REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nº E-19-474
PARTE SOLICITANTE: GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.416.675, de profesión abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.051.
MOTIVO: INTERDICCIÒN CIVIL
Tipo de sentencia: Interlocutoria (Declinatoria de la Competencia por la materia)
I
La presente acción fue iniciada por INHABILITACIÒN de la ciudadana MIRNA MARGARITA FILGUEIRA, interpuesta por el abogado GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.051, actuando en defensa de los derechos de la mencionada ciudadana, en la fecha 26 de febrero de 2018. Correspondiéndole al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial su conocimiento; posteriormente, en fecha 01 de de marzo de 2018, el abogado antes prenombrado, presento diligencia acompañando los siguientes recaudos copia simple de la cédula de identidad de ciudadana MIRNA MARGARITA FILGUEIRA, original de constancia médica suscrita por la Dra Rosa M. Blanco N., de Medicina Geriátrica/Gerontología, copia certificada del Acta de Defunción del causante RAÙL RUBEN RUIZ y copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRA.
En fecha 05 de marzo de 2018, ese Tribunal admitió la demanda de INHABILITACIÒN y se ordenó lo siguiente “(…) este Tribunal ordena dar inicio a la averiguación sumaria del procedimiento de Inhabilitación, de conformidad con lo establecido en el artículo 409 y 410 del Código Civil, acordando fijar por separado la oportunidad para interrogar a la presunta inhabilitada quien a decir del solicitante sufre de demencia senil, a cuyo fin se le hará comparecer ante este despacho o en su defecto el Tribunal se trasladará al lugar que indique la parte. Se fija el décimo día de despacho siguiente al de hoy, para que comparezcan cuatro (04) parientes o amigos y declaren sobre el conocimiento que tengan de esta situación, previa notificación a la Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe, y con sus resultas se proveerá por separado, en tal sentido líbrese boleta de notificación y adjúntesele a la misma copia certificada de la solicitud y del presente auto, y una vez consta en autos la práctica de las actuaciones antes indicadas, se procederá a practicarle a la ciudadana MIRNA MARGARITA FILGUEIRA, un reconocimiento médico que indique el grado y calificación de la discapacidad que presenta la ciudadana en referencia para su inhabilitación(…)” . De lo ordenado en el referido auto de admisión, correspondiente a la averiguación sumaria, se observa que solamente consta en autos la declaración de los familiares y/o amigos, no consta en autos ni la entrevista de la ciudadana MIRNA MARGARITA FILGUEIRA ni la evaluación de dos médicos psiquiatras adscritos a la Dirección del Servicio Nacional de Medicatura Científico Forense (SENAMEF). Sin embargo, el prenombrado abogado consigno en original y copias simples de informes médicos privados (Clínica Atías, Centro Médico Docente El Paso), copia simple de informe de un médico psiquiatra adscrito al Hospital Victorino Santaella, así como solicitud de pruebas de informes y exposiciones fotográficas que serán valorados en su oportunidad procesal.
En fecha 28 de junio de 2019, el abogado GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRA, plenamente identificado en el presente auto, consignó ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Carrizal y Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, REFORMA DE LA DEMANDA de la Acción de Inhabilitación Civil y se continuará la prosecución del procedimiento por la Vía de Interdicción de conformidad con lo establecido en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, (cursante del folio 124 al125), el cual fue admitida dicha reforma en fecha 03 de julio de 2019, donde se ordenó la fase sumaria (folio 126).
En fecha 12 de agosto de 2019, la juez Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA se inhibió de conocer la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82, Ordinal 19 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de septiembre de 2019, fue recibido en este Tribunal correspondiéndole su conocimiento a quien suscribe y en fecha 20 de septiembre de 2019, se solicitó mediante oficio Nro. 227/2019 al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Carrizal y Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 02 de agosto de 2019 (exclusive ) hasta el día 20 de septiembre de 2019 y en fecha 26 de septiembre de 2019, se recibió el computo solicitado
En fecha 26 de septiembre de 2019 al prenombrado abogado a consignar la lista de los cuatro (04) familiares y/o amigos, quien fueron consignados por el tantas veces mencionado abogado en fecha 17 de octubre de 2019; y por consiguiente los mismos fueron evacuados en fecha 24 de octubre de 2019, que cursan del folio 164 al 174 del presente expediente.
