JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, DIEZ (10) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (10/12/2019). AÑOS 209° DE LA INDEPENDENCIA Y 160º DE LA FEDERACIÓN.
Parte Solicitante: José Yobany Ferreira Guaitero y Rosalba Guaitero De Ferreira, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.501.932 y V.-22.635.765, respectivamente.
Abogados Asistentes de
la Parte Solicitante: Abogado Juan Carlos Márquez Almea, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.937, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.
Domicilio Procesal: No Indicó.
Motivo: Medida Cautelar de Protección a la Producción Agraria y a la Seguridad Agroalimentaria
Sentencia: Interlocutoria.
Expediente: 9343-2019.
Antes de pasar a exponer los motivos de hecho y derecho en la presente solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Producción Agraria y a la Seguridad Agroalimentaria, pasa este Tribunal a delimitar la competencia para conocer de la siguiente manera:
DE LA COMPETENCIA
La presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario o ambiental, subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993).
En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción.
Así también, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), señaló:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
En este orden de ideas, estatuye el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”
La Sala Constitucional en Sentencia N° 681, de fecha 14 de agosto de 2017, caso Pedro Rafael Cortez Pinto estableció:
“…Para la determinación de la competencia especial agraria no basta la simple afirmación de la parte actora o demandada, en relación a la naturaleza agraria de la causa, con el fin de que sea conocida por su competencia especial de esa materia, pues deberá verificarse que la acción se ejerza con ocasión de la actividad agraria o de la vocación de inmueble…”
En virtud de las anteriores consideraciones, en este caso, el juez agrario resulta ser el juez natural de la causa identificado en la presente acción. Así se establece.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DE LOS HECHOS
En fecha 25/11/2019, los solicitantes supra identificados, asistidos por el Abogado Juan Carlos Márquez Almea, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.937, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, introdujeron escrito, mediante el cual esgrimieron y solicitaron:
“Ciudadana Juez es el caso que junto a mi madre somos ocupantes, poseedores y pisatarios desde hace más de 30 años de la unidad de producción denominada “La Playa”, la cual está ubicada en el sector San Josecito parroquia San Josecito, Municipio Tórbes del Estado Táchira; misma que tiene una extensión aproximada de once hectáreas con un mil ochocientos treinta y cuatro metros cuadrados (11Has con 1.834 mts2), y está dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno Baldio del MUNICIPIO Tórbes; Sur: Rio Tórbes; Este: Troncal 5; y Oeste Rio Tórbes, demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), huso 18, Batum REGVEN identificados de la siguiente manera: 01 Norte; 848231; Este: 806308; 02 Norte: 848136; Este: 806171; 03 Norte:848087; Este: 806169; 04Norte:848020; Este: 806163; 05 Norte: 848058; Este: 806108; 06 Norte: 848208; Este: 805901; 07 Norte:848331; Este: 805901; 08 Norte: 848409 Este: 805824; 09 Norte: 848563; Este: 805995; 10 Norte: 848266; Este 806171; 11 Norte: 848292; Este: 806214; 12 Norte: 848312; Este: 806220; 13 Norte: 848318, Este: 806261; 01 Norte: 848231; Este: 806308; todo lo cual se desprende del levantamiento topográfico realizado por el INTI a solicitud de mi madre en el año 2012.
Dentro de esta finca mantenemos una producción activa, en la que se destaca la existencia de semovientes porcinos y las debidas instalaciones para su crianza, levante y venta; semoviente bovinos, corrales para la producción de semovientes bovinos, para los que se han cuidado y preparado potreros en los que ha cultivado pasto tipo estrella para su alimentación y levante, y en los actualmente se encuentra ganado doble propósito; un porcino de tierra cultivada con frutales, maíz y caña; y una pequeña siembra de cacao. Además de esta producción activa, en esta unidad de producción se encuentra la vivienda de mi madre y mía, y es allí donde residimos.
