TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve.
209º y 160º
Por cuando se verifica que ha transcurrido el lapso de abocamiento, encontrándose esta operadora de justicia dentro del lapso de tres días previsto en el artículo 90 del código de Procedimiento Civil para la continuación del proceso en el estado en el que se encontraba, procede esta operadora de justicia a la revisión de la causa, advirtiendo que se encuentra para emitir pronunciamiento sobre la solicitud de aclaratoria de sentencia, suscrita en fecha 20 de septiembre de 2017, por los abogados en ejercicio ALVARO MENDOZA y JUAN CARLOS CARDOZO ARAQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.103 y 89.793, en su orden, en tal sentido, observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece clara y ciertamente que:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Negrillas y subrayado de la juzgadora)
La norma ut supra trascrita, además de constituir el fundamento legal de la solicitud de aclaratorias y/o ampliaciones, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, tanto la aclaratoria de puntos dudosos, como las omisiones, rectificaciones de errores de copia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.
Para ilustración de lo antes dicho, considera necesario esta jueza referirse el criterio del Máximo Tribunal de la República con relación al tema, y así la Sala Constitucional en sentencia N° 1.779 de fecha 05-10-2007, cuyo Ponente fue el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“… En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación- el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad de la sentencia…”
Conforme lo señalado precedentemente, el instituto de la aclaratoria o ampliación del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en él contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que, la ampliación y la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte.
Con relación a la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el siguiente. No obstante, ha sido criterio reiterado por esta Sala que, si la decisión es dictada fuera del lapso, la oportunidad para solicitar la aclaratoria comenzará a correr desde que conste en autos que las partes hayan tenido conocimiento de la decisión…”( Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Subrayado del Tribunal) .
Adminiculando la norma con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se infiere en primer lugar, que sólo procede la solicitud de aclaratoria o de ampliación de una sentencia, cuando se trate de una sentencia definitiva o de una interlocutoria sujeta a apelación, y que además se solicite por las partes dentro de la oportunidad establecida para ello. En el caso que se analiza, se observa que se trata de una solicitud de aclaratoria de la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de julio de 2004, la cual se encuentra definitivamente firme, en fase de ejecución forzosa, considerando por ende quien aquí decide, que la solicitud de aclaratoria peticionada es extemporánea por tardía, razón por la que resulta IMPROCEDENTE. Y ASÍ SE DECLARA.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Juez Provisoria,
Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES
La Secretaria,
Abg. DARCY SAYAGO ROMERO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:20 AM, bajo el N° 317 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Abg. DARCY SAYAGO ROMERO
Expediente N° 2592-2004.
MCMC/DarcyS.
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