En fecha 29 de octubre de 2019, se fijó la oportunidad para la entrevista y/o interrogatorio de la ciudadana MIRNA MARGARITA FILGUEIRA y así mismo se ordeno librar oficio a la Medicatura forense del Hospital Victorino Santaella a los fines de que nombre a dos médicos psiquiatras a los fines de evaluar a prenombrada ciudadana y remitan a este Tribunal el respectivo Informe médico
En fecha 30 de octubre de 2019, compareció la ciudadana ANA LUISA BALISTRERI DE PEREZ, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses y de igual forma de los derechos e intereses de la ciudadana MIRNA MARGARITA FILGUERA, debidamente asistida por la abogada TERESA JOSEFINA ROJAS JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 205.310, mediante la cual consigno escrito solicitando el pronunciamiento de la fase de averiguación sumaria y se decrete la Interdicción Provisional y por auto de fecha 01 de noviembre de 2019, este Tribunal dicto auto donde indico a la diligenciante que aun se ha finalizado la etapa sumaria de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil.
En fecha 07 de noviembre de 2019, compareció el abogado GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRA, mediante escrito solicito se oficie al Ministerio Público por el presente Juzgado el mandato de conducción hacia el psiquiatra de Medicatura Forense a los fines de que la ciudadana MIRNA MARGARITA FILGUEIRA; y por auto de fecha 11 de noviembre de 2019, este Tribunal negó su pedimento.
En fecha 12 de noviembre de 2019, este Tribunal se traslado y constituyo en las siguientes direcciones Urbanización Colinas de Carrizal, Urbanización El Golf, Ramal 2, Quinta Francisca, Municipio Carrizal, estado Bolivariano de Miranda y en la Urbanización Cecilio Acosta, Bloque 11, Edificio 1, Planta Baja, apartamento 03, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, a los fines de entrevistar a la ciudadana MIRNA MARGARITA FILGUEIRA, haciendo los toques de ley, el Tribunal no fue atendida por persona alguna, motivo por el cual fue imposible realizar la referida entrevista.
En fecha 05 de diciembre de 2019, compareció el ciudadano GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRA, mediante diligencia solicito el acompañamiento de una fiscal con competencia penal para la entrevista de su madre, ciudadana MIRNA MARGARITA FILGUEIRA; y en fecha 09 de diciembre de 2019 se acordó lo solicitado y se oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda a los fines de designar un Fiscal del Ministerio Público en materia de familia para el acompañamiento de este Tribunal a la entrevista de la referida ciudadana; posteriormente, en fecha 12 de diciembre de 2019, oportunidad fijada para la entrevista de la ciudadana MIRNA MARGARITA FILGUEIRA, no compareció la parte interesada, motivo por el cual fue declarado desierto.