Ahora bien, los ciudadanos CARLOS MIGUEL VALSANGIACOMO ATANASIO y LUIS ANTONIO VALSANGIACOMO ATANASIO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.666.389 y V.-5.666.197, en su orden, desde hace ya algún tiempo amenazan la producción que allí se mantiene y han llegado a introducir animales semovientes bovinos de su propiedad para que se coman el pasto que allí sembramos para el cuidado y levante de nuestro ganado, lo cual nos ha llevado a tener disputas y discusiones con estos, pero dado que dichos ciudadanos constantemente amenazan con destruir la producción que allí mantenemos, afectando así la seguridad agroalimentaria de la cercana población […]; es por cuanto ocurrimos a su autoridad para solicitar de conformidad con lo establecido en los artículos 196 y 197.15de (sic) la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en concordancia con la Ley Orgánica de de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, se sirva dictar medida autónoma de protección a la producción Agropecuaria llevada a cabo por mi madre […] y mi persona […}, sobre la unidad de producción denominada La Playa […] a fin de que se prohíba a los ciudadanos CARLOS MIGUEL VALSANGIACOMO ATANASIO y LUIS ANTONIO VALSANGIACOMO ATANASIO, ya identificados o cualquier otro tercero; que afecten o interrumpan o impidan la continuación de la actividad agro-productiva; […}.
A efectos de probar sumariamente a este Juzgado la existencia de la actividad productiva que está llevando a cabo en la finca la Playa, se consigna original de expediente de solicitud de Inspección Judicial practicada por este Juzgado y evacuada, constante de 40 folios en donde se aprecia copia del titulo por el cual hemos poseído, así como el plano de la finca en sus linderos y extensión, y se evidencia la producción que allí se encuentra, el cual se anexa marcado “A” […]”.
Fundamentó conforme a los artículos 196 y 197.15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (folios 1 al 38). Por auto de fecha 28/11/2019 se admitió la solicitud, así mismo, por auto de fecha 29/11/2019 se fijó oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial a fin de pronunciarse en relación a la medida solicitada (folios 39 y 40).
En fecha 05/12/2019, este Tribunal se trasladó al lote de terreno denominado “La Playa”, ubicado en el sector San Josecito parroquia San Josecito, Municipio Tórbes del Estado Táchira, a los efectos de practicar inspección judicial sobre la referida unidad de producción.
DEL DERECHO
Es preciso indicar algunas normas y criterios jurisprudenciales relativos al presente aspecto, y en ese sentido, se realiza así:
En sentencia de fecha 18/11/2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia, caso L. E. Herrera en materia de Amparo, estableció:
“…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen (omissis)”
La doctrina y la jurisprudencia en este punto indican que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
El autor Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció:
“… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.
En igual sentido, sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Martínez y Otro.
“…Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala …De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.
Tejido a lo anterior, al encontrarnos en presencia de una materia especial como lo es la Materia Agraria, en la cual se faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, es pertinente analizar lo establecido en la Ley de Tierras y desarrollo Agrario en relación a las potestades que posee el Juez.
Dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
“Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1º La continuidad de la producción Agroalimentaria...
2° La protección de principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja…
…4º La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente…
…6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8º El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…”
Por lo expuesto, al juez agrario le deriva la competencia para dictar las medidas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, y las órdenes de hacer o no hacer según corresponda, a los fines de la seguridad agroalimentaria y la protección de la biodiversidad.
Asimismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, en sus artículos referentes a la función del estado en la economía, lo siguiente:
Artículo 303: “ El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte de los consumidores. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y agrícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”.
Artículo 304: “El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.
Artículo 305: El régimen latifundista es contrario al interés social. La ley dispondrá lo conducente en materia tributaria para gravar las tierras ociosas y establecerá las medidas necesarias para su transformación en unidades económicas productivas, rescatando igualmente las tierras de vocación agrícola. Los campesinos y demás productores agropecuarios tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados por la ley respectiva. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y particulares |de propiedad para garantizar la producción agrícola. El Estado velará por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario. Excepcionalmente se crearán contribuciones parafiscales con el fin de facilitar fondos para financiamiento, investigación, asistencia técnica, transferencia tecnológica y otras actividades que promuevan la productividad y la competitividad del sector agrícola. La ley regulará lo conducente a esta materia”.
Así establecidos los preceptos constitucionales, normativos y jurisprudenciales, la obligación del juez en materia agraria es proliferar el desarrollo de la vida en el campo, asegurar la producción agroalimentaria y salvaguardar los derechos de los campesinos. Siempre tomando en cuenta y analizando la situación en concreto de cada predio agrícola y productor.
