TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 19 de diciembre de 2019.
209° Y 190°
Visto el contenido del oficio N° 3190-323, de fecha 12 de diciembre de 2019, emanado del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, relacionado con la demanda de DESALOJO, interpuesta por los ciudadanos JORGE LUIS MORENO CHAVEZ y DEXY MARIELY ROSALES, contra la ciudadana YENNY KATTY MORA RAMIREZ, que cursa ante el referido tribunal, en el cual, se indica que dicha causa se encuentra terminada toda vez que la ciudadana YENNY KATTY MORA RAMIREZ, hizo entrega de las llaves del inmueble objeto del juicio a la parte demandante; este Tribunal procede a emitir pronunciamiento en relación con la admisión de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por la ciudadana YENNY KATTY MORA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.644.130, asistida por el abogado BENEDICTO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 272.808, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL ESTADO TÁCHIRA (SUNAVI), a cuyos efectos se observa:
I.- DE LOS HECHOS:
Se desprende del escrito de amparo, que la recurrente alega que en fecha 08 de enero de 2016, el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, dictó decisión declarando con lugar la demanda de desalojo incoada en su contra, dicha sentencia fue confirmada en fecha 5 de febrero de 2016, por el JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, acordándose la ejecución voluntaria en fecha 24 de febrero de 2016 y mediante auto de fecha 12 de abril de 2017, el Tribunal conforme al artículo 12 del Decreto contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, oficio al Ministerio de Vivienda y Hábitat seccional Táchira, para la provisión del refugio temporal, mediante oficio 3190-196.
Que en fecha 05 de abril de 2017, la SUNAVI le asignó refugio temporal en la Avenida Principal de Borotá, antigua sede de PDVAL, Municipio Lobatera del estado Táchira, fijándose la ejecución forzosa y consecuente entrega del inmueble para el día 09 de octubre de 2017, a las 8:30 a.m.
Fundamenta su recurso en el hecho de que el refugio que le han proporcionado es un lugar inhabitable por el estado de abandono y condiciones inhumanas, aduciendo que antiguamente funcionaba un matadero y sus alrededores están cubiertos de maleza, escombros, baños inadecuados, no cuenta con servicios básicos esenciales como agua potable, aseo urbano y electricidad entre otros, resultando peligroso para su grupo familiar y generando un cambio brusco en la vida de sus hijos, que serían separados del entorno al que están acostumbrados.
Bajo estos argumentos la accionante solicita el amparo de su derecho a una vivienda digna conforme lo dispone el artículo 82 constitucional, dado que considera que no están cumplidas las condiciones para el desalojo conforme a los artículos 2 y 13 del Decreto.
II.- PROCEDENCIA:
Establece el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
…
3° Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación…”
Al respecto, el autor Freddy Zambrano, en su obra “El procedimiento de Amparo Constitucional”, indica:
“A) En interés debe ser actual. De lo contrario, la acción es inadmisible por no ser la violación del derecho o garantía constitucionales inmediata, posible y realizable por el imputado.
B) En relación con los hechos pasados, se considera que no existe interés procesal frente a violaciones o amenazas de violaciones que hayan cesado antes de intentar la acción….
D) Tampoco es admisible la acción de amparo constitucional cuando se trate de situaciones irreparables, es decir, cuando no es posible el reestablecimiento de la situación jurídica infringida. El carácter restablecedor a que tiende la acción de amparo, impide su aplicación a situaciones irreparables…”. (Págs. 43 y 44)
Dentro de este marco, observa quien juzga que el presunto acto lesivo emanado de la SUNAVI, a través del cual se le asignó refugio temporal en la Avenida Principal de Borotá, antigua sede de PDVAL, Municipio Lobatera del estado Táchira, a la hoy accionante ciudadana YENNY KATTY MORA RAMIREZ, es de fecha 05 de abril de 2017 y como consecuencia de ello, el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, fijó la ejecución forzosa y consecuente entrega del inmueble para el día 09 de octubre de 2017, a las 8:30 a.m., oportunidad que se encuentra vencida.
Aunado a ello, mediante oficio N° 3190-323, de fecha 12 de diciembre de 2019, emanado del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, relacionado con la demanda de DESALOJO, interpuesta por los ciudadanos JORGE LUIS MORENO CHAVEZ y DEXY MARIELY ROSALES, contra la ciudadana YENNY KATTY MORA RAMIREZ, se constató que la referida causa se encuentra terminada toda vez que la ciudadana YENNY KATTY MORA RAMIREZ, hizo entrega de las llaves del inmueble objeto del juicio a la parte demandante.
En tal sentido, el presente recurso de amparo constitucional resulta inadmisible a la luz del ordinal 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que no existe interés procesal frente a las violaciones o amenazas de violaciones que se alegaron al intentar la acción y es evidente que la situación es irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, habida cuenta que la ciudadana YENNY KATTY MORA RAMIREZ, hizo entrega de las llaves del inmueble objeto del juicio a la parte demandante. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA: INADMISIBLE la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por la ciudadana YENNY KATTY MORA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.644.130, asistida por el abogado BENEDICTO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 272.808, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL ESTADO TÁCHIRA (SUNAVI), con fundamento en lo establecido en el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES
La Secretaria,
Abg. DARCY SAYAGO ROMERO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) 10:00 am, bajo el Nº 316 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. DARCY SAYAGO ROMERO/Secretaria
Exp. N° 8921/2019
MCMC/
Va sin enmienda
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