REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 19 de Diciembre de 2019
209º y 160º

Comisión Nº 2885-17

Vista la presente Comisión emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual solicitan se practique la notificación del demandado el ciudadano JOSE EDUARDO DESANTIAGO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.601.190, a los fines de que el ciudadano alguacil se traslade y deje la boleta de notificación en el RECINTO PENITENCIARIO INTERNADO JUDICIAL RODEO II, SECTOR EL RODEO, GUATIRE, ESTADO MIRANDA, VIA CARRETERA NACIONAL CAUCAGUA, en la cual se encuentra privado de libertad el ciudadano JOSE EDUARDO DESANTIAGO ACEVEDO, antes identificado, y a tales efectos se anexa compulsa de citación y anexos de la demanda que por DIVORCIO CONTENCIOSO ha incoado la ciudadana YASSIRE SOIRETH PANTALEON ABREU en su contra.

Ahora bien, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento sobre la referida solicitud considera procedente hacer el siguiente análisis:

La competencia, es la medida de la jurisdicción (esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la Ley al Tribunal), que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio, tal y como lo contemplan los artículos 136 y 137, ambos de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 3, 28 al 58 del Código de Procedimiento Civil.

La irretroactividad, es un principio básico del Derecho, por el cual las leyes rigen para el futuro, no imperando su mandato sobre las situaciones devenidas antes de su vigencia. Al respecto, el artículo 24 Constitucional, señala:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrada en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; ...”

Aquí se hace la distinción entre la materia sustancial y la formal.

Ahora bien, como el principio es constitucional, es eminentemente obligatorio y de orden público; por tanto, no puede renunciarse por el administrado y debe ser aplicado de oficio, de modo que una sentencia o acto de ejecución que lo desconociera, sería nula.

Sobre el particular el profesor patrio de Derecho Procesal Civil, Dr. Arístides Rengel Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos:

“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”.

En ese orden de ideas, otro procesalista patrio, Dr. Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, establece entre otras cosas, lo siguiente:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”.

Resuelto lo anterior, pasamos de seguidas a revisar la Resolución Número 2.009-06 emanada del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de Marzo de 2.009, la cual modificó la Competencia por cuantía y materia de los Tribunales de la República, tal y como se evidencia del Artículo 3 de dicha Resolución que a continuación establece:

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida….”. (Resaltado y subrayado del Tribunal)

En tal sentido, y de la revisión realizada a la comisión emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, objeto de la presente solicitud, la competencia corresponde al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud de que la dirección suministrada para practicar la notificación del demandado el ciudadano JOSE EDUARDO DESANTIAGO ACEVEDO, se encuentra en el Municipio Autónomo Ezequiel Zamora, razón por la que este Tribunal se declara incompetente para seguir conociendo, en razón del territorio y declina la competencia al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, para que conozca de la presente comisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA en razón del territorio, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Líbrese oficio y remítase la totalidad de las actuaciones en la oportunidad legal correspondiente. Asimismo se ordena librar oficio al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de participarle de la presente decisión. Déjese copia certificada de todos los folios que integran la presente comisión en el archivo de este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez,

Dra. HILDA JOSEFINA NAVARRO REVETE.
La Secretaria,

Abg. OMAIRA MATERANO NUÑEZ.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.,) del día jueves diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve (19/12/2019), lo cual certifico.

La Secretaria,

Abg. OMAIRA MATERANO NUÑEZ.

CAM/OMN/mgm
Comisión: 2885-19






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 19 de diciembre de 2019
209° y 160º
OFICIO Nº 308/2019
Ciudadana (o):
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Su Despacho.-

Me dirijo a Ud., a los fines de informarle que el día de hoy 19 de diciembre de 2019, este Tribunal dicto sentencia en el Juicio que por DIVORCIO CONTENCIOSO, incoado por la ciudadana YASSIRE SOIRETH PANTALEON ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.114.082, contra del codemandado el ciudadano JOSE EDUARDO DESANTIAGO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.601.190, en la cual se declinó la competencia al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la dirección para la practica de la citación de la referida comisión corresponde al Municipio Autónomo Ezequiel Zamora, y no a los Municipios Guaicaipuro y Carrizal los cuales son de competencia territorial de este Despacho.
Participación que se le hace a los fines legales y administrativos pertinentes.

Sin más a que hacer referencia, se despide de Usted.,
La Juez,

Dra. HILDA JOSEFINA NAVARRO REVETE.

HJNR/MGM
Comisión N° 2885-19

Dirección: Los Teques, Avenida Bermúdez, cruce con Calle Arismendi, Edificio Don Chichi, Palacio de Justicia, Piso 1, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda Teléfono: 323-69-53