Todo ello, con el objeto de velar por el cumplimiento de lo establecido en los artículos supra analizados, que permiten a esta operadora de justicia imponer órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, y en atención a sus funciones y competencias atribuidas, tendientes a garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación, siempre en pro y resguardo del desarrollo rural sustentable; siendo deber del Juez Agrario, dictar medidas destinadas exclusivamente a mantener la seguridad agroalimentaria; en atención a la Tutela Judicial, y siempre que se trate de la materia agraria, ya que la misma es de orden público y social. Concluyendo que, los órganos jurisdiccionales agrarios, solo podrán decretar medidas de oficio o a solicitud de parte, cuando el fin sea garantizar la seguridad alimentaria de la Nación y el desarrollo de la vida en el campo.
Así entonces, esta Instancia Agraria, de la revisión de los documentos esgrimidos y en atención a los límites exigidos por la ley para el decreto de las medidas cautelares, pasa a determinar si la presente solicitud cumple con lo requerido.
En cuanto al primer requisito, Fumus Boni Iuris el cual procede cuando existe la apariencia de buen derecho predicable a quien solicita la medida cautelar. En el caso de marras es oportuno analizar, que las documentales presentadas por el solicitante, se observa:
1. Original de Inspección Judicial N° S-2826, procedente de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 31 de octubre de 2019, anexo marcado “A” (folios 3 al 37).
Considera esta Instancia Agraria, a manera de esclarecer que entre el anexo marcado “A”, anteriormente mencionado, comprende a su vez:
- Original del Acta de Inspección Judicial de fecha 05/11/2019 (folios 12 al 15).
- Copia simple de Registro de Hierros y Señales, inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, quedando inscrito bajo el Número16 folio 16 del Tomo 1 del Protocolo de Hierros y Señales de fecha 28/11/2013 (folios 18 al 21).
- Copia simple de Titulo de Adjudicación de Tierra Socialista Agrario ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), número 2029614672013RAT216807, a favor de los ciudadanos Rosalba Guaitero De Ferreira y José Ferreira Guaitero, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.501.932 y V.-22.635.765, respectivamente. (folios 22 al 24).
- Original de Certificado Nacional de Vacunación del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral con fecha de Registro 20/12/2016 (folio 25).
- Informe fotográfico de los elementos agropecuarios observados en la inspección de fecha 05/11/2019 (folios 26 al 37).
De manera que esta Instancia Agraria, en cuanto al Fumus Boni Iuris, considera oportuno analizar, que de las documentales presentadas por los solicitantes, se observa Copia simple de Titulo de Adjudicación de Tierra Socialista Agrario ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), antes mencionado, a favor de los ciudadanos Rosalba Guaitero De Ferreira y José Ferreira Guaitero, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.501.932 y V.-22.635.765, respectivamente, sobre un lote de terreno denominado “La Playa” ubicado en el sector San Josecito parroquia San Josecito Municipio Tórbes del estado Táchira, constante de una superficie de once hectáreas con un mil ochocientos treinta y cuatro metros cuadrados (11 has con 1834 m2), alinderados de la siguiente manera: Norte: Terreno Baldios; Sur: Rio Tórbes; Este: Troncal 5; y Oeste Rio Tórbes, demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), (huso) 18, Batum REGVEN identificados de la siguiente manera: 01 Norte: 848231; Este: 806308; 02 Norte: 848136; Este: 806171; 03 Norte: 848087; Este: 806169; 04 Norte:848020; Este: 806163; 05 Norte: 848058; Este: 806108; 06 Norte: 848208; Este: 805901; 07 Norte: 848331; Este: 805901; 08 Norte: 848409 Este: 805824; 09 Norte: 848563; Este: 805995; 10 Norte: 848266; Este 806171; 11 Norte: 848292; Este: 806214; 12 Norte: 848312; Este: 806220; 13 Norte: 848318, Este: 806261; 01 Norte: 848231; Este: 806308; del cual se desprende que los solicitantes ampliamente identificados en autos cumplen con la cualidad de poseedores, requerida para realizar la presente solicitud. Asimismo se corrobora del Acta de Inspección Judicial de fecha 05/11/2019, la actividad agrícola llevada a cabo en el lote de terreno en cuestión. De igual manera, se logró verificar de la copia simple de Registro de Hierros y Señales de fecha 28/11/2013, supra mencionado, que el ciudadano José Yobany Ferreira Guaitero, antes identificado, protocolizó el Hierro de sus animales, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 28/11/2013. Además, se verificó del Documento Original de Certificado Nacional de Vacunación del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, que el ciudadano José Yobany Ferreira Guaitero, supra identificado, parte solicitante es dueño de los animales, desprendiéndose de allí, un total de 119 animales en el predio; así como también consta en los anexos indicados el Informe fotográfico de los elementos agropecuarios observados en la inspección de fecha 05/11/2019.
