, antes identificado, acepta conforme y en consecuencia se adjudica en plena propiedad las acciones cedidas en las cantidades expresadas y por los valores señalados. CUARTO: Ambas partes convienen y así expresamente lo declaran, que los bienes antes señalados constituyen la totalidad de bienes que conforman la comunidad que en este acto, por vía amistosa se parte. En consecuencia la misma señala los bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal y la que se formó con posterioridad a esta, por tanto declaran que cualquier diferencia que resulte es renunciada por vía transaccional por la parte a quien favorezca. También convienen ambas partes, en que una vez homologada la presente partición nada tendrán que reclamarse por este ni por ningún otro concepto…”

-II-
Este Tribunal pasa de seguidas a decidir sobre la pretensión de “declaratoria de Partición y Liquidación” de los solicitantes, anteriormente transcrita, para lo cual se hace el siguiente análisis:

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele lo siguiente en el “Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Resaltado del Tribunal)
En consecuencia, siendo la presente solicitud enmarcada en la jurisdicción voluntaria y no estando afectados directa ni indirectamente, niños ni adolescentes, es por lo que es competencia exclusivo y excluyente de los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores para conocer del presente asunto y hacer la declaratoria de que habla el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Resuelta la competencia, pasa de seguidas este Tribunal hacer el siguiente análisis:
El artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código [...]. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
A la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo que a continuación se transcribe:

“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

“los autos que dan por consumados u homologados los actos
unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas(...)”

En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal. Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”
Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, motivo por el cual este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la PARTICION y LIQUIDACIÓN de la Comunidad CONYUGAL (AMISTOSA) presentada por los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE CUERVO PEÑUELA y MILAGROS YUDITH AYALA ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.223.900 y V-11.485.288, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se le da carácter de cosa juzgada. Cúmplase.
La Juez,

Abg. HILDA JOSEFINA NAVARRO REVETE.
La Secretaria,

Abg. OMAIRA MATERANO NUÑEZ.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, siendo publicada la anterior decisión a las diez de la mañana (10:00 a.m.,) del día lunes 16 de diciembre de dos mil diecinueve (16/12/2019).
La Secretaria,

Abg. OMAIRA MATERANO NUÑEZ.

HJNR/OMN/mgm
Expediente: E-19-497