REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SOLICITANTE: YENI CAROLINA COLMENARES TAMI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-16.409.326, con domicilio en San Cristóbal, estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: Abg. LUIS ENRIQUE BRICEÑO ROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.276.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Solicitud N° 869-19
Mediante escrito admitido en fecha 07 de febrero de 2019, la ciudadana YENI CAROLINA COLMENARES TAMI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-16.409.326, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE BRICEÑO ROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.276; solicita la rectificación del Acta de Nacimiento N° 1155 de fecha 09 de mayo del año 1984, expedida por la Prefectura del Municipio San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Se acordó la Citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, para lo cual, se instó a la parte solicitante que suministrara los fotostatos necesarios para librar la boleta y elaborar la respectiva compulsa; se acordó el emplazamiento de todos los interesados ante este Tribunal mediante Cartel de conformidad con lo ordenado por el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil (f.10).
En el escrito libelar alega que al momento que fue presentado ante la Prefectura del Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, se incurrió en un error involuntario, se le colocó el nombre y apellido de su madre MYRIAN RAMIREZ COLMENARES, siendo su nombre y apellido correcto MYRIAM TAMI DE COLMENARES. Solicito sea corregido este error material del nombre y apellido de su madre, ordenando colocar LA NOTA MARGINAL PERTINENTE, es decir MYRIAM TAMI DE COLMENARES.
Acompaña al presente escrito los siguientes recaudos:
1. Partida de Nacimiento en copia fotostática certificada signada con el N° 1155 del año 1984, expedida por el Registro Principal del estado Táchira.
2. Partida de Nacimiento en copia fotostática certificada signada con el N° 1155 del año 1984, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
3. Copia certificada el Acta de Matrimonio N° 61 del año 1973, perteneciente a los ciudadanos Luis Enrique Colmenares y Miriam Tami.
4. Copia de la cédula de la madre de la solicitante, ciudadana MYRIAM TAMI DE COLMENARES.
5. Certificado de datos filiatorios emitido por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, SAIME, perteneciente a la solicitante ciudadana YENI CAROLINA COLMENARES TAMI.
Al folio 11, corre cartel ordenado por este Tribunal, a fin de que todos los interesados comparecieran ante este órgano jurisdiccional al DECIMO día de despacho siguiente a la publicación y consignación del cartel a exponer lo que consideren conveniente con relación a la presente solicitud de rectificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
Al vuelto del folio 12, corre diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, en la que informa que la parte solicitante, le suministró los fotóstatos necesarios para la realización de la compulsa, a los fines de notificar al fiscal del Ministerio Público.
Al folio 13, corre auto dictado por este Tribunal, de fecha 10 de mayo de 2019, en el cual se acordó librar la boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 16, corre diligencia suscrita por el Alguacil en la que informa que la Boleta de citación fue firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira; en fecha 30 de mayo de 2019.
A los folios 17 y 18, corre diligencia suscrita por la solicitante ciudadana YENI CAROLINA COLMENARES TAMI, antes identificada en autos, asistida por el abogado en ejercicio Luis Enrique Briceño Roa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.276; en la cual consignó ejemplar del diario VEA de fecha 16 de julio de 2019, el cual fue agregado mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2019. (f 19).
M O T I V A
La pretensión de la parte solicitante se circunscribe a obtener la tutela del órgano jurisdiccional tendente a la rectificación del Acta de Nacimiento N° 1155, en cuanto a la rectificación del nombre y apellido de su madre, que figura como MYRIAN RAMIREZ COLMENARES, lo cual es incorrecto ya que el nombre y apellido correcto es MYRIAM TAMI DE COLMENARES, respecto a lo cual establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.
Del artículo transcrito se desprende que independientemente de la competencia ya establecida, se dispone que la solicitud deba expresar cual es el acta cuya rectificación se pretende o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el caso de autos la parte solicitante consignó el acta de nacimiento que pretende rectificar y documentos probatorios los cuales serán valorados de conformidad con la ley. En el lapso de emplazamiento indicado en el cartel publicado de conformidad con lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, nadie hizo oposición a la presente solicitud de rectificación; y el Fiscal del Ministerio Público no manifestó ninguna objeción por cuanto no se hizo presente.