Por lo que esta Juzgadora, considera cumplido lo requerido para reconocer la apariencia de buen derecho en su favor, siendo evidente que resulta una presunción iuris tantum del buen derecho que pudiera tener para intentar la presente acción. Así se establece.
En relación al segundo elemento denominado Periculum in mora, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Así, en el caso de autos, se trae a colación lo suscrito por las partes en el acta de la inspección judicial practicada in situ, en fecha 05/12/2019, donde se desprende detalladamente que el fundo se encuentra con producción agrícola y pecuaria, tal y como se detalla en la inspección:
“[…] se inició el recorrido por el predio observando desde la vivienda de habitación donde se encuentra constituido el tribunal con una distancia de aproximadamente de veinte (20) metros una vaquera, con un corral de paredes de cemento, estructura de hierro y techo de zinc, el resto de la vaquera con tubería de hierro suplantando las paredes con un aproximado de ciento veinte (120) metros, también tiene un corral anexo a la vaquera de doscientos (200) metros cuadrados de horcones de madera y cinco pelos de alambre de púas. Continuando con el recorrido se observaron cuatro (04) potreros, el primero de ellos con una extensión de dos (02) hectáreas esta compuesto por pasto estrella de porte muy bajo en pleno crecimiento, contiguo a este potrero encontramos el potrero N° 2 para efectos de este Tribunal, en el cual se observó pasto de tipo estrella con una extensión de dos (02) hectáreas con un porte alto de pastoreo, al finalizar este potrero en una distancia en línea recta de ciento (100) metros aproximadamente se observó un falso medianero de cinco (05) metros de ancho y 1,80 mts, con horcones de madera y cinco pelos de alambre de puas que con el conocimiento del técnico u la inmediación de la juez en este acto se observó un rebaño de semovientes en las que se presume que al existir este falso y que el primer potrero ya señalado y que se encuentra del predio inspeccionado estos animales a diferenta de las condiciones que se encuentran los demás se alimentan del pasto ajeno afectando el sistema rotativo de los semovientes de la unidad de producción, así mismo se observó una (01) hectárea aproximada de siembra de caña, yuca, limón, y maíz del cual ya se cosechó. Los dos restantes potreros el tipo de pasto en ellos es estrella y se encuentra en crecimiento para asistir la rotación de los bovinos. Seguidamente, se observó una cochinera de aproximadamente doscientos (200) metros cuadrados divididos en once compartimentos, de los cuales están vacíos seis (06), con techo de zinc, estructura de cemento, paredes de cemento, y del cual tiene en existencia de porcinos compuestos por siete (07) lechones, once (11) de levante, cinco (05) madres, dos (02) berracos y cuatro (04) de ceba, notando un crecimiento desde la inspección anterior de cuatro (04) lechones más; y en el resto del predio inspeccionado ubicamos la vivienda principal cuyas características se dan por reproducidas de la inspección anexa a la presente solicitud[…]”.
Sobre este aspecto, es decir, sobre la motivación que debe realizar el Juzgador al momento de emitir su pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia de las medidas preventivas solicitadas, en cuanto a la verificación de los extremos de ley, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, dejó sentado el siguiente criterio:
“…Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del Juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”), y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora”).
Asimismo, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecional, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada…”.
En este orden de ideas, cabe citar el criterio sostenido y reiterado sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez en la sentencia N° 287 de fecha 18 de abril de 2006, respecto de la necesidad de aportar medios probatorios por quien solicita la cautela a los efectos de demostrar los requisitos de procedibilidad de la medida, el cual señala:
“…se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil,…. Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada…” (Negritas y subrayado de quien aquí decide).