En fecha 13 de diciembre de 2019, comparecieron las ciudadana CARMELA JOSEFINA MALAVÈ FILGUEIRA y FRANCIS HERMINIA ISAGUIRRE FILGUEIRA, venezolanas, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-6.057.307 y V-14.216.641, respectivamente, de profesión Docente y abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 206.800, también respectivamente, mediante escrito manifestaron lo siguiente: “(…) Nos oponemos a la forma en que se ha desarrollado el procedimiento mencionado, incoado por el ciudadano Gustavo Rafael Izaguirre Filgueira, como solicitud de INHABILITACIÒN CIVIL DE MI MADRE y luego calificada por el Tribunal como INTERDICCIÒN civil de nuestra señora madre, diversas razones de hecho y de derecho, entre ellas las siguientes: a) En autos se ha constatado que el interrogatorio de familiares nuestros en calidad de testigos, ha sido evacuado por el solicitante Gustavo Rafael Izaguirre Filgueira, lo cual no solamente contraria la ley sustantiva civil sino también criterio jurisprudencial, entre otros, la del Juzgado Superior Civil, Mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, exp Nº 11-7588 en la cual en caso de Inhabilitación Civil, en vista de oposición al procedimiento hecho ante el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, estableció que siendo originariamente un procedimiento no contencioso, al haberse denunciado irregularidades y hacer oposición de una de las partes tal procedimiento adquirió naturaleza de contencioso, con lo cual resultó incompetente el señalado Tribunal de Municipio; B) Rechazamos firme y categóricamente que las suscribientes tengamos secuestrada a nuestra madre, lo cual es falso de toda falsedad, cuando lo cierto es que somos las únicas familiares que pagamos gastos de comida, medicinas, etc, etc,: C) es falso de toda falsedad que nosotras hemos sustraídos bienes inmuebles y muebles propiedad de nuestra madre; D) Resulta contradictorio que familiares de mi madre que declararon ante ese Tribunal, a su cargo, afirmen como lo hace nuestra hermana ALINA PALMA FILGUEIRA, quien tiene sesenta (60) años de edad , que desde que tenía 9 años de edad nuestra madre siempre ha tenido mal carácter y padecido de demencia senil, con lo cual concluimos que hace más de cincuenta años de edad mi madre, según esta declarante, nuestra madre ha tenido demencia senil, con lo cual se constituyó en médica psiquiatra sin haber estudiado medicina. Otra declarante MARILEXIS, nieta de nuestra madre, declaro falsamente también como la anterior, que desde que ella tenía uso de la razón y tenía 6 a 7 años de edad, notó en su abuela demencia senil y mal carácter. Este proceder tanto del solicitante como de los familiares que declararon en su Tribunal, han cometido ilícitos penales que no deben entrometerse en este procedimiento porque su Tribunal, ciudadana Jueza es incompetente para conocer de tal materia. Estas razones de hecho y de derecho, donde incluso además se atreven a decir que nuestra madre sufre de Psicosis orgánica, Alzheimer desde que los declarantes eran niños, asumiendo indebidamente el rol de médicos especialistas. Por ello, ciudadana Jueza en vista del irregular e ilegal interrogatorio que hizo a los declarantes el ciudadano Gustavo Rafael Izaguirre Filgueira, potestad que solo la tiene Usted ciudadana Jueza, son razones válidas para rechazar y oponernos a este procedimiento (…)”
En fecha 13 de diciembre de 2019, compareció el abogado GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRA, mediante escrito apelo por auto de fecha 09 de diciembre de 2019; y por auto de fecha 18 de diciembre de 2019, este Tribunal negó la apelación, por cuanto los autos de mero trámite no susceptibles de apelación.
II
Este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones: El procedimiento de interdicción civil un juicio especial fundado en una cognición sumaria, que comienza con una etapa de ejecución mediante el cual se le declara entredicho a una persona que su estado habitual es de defecto intelectual. Esto le impide valerse por sí mismo y, por lo tanto, no es capaz de defender sus derechos e intereses, es decir, no puede encargarse de sus bienes, ni de su cuido personal. Así se hace necesario le sean tutelados esos intereses y derechos; este es de estricto orden público, tanto que puede ser iniciado por el síndico procurador municipal y/o por el juez que, teniendo conocimiento de ello, proceda a promoverlo de oficio.
Tiene como fin la protección de la persona que se pretende interdictar y velar tanto por sus bienes materiales como por su bienestar personal. Esto viene dado porque el Estado tiene el deber de proteger a sus ciudadanos; como en estos casos, que una persona por haber reducido su capacidad de actuar puedan encontrarse en situación de minusvalía. A esta reducción de la capacidad de actuar de quienes se hallan en tal situación se le llama interdicción. Para que ella sea decretada se debe realizar un previo y oportuno procedimiento, y en virtud de él, se produzca una sentencia judicial que así lo declare, pues está es lo que garantiza que nadie sea privado de su capacidad si no corresponde legalmente. Ello garantiza que a las personas se le respete su capacidad de actuar, pues se presume que todos gozamos de ella. Esta es una presunción iuris tantum, pues admite prueba en contrario y se debe demostrar a través del procedimiento especial de interdicción, teniendo como finalidad la protección de los bienes y de la persona promovida por notado de demencia.
