REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 02 de Diciembre de 2019
209º y 160º

Expediente: E-19-480
PARTE ACTORA: OSCAR OVALLES GRANADOS, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.989.746.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 46.929.

PARTE DEMANDADA:Sociedad Mercantil OFICINA RECHNER, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, quedando anotado bajo el Nº 41, Tomo 439-A-Sgdo, en fecha 05 de octubre del año 1995, reformada en fecha 26 de agosto de 2013, bajo el Nro. 173, Tomo 1-A-SGDO; debidamente representada por su presidenta, ciudadana LELIA GERALDINE PEREZ OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.878.489.

ABOGADAS ASISTENTES: ISMELDA COROMOTO PERNIA CASTILLO y ALICIA CAROLINA DELGADO UTRERA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.377 y 73.602, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONVENIO.

I

Vista la diligencia de fecha 27 de Noviembre de 2019, suscrita por el abogado Jesús Acosta, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 46.929, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, por una parte y por la otra la ciudadana LELIA GERALDINE PEREZ OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.878.489, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil OFICINA RECHNER, C.A, debidamente asistida por la abogada Imelda Pernia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.377, en la cual expusieron lo siguiente: “…con la finalidad de poner fin de mutuo y común acuerdo al presente juicio por la vía de la autocomposición procesal denominada Transacción; lo hacen en este acto de la forma siguiente: PRIMERO: LA ACCIONADA se compromete a entregar el inmueble objeto del presente juicio, es decir una casa destinada a uso comercial identificada con el Número 15, situada en la calle Sucre de Los Teques; totalmente desocupada , en el mismo estado que lo recibió y solvente por lo que respecta al pago de los servicios públicos de que dispone el citado inmueble; el día Veinticuatro (24) de Enero de 2020. Es acuerdo expreso que el anterior lapso es definitivo e improrrogable y que por ningún concepto podrá interpretarse el presente convenimiento de entrega como nuevo contrato de arrendamiento o prorroga del que existió entre las partes. SEGUNDA: Durante la vigencia del presente convenio LA ACCIONADA se compromete a cancelar la totalidad de los servicios públicos de que dispone el inmueble. TERCERA: En el supuesto de que LA ACCIONADA no proceda a realizar la entrega del inmueble en el plazo convenido en este documento, LA ACTORA podrá solicitar el cumplimiento del presente convenimiento solicitando la ejecución forzada del mismo, Dicha ejecución se realizará de manera forzosa por cuanto se entiende que ya se concedió el lapso de entrega voluntaria, procediendo de conformidad con lo pautado en el articulo 528 del Código de proc3dimiento Civil vigente, tal como se procede en los casos en los que existe sentencia definitivamente firme, se trata de la entrega de una cosa inmueble y solo resta su ejecución sin más tramite. CUARTO: LA ACCIONADA será responsable de todos los gastos que se ocasionen en caso de incumplimiento del presente acuerdo, incluyendo honorarios de abogados. QUINTO: Una vez transcurrido el lapso de vigencia del presente acuerdo, habiendo cumplido las partes con todas las obligaciones contraídas en este instrumento, las partes suscribientes de este acuerdo de entrega, declaran expresamente que nada se adeudan por este ni por ningún otro concepto, y en tal sentido nada podrán reclamarse las partes por concepto de la relación arrendaticia que existió entre ellas ni por ningún otro concepto. SEXTO: Quienes suscriben este documento declaran que cada una de las partes cancelaran los respectivos honorarios de abogados causados a la fecha. SEPTIMO: Por cuanto el presente convenimiento no es contrario a derecho y no atenta contra el orden público ni las buenas costumbres, solicitamos a este tribunal le imparta la homologación de ley y posponga el archivo del presente expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de las obligaciones asumidas por las partes. OCTAVO: Se elige como domicilio procesal especial con exclusión de cualquier otro para todos los efectos derivados de este acuerdo de entrega la ciudad de Los Teques a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran someterse…”.
II
Estando dentro de la fase de ejecución, el Tribunal hace la siguiente consideración:
De conformidad con lo establecido en el artículo525 del Código de Procedimiento Civil el cual reza lo siguiente:
“…Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinará con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia…”.

Ahora bien, la transacción es un modo de autocomposición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vinculo jurídico litigioso.
Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
La transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia. Así el Dr. JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA ha señalado que: “Necesariamente forma parte del objeto de la transacción un litigio pendiente o eventual. Ahora bien, como el contrato tiene la finalidad de poner término o precaver ese litigio, hay que concluir que no son susceptibles de transacción sino los litigios disponibles por las partes. Así pues, no son susceptibles de transacción los siguientes: a) Las acciones de estado con dos excepciones: A) son susceptibles de transacción las consecuencias pecuniarias de las mismas; y B) son susceptibles de transacción según parte de la doctrina, las acciones de estado intentadas por quien sólo tiene en ellas interés patrimonial…..”.
Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nro. 1209, establece lo que a continuación se transcribe:

“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que- a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los limites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que- esencialmente-tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
Estando llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, quien aquí decide, en el dispositivo del presente fallo deberá impartir la homologación alaTransacción realizada por las partes en el presente Juicio. Y así se decide.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la TRANSACCION celebrada por el abogado Jesús Acosta, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 46.929, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora ciudadano OSCAR OVALLES GRANADOS, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.989.746, por una parte y por la otra la ciudadana LELIA GERALDINE PEREZ OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.878.489, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil OFICINA RECHNER, C.A, debidamente asistida por la abogada Imelda Pernia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.377,en fecha veintisiete (27) de Noviembre de dos mil diecinueve (2019), en los mismos términos expuestos de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los tres (03) días del mes de Enero del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez,

Abg. HILDA JOSEFINA NAVARRO REVETE.

La Secretaria,

Abg. OMAIRA MATERANO NUÑEZ.



HJNR/OMN/Sierra Larry
Expediente: E-19-480