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil en fecha 2 de abril de 2009, en el expediente N° 2008-000474, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, sentenció:
“…Así pues, se ha indicado reiteradamente que el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, por lo que es perfectamente adecuado el hecho que el ad quem declarara la improcedencia de las medidas al haber verificado la inexistencia de uno de los requisitos para su procedencia.
No obstante, la Sala observa que siendo el requisito referido a la presunción del buen derecho analizado en conjunto para ambas medidas (innominadas y embargo), sería inútil pretender que se repitan las razones por las cuales el juez consideró el incumplimiento de dicho requisito para una y otra medida.
De modo que, la razón por la cual el juez de la recurrida declaró la improcedencia de las medidas solicitadas fue la falta de uno de los extremos de ley requeridos para su procedencia, lo cual es motivo suficiente para tal declaratoria, pues los requisitos deben concurrir y al no estar satisfecho uno de ellos, la solicitud no puede prosperar…”
En consecuencia de lo anteriormente explanado, como se indicó en el momento de la inspección judicial practicada por este Tribunal, se pudo constatar en el sitio inspeccionado la existencia de un (01) lote de terreno, dividido en cuatro (04) potreros en el cual se observó en el potrero N° 2 (denominado así por este Tribunal) que el mismo contiene un pasto de porte alto de pastoreo y que al finalizar el mismo, en una distancia aproximadamente de cien (100) metros se encontraba para el momento de la inspección un rebaño de semovientes distintos al del solicitante y que se presume se encuentra allí alimentándose de pasto ajeno situación esta que afecta el sistema rotativo de la unidad de producción objeto de la presente litis, todo ello quedó evidenciado en las imágenes fotográficas que se anexan a la Inspección, que fueron tomadas por el Experto designado. En cuanto a la producción existente, se observó de plantas de yuca, limón, caña y maíz, así como también producción de tipo agropecuaria entre las que se observó semovientes de tipo porcino, notando este Despacho Agrario que se observó un incremento en cuanto a la inspección realizada por esta Instancia en un corto periodo, y que se encuentra anexa a la presente solicitud.
Es así que, de esta manera se busca proteger el proceso agroalimentario que se está llevando a cabo. Por ello, resulta inminente que siendo una producción que al encontrarse activa busca velar por su continuidad e impedir por consiguiente su paralización, interrupción y así evitar daños o pérdidas del cultivo y de la producción agrícola y pecuaria. En virtud de ello, al evidenciarse que el predio se encuentra en producción, esta instancia determina que con ello se contribuye con actividades pecuarias, agrícolas y de producción de árboles frutales; lo que hace procedente proteger esa producción que se está efectuando, concluyendo esta Sentenciadora que se encuentra cumplido este requisito. Así se establece.
En relación al tercer elemento Periculum in Damni, el cual se fundamenta como el temor fundado de que una de las partes del proceso pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; de manera que el Abogado Asistente, plenamente identificado en autos, esgrime a su decir en el escrito libelar, “…los ciudadanos CARLOS MIGUEL VALSANGIACOMO ATANASIO Y LUIS ANTONIO VALSANGIACOMO ATANASIO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.666.389 y V- 5.666.197 en su orden, desde hace ya algún tiempo amenazan la producción que allí se mantiene y han llegado a introducir animales semovientes bovinos de su propiedad para que se coman el pasto que allí sembramos para el cuidado y levante de nuestro ganado, lo cual nos ha llevado a tener disputas y discusiones con estos, pero dado que dichos ciudadanos constantemente amenazan con destruir la producción que allí mantenemos, afectando así la seguridad agroalimentaria de la cercana población de San Josecito Municipio Tórbes del Estado Táchira[…]
En consecuencia para verificar este requisito se destaca que de la inspección judicial practicada in situ, en fecha 05/12/2019, con el asesoramiento del práctico designado, se dejó constancia:
“…Ciudadana Juez a efectos de complementar la presente solicitud de medida de protección agroalimentaria debo señalar que la perturbación o afectación que se sufre por intrusión de animales ajenos a la finca viene por parte del predio ocupado por Carlos y Luis Valsangiacomo quienes en constantes ocasiones por la Red Ferreira-Guaitero, en virtud, de un titulo que nunca han presentado pero que se presume acordado de manera irregular por el INTI, en virtud, de un punto de cuenta N° 1200007977 que se anexa en diecisiete (17) folios útiles y en donde se aprecia como asunto otorgamiento de adjudicación de tierras a los antes mencionados ciudadanos sobre una superficie de doce hectáreas (12 has) con tres mil seiscientos sesenta metros (3660 mts2) que se corresponde con el terreno en que se encuentra constituido este Tribunal. En razón del riesgo manifiesto a que la conducta de los ciudadanos Carlos y Luis Valsangiacomo y sus dependientes u obreros afecten gravemente la producción que aquí se desarrolla, es por cuanto ratifico mi solicitud de una medida de protección agroalimentaria sobre la totalidad de las once hectáreas (11 has) con mil ochocientos metros cuadrados (1800 mts2) que esta siendo desarrollada por la Red Ferreira Guaitero, es todo […]”.