Para mayor abundamiento, la doctrina imperante en la materia señala que, la interdicción, en sentido amplio, es una acción judicial de estado referida a la capacidad de las personas, así como lo son las acciones de privación de patria potestad, de la rehabilitación de ésta, de atribución o modificación de guarda de niños y adolescentes (ahora denominada responsabilidad de crianza), de inhabilitación, de rehabilitación del entredicho o del inhabilitado, pues de una u otra manera se refieren ya sea al estado personal o bien a la capacidad del individuo. De manera que, aunque la competencia por la materia en alguno de los casos citados deba ser atribuida a tribunales especiales, tales como las relativas a la materia de protección del niño y del adolescente, por cuanto la interdicción corresponde a la materia civil “personas”, pues consiste en una privación total de la capacidad negocial, es obvio que el tribunal competente para conocer de esa clase de procedimientos debe ser un tribunal que tenga asignada esa competencia.
Así pues, para determinar la competencia para conocer de la presente solicitud es menester hacer referencia a lo establecido en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil: “El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.”
En tal sentido, esta Juzgadora trae a colación la Jurisprudencia de fecha 18 de marzo de 2009, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución Nº 2009-006, que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009 la cual establece lo siguiente: “(…)Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia…/…
…/…RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
…omissis…
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida (…)”
De lo anterior transcrito se evidencia que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, en virtud de la cual fue modificada a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipios para conocer de las materias Civil, Mercantil y Familia para los asuntos contenciosos, en relación a la cuantía, con la finalidad de corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, y que a su vez, la referida Resolución, en su artículo 3º, regula la competencia por la materia, al establecer que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes.
Ahora bien, observa quien aquí decide que el procedimiento de interdicción establecido en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, comienza como uno de jurisdicción voluntaria o no contencioso que eventualmente podrá constituirse en una contención, razón por la cual su conocimiento, mientras no exista contención, corresponde a los Juzgados de Municipio, tal y como lo establece la Resolución antes parcialmente transcrita. No obstante, en caso contrario de que surjan determinadas actuaciones en el expediente que originen contención en el asunto, ya no le corresponde la decisión del asunto a los tribunales de municipio sino que se deberán remitir las actuaciones a los Juzgados de Primera Instancia competentes en razón de la materia, tal como ocurrió en el caso que nos ocupa, por cuanto las ciudadanas CARMELA JOSEFINA MALAVÈ FILGUEIRA y FRANCIS HERMINIA ISAGUIRRE FILGUEIRA, quienes son hijas de la ciudadana MIRNA MARGARITA FILGUEIRA, hicieron oposición al procedimiento de Interdicción Civil de su progenitora; pues considera esta Juzgadora que la presente solicitud de Interdicción Civil, paso de ser un asunto no contencioso o de jurisdicción voluntaria a un asunto contencioso derivado esto de los alegatos esgrimidos por las ut supra mencionadas ciudadanas y así mismo a las distintas actuaciones y solicitudes llevadas al expediente por el ciudadano GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE, debiendo entender este Tribunal que no es competente para continuar conociendo de esta pretensión, por lo que se declara incompetente y acuerda declinarla en virtud a la materia en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, ello en virtud que a juicio de quien decide se trata de materia civil contenciosa, razón por la cual, a la luz de las consideraciones anteriores, corresponde la competencia por la materia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. Y así se decide
En consecuencia, este Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente causa por la materia y declina su competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Remítase el presente expediente al Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia, a los fines legales correspondientes. Líbrese Oficio.-
III
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara PRIMERO: se DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA en la solicitud de INTERDICCIÒN CIVIL presentada por el ciudadano GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRA. SEGUNDO: Remítase el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la acción. Y Así se decide.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. HILDA J. NAVARRO REVETE
LA SECRETARIA
Abg. OMAIRA MATERANO NUÑEZ
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
HNR/OM
Exp. N° E-19-474
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