TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, nueve (09) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019).
208° y 160°
Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha seis (06) de diciembre del presente año, suscrito por el abogado GERMAN ROLANDO PEÑARANDA RODRIGUEZ, actuando como co-apoderado del ciudadano: LUIS FERNANDO MEJIA RESTREPO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.347.621, parte demandada; se agregan y se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por haber sido promovidas en tiempo hábil y no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En relación a la prueba de inspección judicial promovida capítulo II, en la sede de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda en el Estado Táchira (SUNAVI), este Tribunal NIEGA SU ADMISION, toda vez que revisados los particulares de la misma, estima quien juzga que son contrarios al espíritu, propósito y razón de ser del medio probatorio, ya que a través de los sentidos no se pueden desarrollar y, en todo caso, dependen de la información que suministre el funcionario competente.
Vale recordar que “…que se entiende por inspección judicial, una diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial, con objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos…”. (Teoría General de la Prueba Judicial, Hernando Devis Echandía, Pág. 403; subrayado de este Tribunal)
De manera que, la prueba idónea para lograr esclarecer los hechos señalados sería la prueba documental, y en ese sentido, se vienen pronunciando los Juzgados Superiores, por ello, a título ilustrativo resulta oportuno citar la sentencia de fecha 06 de noviembre de 2015, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente civil Nro. 030-14, que señala:
“… respecto a la inspección… el artículo 1.428 del Código Civil, establece como uno de los requisitos de admisibilidad de la prueba de inspección judicial, que esta puede promoverse si el conocimiento que se halla en la fuente de prueba no se pueda, o no sea fácil acreditar de otra manera, y en el presente caso, es conocimiento que se encuentra en los archivos … podía incorporarse mediante la prueba documental, a menos que el promovente hubiese aducido una razón que no permitiera hacerlo. Entiende este Juzgador que con ello, el legislador ha querido que, en lo posible, no tenga que el Juez abandonar su despacho, sino cuando sea estrictamente necesario, ya que cada salida del Tribunal perturba las actividades normales. Por tal razón, se inadmite este medio de prueba. Así se decide.”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)
En cuanto a la prueba promovida en el capítulo II, numeral segundo, este Tribunal exhorta al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que proceda a su evacuación, toda vez que el lugar de la inspección se encuentra dicha jurisdicción. Líbrese exhorto y remítase con oficio, insertándole copia certificada del referido escrito de pruebas. Para elaborar el fotostato se autoriza al alguacil del Tribunal. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.
La Juez Provisoria,
Abg. Maurima Molina Colmenares
La Secretaria,
Abg. Darcy Sayago Romero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el N° ___________ , siendo las ___________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Darcy Sayago Romero / Secretaria
Exp. 7020-12
MMC/Tapias
Va sin enmienda
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