En concordancia, referente al Periculum in Damni, quedó evidenciado para esta Instancia Agraria luego de la revisión de las actuaciones que consta en autos y una vez corroborado a través del principio de inmediación del juez agrario en la inspección Judicial antes descrita y tal y como lo establece el articulo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, referente al poder que tiene el juez de que a través de sus sentidos observe y deje constancia de lo inspeccionado, que la actividad que se desarrolla en el referido fundo es de producción agrícola y agropecuaria, por lo que respecto al fundado temor a los daños al que hace referencia el Abogado Asistente en su escrito libelar y en el Derecho de Palabra concedido al mismo al momento de la referida inspección que se pueden causar de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción, se dejó constancia de la existencia de un rebaño de semovientes distintos al del solicitante y que se presume se encuentra allí alimentándose de pasto ajeno situación esta que afecta el sistema rotativo de la unidad de producción objeto de la presente litis.
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA10-L-2009-000123 con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño de fecha 21 de marzo de 2012, abarcó en relación a la posesión agraria lo siguiente:
“…Todo lo anterior fue ratificado y ampliado por la Sala Constitucional en su fallo N° 1080 del 7 de julio de 2011, caso: “Yovanny Jiménez y otros”, en el cual, respecto a la posesión agraria se dispuso:
“(…) por cuanto la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario establecido en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales.
Dicha naturaleza fue objeto de estudio y análisis por esta Sala Constitucional mediante fallo Nº 262/2005, cuando se estableció que la actividad agraria constituye ‘(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)’.
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue…”. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).
Vistos los particulares fijados en la inspección y en atención a las facultades del Juez Agrario supra establecidas y analizadas, considera quien aquí decide DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA Y A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA, en atención al cumplimiento del contenido Constitucional que fija el carácter inminentemente social y productor de la materia agraria, medida consistente en la protección de la producción existente en el lote de terreno. Todo con el fin de garantizar que la producción allí percibida por esta jurisdicente, pueda contribuir con el sustento de la seguridad alimentaria, sin perturbación y con aprovechamiento de todos los espacios que constituyen la unidad de producción objeto de la inspección practicada por este Tribunal.
Finalmente, se decreta Medida Cautelar de Protección a la Producción Agraria y a la Seguridad Agroalimentaria, sobre un lote de terreno denominado “La Playa” ubicado en el sector San Josecito parroquia San Josecito Municipio Tórbes del estado Táchira, constante de una superficie de ONCE HECTÁREAS CON UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (11 has con 1834 m2), alinderados de la siguiente manera: Norte: Terreno Baldios; Sur: Rio Tórbes; Este: Troncal 5; y Oeste Rio Tórbes, demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), (huso) 18, Batum REGVEN identificados de la siguiente manera: 01 Norte: 848231; Este: 806308; 02 Norte: 848136; Este: 806171; 03 Norte: 848087; Este: 806169; 04 Norte:848020; Este: 806163; 05 Norte: 848058; Este: 806108; 06 Norte: 848208; Este: 805901; 07 Norte: 848331; Este: 805901; 08 Norte: 848409 Este: 805824; 09 Norte: 848563; Este: 805995; 10 Norte: 848266; Este 806171; 11 Norte: 848292; Este: 806214; 12 Norte: 848312; Este: 806220; 13 Norte: 848318, Este: 806261; 01 Norte: 848231; Este: 806308; según Titulo de Adjudicación de Tierra Socialista Agrario ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), número 2029614672013RAT216807, a favor de los ciudadanos Rosalba Guaitero De Ferreira y José Ferreira Guaitero, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.501.932 y V.-22.635.765, respectivamente, con el fin de garantizar la producción del predio en cuestión de forma libre, sin interrupción y que permita se termine de efectuar la producción allí observada, por ende resulta forsozo decretar la medida cautelar solicitada, a los fines de lograr el desarrollo pleno de la producción agroalimentaria percibida, Y así se Decide.
