REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 02 de diciembre de 2019
209º y 160º
EXPEDIENTE Nº E-17-268
Motivo: DIVORCIO (185-A DEL CODIGO CIVIL).
FECHA DE LA SOLICITUD: 07 DE NOVIEMBRE DE 2017.
DEMANDANTE: JORGE JAVIER GOMEZ TAMARA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.303.251.
DEMANDADO: RAQUEL ANOVYS OROPEZA BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.481.791.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN CARLOS ZAMORA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.017.
Vista la solicitud de DIVORCIO (185-A DEL CODIGO CIVIL), interpuesta por los ciudadanos JORGE JAVIER GOMEZ TAMARA y RAQUEL ANOVYS OROPEZA BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-13.303.251 y V-14.481.791, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado JUAN CARLOS ZAMORA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.017, el cual se realizó su distribución en fecha 07 de noviembre de 2017.
Visto que en fecha 08 de noviembre de 2017, se le dio entrada a la presente causa y se anoto en el libro respectivo.
Visto que en fecha 07 de diciembre de 2017, comparecieron los ciudadanos JORGE JAVIER GOMEZ TAMARA y RAQUEL ANOVYS OROPEZA BECERRA, consignando los recaudos respectivos.
Visto que en fecha 07 de diciembre de 2017, se ADMITIO la presente solicitud y se ordenó la practica de la citación al Fiscal del Ministerio Público.
Visto que en fecha 31 de enero de 2018, este Tribunal dicta auto de abocamiento, en esta misma fecha comparecieron los ciudadanos JORGE JAVIER GOMEZ TAMARA y RAQUEL ANOVYS OROPEZA BECERRA, a fin de consignar los fotostatos requeridos y se libraron las referidas boletas.
Visto que en fecha 02 de febrero de 2018, comparece el ciudadano JEINNER BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.379.669, en su carácter de alguacil, con el objeto de consignar boleta de citación entregada al Fiscal Undécimo del Ministerio Publico.
Visto que en fecha 08 de febrero de 2018, compareció la abogada Nereida del Rosario Córdova de Ramírez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público, a fin de manifestar a este Tribunal que dicha solicitud cumple con lo requerido no tiene oposición.
Vista que en fecha 26 de febrero de 2018, este Tribunal dicto auto en la cual se instó a los ciudadanos JORGE JAVIER GOMEZ TAMARA y RAQUEL ANOVYS OROPEZA BECERRA a que a señalar la fecha exacta de la separación de hecho.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se evidencia con meridiana claridad que desde el 26 de febrero de 2018 (exclusive) hasta la presente fecha no han comparecido los solicitantes ni abogado alguno que los representen a impulsar la presente solicitud, lo que demuestra con palmaria claridad la ocurrencia de la falta de interés substancial, circunstancia que queda evidenciada de la interpretación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que señala que el interés debe ser actual, lo que a su vez fue sentenciado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de febrero de 2000, expediente N. 97-19794, en sentencia con ponencia del Magistrado RAFAEL ORTIZ ORTIZ, que entre otras cosas señala:
”...la pérdida del interés procesal genera la inactividad de las partes y en consecuencia la perención de la instancia; en cambio la pérdida del interés substancial genera la improcedencia del derecho deducido en juicio...”.
Criterio que fue acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 38, de fecha: 29-01-2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, quien entre otras cosas señaló:
“…El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la perdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción: Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe…”
Ahora bien, ocurriendo en la presente solicitud la falta de interés substancial por parte de los requirentes en querer materializar su pretensión de Divorcio (185-A Del Código Civil), lo cual se dedujo por su inasistencia aunado con el tiempo transcurrido, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la falta de interés procesal. Así se Decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA FALTA DE INTERES PROCESAL por los ciudadanos JORGE JAVIER GOMEZ TAMARA y RAQUEL ANOVYS OROPEZA BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.303.251 y V-14.481.791, respectivamente, en materializar su pretensión de Divorcio (185-A Del Código Civil). Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
La Juez,
Dra. HILDA JOSEFINA NAVARRO REVETE.
La Secretaria,
Abg. OMAIRA MATERANO NUÑEZ.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho de este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha dos de diciembre de dos mil diecinueve (02/12/2019), siendo las ocho horas y cincuenta minutos de la mañana(08:50 a.m.,) se publicó la presente decisión, lo cual certifico.
La Secretaria,
Abg. OMAIRA MATERANO NUÑEZ
HJNR/OMN/mgm
EXPEDIENTE Nº E-17-268
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