Pruebas presentadas por el solicitante:
Al folio 3, corre acta de nacimiento en copia fotostática certificada signada con el N° 1155 del año 1984, expedida por el Registro Principal del estado Táchira, en la que certifica que la copia es fiel y exacta de su original; la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el Acta pertenece a la solicitante ciudadana “YENI CAROLINA COLMENARES TAMI”, para lo cual pide la rectificación.
Al folio 5, corre acta de nacimiento en copia fotostática certificada signada con el N° 1155 del año 1984, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en la que certifica que la copia es fiel y exacta de su original; la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el Acta pertenece a la solicitante ciudadana “YENI CAROLINA COLMENARES TAMI”, y en la cual se evidencia que el nombre y apellido de la madre de la solicitante es “MYRIAM TAMI DE COLMENARES”, y no como erróneamente fue asentada en la Partida N° 1155, expedida por el Registro Principal del estado Táchira.
Al folio 07, de la solicitud corre copia certificada del acta de matrimonio N° 61, de fecha 30 de octubre de 1973, expedida por el Prefecto del Municipio Palmira, Distrito Cárdenas, Estado Táchira, perteneciente a los ciudadanos LUIS ENRIQUE COLMENARES y MIRIAM TAMI, observándose que el nombre de la ciudadana MIRIAM TAMI, no se corresponde con el nombre correcto de la madre de la solicitante, en tal virtud, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno a dicha documental, por cuanto no emana ninguna prueba que sirva para demostrar lo solicitado por la ciudadana Yeni Carolina Colmenares Tami, en consecuencia el Tribunal no la aprecia ni valora.
Al folio 08, de la solicitud corre copia de la cédula de identidad de la madre de la solicitante ciudadana MYRIAM TAMI DE COLMENARES, por tratarse de copia de documento público; quien Juzga la tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el aparte 1° del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 09, corre inserta original de Certificado de Datos Filiatorios expedido por el Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME), Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, perteneciente a la solicitante ciudadana YENI CAROLINA COLMENARES TAMI, a la cual se le confiere valor probatorio por estar emanadas de un Organismo con competencia para ello, con esta documental se demuestra que el nombre y apellido de la madre de la solicitante es “MYRIAM TAMI DE COLMENARES”.
De las pruebas aportadas por la solicitante se evidencia:
Que el Registro Principal del estado Táchira, incurrió en un error material en la partida de nacimiento N° 1155 perteneciente a la ciudadana YENI CAROLINA COLMENARES TAMI, al asentar el nombre y apellido de la madre de la solicitante, colocó MYRIAN RAMIREZ COLMENARES, siendo lo correcto MYRIAM TAMI DE COLMENARES, tal y como se desprende del cúmulo de pruebas presentadas valoradas anteriormente por este Tribunal, donde se evidencia que el verdadero nombre y apellido de la madre de la solicitante es MYRIAM TAMI DE COLMENARES.
Valoradas como han sido las pruebas anteriormente descritas y de conformidad con lo previsto en el artículo anteriormente transcrito, este órgano jurisdiccional encuentra prudente la estimación de la solicitud de rectificación invocada por haber demostrado el error material cometido por el Registro Principal del estado Táchira, en el Acta N° 1155 de fecha 09 de mayo de 1984.
Cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados, la Juez llega a la conclusión de que se trata efectivamente de un error material cometido en el Acta de Nacimiento antes señalada, por lo que esta Juzgadora puede concluir que la presente solicitud de rectificación de error material es procedente con fundamento en lo dispuesto en el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las razones y fundamentos expuestos, y en atención a los artículos 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento; En consecuencia el Acta de nacimiento N° 1155 de fecha 09 de mayo de 1984, asentada en el Registro Principal del estado Táchira; perteneciente a “YENI CAROLINA COLMENARES TAMI”; queda rectificada en el sentido que el nombre y apellido de la madre de la solicitante es “MYRIAM TAMI DE COLMENARES”, Y NO como erróneamente aparece en dicha acta es decir, MYRIAN RAMIREZ COLMENARES. Líbrense oficios respectivos anexándose copia certificada de la presente sentencia, a los fines de que la misma sea inscrita en los libros de Registro Principal del estado Táchira.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación. San Cristóbal, doce (12) de diciembre de 2019.
JUEZ TITULAR.
ABG. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ,
SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. MIRLEY ROSARIO COLMENARES DE MORA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) del día de hoy; así mismo se libraron los oficios N° 223 y 224.
respectivos.
Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora
Secretaria Temporal
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