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en su competencia, decide:
PRIMERO: Se declara competente para conocer de la presente solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Producción Agraria y a la Seguridad Agroalimentaria.
SEGUNDO: Se decreta con lugar la solicitud de la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA Y A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA, presentada por los ciudadanos José Yobany Ferreira Guaitero y Rosalba Guaitero De Ferreira, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.501.932 y V.-22.635.765, respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado Juan Carlos Márquez Almea, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.937, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.
TERCERO: En consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA Y A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA, en el lote de terreno denominado “La Playa” ubicado en el sector San Josecito parroquia San Josecito Municipio Tórbes del estado Táchira, constante de una superficie de ONCE HECTÁREAS CON UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (11 has con 1834 m2), alinderados de la siguiente manera: Norte: Terreno Baldios; Sur: Rio Tórbes; Este: Troncal 5; y Oeste Rio Tórbes, demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), (huso) 18, Batum REGVEN identificados de la siguiente manera: 01 Norte: 848231; Este: 806308; 02 Norte: 848136; Este: 806171; 03 Norte: 848087; Este: 806169; 04 Norte:848020; Este: 806163; 05 Norte: 848058; Este: 806108; 06 Norte: 848208; Este: 805901; 07 Norte: 848331; Este: 805901; 08 Norte: 848409 Este: 805824; 09 Norte: 848563; Este: 805995; 10 Norte: 848266; Este 806171; 11 Norte: 848292; Este: 806214; 12 Norte: 848312; Este: 806220; 13 Norte: 848318, Este: 806261; 01 Norte: 848231; Este: 806308; según Titulo de Adjudicación de Tierra Socialista Agrario ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), número 2029614672013RAT216807, a favor de los ciudadanos Rosalba Guaitero De Ferreira y José Ferreira Guaitero, identificados en autos.
CUARTO: LA PRESENTE MEDIDA TENDRÁ UNA VIGENCIA DE OCHO (08) MESES CONTADOS A PARTIR DE LA PUBLICACIÓN DEL PRESENTE FALLO, EXHORTANDO A LA PARTE SOLICITANTE A CONSIGNAR A LA BREVEDAD POSIBLE EL RECIBIDO DEL OFICIO DIRIGIDO A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y/O POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, SEGÚN SEA EL CASO, PARA QUE EMPIEZE A OPERAR LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 246 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, RESPECTO DEL DERECHO DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA, Y UNA VEZ HAYA O NO HABIDO OPOSICIÓN, Y RESUELTA LA MISMA, QUEDARÁ ASÍ FIRME LA PRESENTE SENTENCIA, LUEGO DE HABER TRANSCURRIDO LOS LAPSOS PROCESALES PERTINENTES. Así mismo, la presente medida tiene un carácter provisional, y temporal, la cual puede cambiar conforme a las circunstancias fácticas que se presenten durante el proceso en virtud a la función social que cumple el actor.
QUINTO: Se ordena notificar al Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional de Tierras del estado Táchira y al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Tórbes del estado Táchira, a los fines del cumplimiento de la medida decretada. Asimismo, se hace saber que dicha medida, de acuerdo al contenido de la parte final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional; con la advertencia, que al día de despacho siguiente, a aquel en que en conste en autos el recibido de los oficios por parte de los referidos Organismos, comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Líbrense oficios.
SEXTO: En virtud de la materia y dado su carácter social, no se condena en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Provisoria,
Abg. Angie Andrea Sandoval Ruiz
La Secretaria,
Abg. Lyn Mayte Álvarez Chacón
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