JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, TRECE DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (13/12/2019). AÑOS 209° DE LA INDEPENDENCIA Y 160° DE LA FEDERACIÓN.
Parte demandante: Luis Alfonso Rosales Vega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.029.773.
Apoderados judiciales
de la parte demandante: Abogados Mónica Rangel Valbuena, Jorge Isaac Jaimes Larrota y Juan Díaz Osorio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.381, 122.806 y 140.533, respectivamente.
Domicilio procesal: Avenida 19 de Abril, Edificio Terrazas del Este, planta baja, Local N° 06, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Parte demandada: Ixora Marlene Gutiérrez Gotera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.940.962, con domicilio procesal en la Urbanización Pirineos (Oriental 2), carrera 40, señalada N° 17, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira
Apoderados judiciales
de la parte demandada: Abogados Eduardo Javier Sánchez Rosales y Mayra Alejandra Contreras Páez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.487 y 71.832, respectivamente.
Domicilio Procesal: Carrera 23 esquina de calle, Centro Comercial Plaza San Cristóbal, nivel Concordia, oficina L-101, sector Barrio Obrero de San Cristóbal del estado Táchira.
Motivo: Partición de la Comunidad Concubinaria.
Sentencia: Definitiva.
Expediente: 9258-2017.
Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Agrario, pasa de seguidas a extender por escrito el fallo completo de la decisión recaída en la Audiencia Probatoria Final efectuada en fecha 06 de diciembre de 2019, con ocasión de la presente causa, cuya dispositiva contiene el análisis a la demanda por Partición de Bienes de la Comunidad Concubinaria.
CAPITULO I
BREVE RESEÑA PROCESAL
PIEZA I
Se inicia la presente causa mediante sentencia interlocutoria de declinatoria de competencia dictada en fecha 30/10/2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, con motivo de Partición de Comunidad Concubinaria incoada por el ciudadano Luis Alfonso Rosales Vega contra la ciudadana Ixora Marlene Gutiérrez Gotera, identificados en autos (folios 1 al 135, I pieza).
En fecha 20/12/2017, se dio entrada a la demanda y se ordenó a la parte actora subsanar su petitum acorde al procedimiento ordinario agrario a fin de su admisión (folio 136), subsanando la parte actora su escrito de demanda en fecha 10/01/2018, conforme a lo ordenado, consignando los anexos respectivos (folios 141 al 176).
En fecha 15/01/2018, se admitió la presente causa ordenándose el emplazamiento de la parte demandada (folios 177 y 178), corriendo inserta en el folio 184 la citación de la referida parte.
Mediante escrito consignado en fecha 09/02/2018, la parte demandada dio contestación a la demanda, presentando recaudos anexos (folios 186 al 201).
PIEZA II (RELATIVA AL EXPEDIENTE 9247 EL CUAL FUE ACUMULADO A LA PRESENTE CAUSA).
En fecha 06/11/2017, la ciudadana Ixora Marlene Gutiérrez demandó al ciudadano Luis Alfonso Rosales Vega, identificados en autos, por Partición Supletoria (folios 1 al 8). Corren recaudos anexos del folio 9 al 53, la cual se admitió por auto dictado en fecha 09/11/2017, ordenándose el emplazamiento de Luis Alfonso Rosales Vega (folio 54).
Al folio 66 corre auto de abocamiento de quien aquí suscribe como Juez Suplente.
En fecha 02/03/2018, Luis Alfonso Rosales Vega dio contestación a la demanda de Partición Supletoria y opuso cuestiones previas (folios 67 al 76), y recaudos anexos del folio 77 al 137, siendo contestadas dichas cuestiones mediante escrito consignado en fecha 09/03/2018, por la abogada Mayra Alejandra Contreras Páez (folios 138 al 140).
Por sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado Agrario en fecha 09/03/2018, se declaró: Primero: sin lugar la cuestión previa de incompetencia; Segundo: sin lugar la cuestión previa de litispendencia; Tercero: con lugar la cuestión de acumulación de pretensiones; Cuarto: el cuaderno separado de medidas que se sustancia en la causa N° 9247 quedará bajo la nomenclatura N° 9258 (folios 141 al 148).
En fecha 12/03/2018 la causa N° 9247 se acumuló al expediente N° 9258, siguiéndose el proceso en uno solo, vista la decisión anterior (folio 149).
Este Juzgado Agrario dictó sentencia interlocutoria en fecha 14/03/2018, donde se declaró con lugar la cuestión previa de cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto (folios 150 al 157), la cual quedó firme mediante auto del 19 de marzo de 2018 (folio 158).
Al folio 160 y vuelto riela acta de audiencia preliminar.
En fecha 11/04/2018 se acordó aperturar cuaderno separado para sustanciar la partición de los siguientes bienes: a) Una acción nominativa de la Asociación Civil Demócrata Sport Club, distinguida como certificado de acción N° 596 a nombre de Ixora Marlene Gutiérrez Gotera y b) Un vehículo marca Toyota, modelo 4 Runner 2WD 5A, año 2007, color blanco, placas AB703KS (folio 167).
Por auto dictado en fecha 25/04/2018, se fijaron los limites de la controversia (folios 175 al 177).
En fecha 04/05/2018, se admitieron las pruebas promovidas por las partes (folios 178 al 181).
Consta del folio 200 al 216 la recusación efectuada por la parte demandante en contra del Juez Provisorio Luis Ronald Araque García.
En fecha 11/01/2019, la Juez Provisorio Angie Andrea Sandoval Ruiz se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 224), evidenciándose la celebración de la audiencias probatorias por actas insertas a los folios 232 al 234.
PIEZA III
Corren en los folios 4 al 6 y 20 al 24, las actas donde constan las continuaciones de la audiencia probatoria.
El 4 de junio de 2019 se llevó a cabo la audiencia probatoria a fin de tratar las documentales de la parte demandada, la cual se verificó con la presencia de las representaciones judiciales de ambas partes (folios 26 al 29).
En fecha 06 de diciembre de 2019 se celebró la audiencia probatoria final.
Riela anexo al presente expediente un (1) cuaderno separado constante de 24 folios útiles, en el que por auto del 10 de julio de 2019 se ordenó la notificación de las partes para la consignación de los documentos originales de los bienes que no fueron objeto de oposición a la partición, en donde ambas representaciones judiciales solicitaron una prórroga hasta después de vacaciones judiciales, lo cual se acordó por auto del 25 de julio de 2019 al primer día de despacho una vez finalice el receso judicial (folios 25 y siguientes).
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
La presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario, subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993).
En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción.
En este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
La misma Sala Constitucional en Sentencia N° 681, de fecha 14 de agosto de 2017, caso Pedro Rafael Cortez Pinto estableció:
“…Para la determinación de la competencia especial agraria no basta la simple afirmación de la parte actora o demandada, en relación a la naturaleza agraria de la causa, con el fin de que sea conocida por su competencia especial de esa materia, pues deberá verificarse que la acción se ejerza con ocasión de la actividad agraria o de la vocación de inmueble…”
Estima esta Instancia Agraria, en relación a la competencia citar parcialmente lo dispuesto en los artículos 186, 197, ordinales 1° y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que al respecto establecen:
“Artículo 186: “ Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Subrayado del Tribunal)
Artículo 197: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
…omissis…
1°-Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria…”.
Artículo 252: “las acciones petitorias,… (omissis), se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del proceso agrario”.
Con fundamento en las normas citadas, advierte esta Instancia Agraria, que la litis versa sobre la partición de bienes de la comunidad concubinaria, existiendo en este caso un conjunto de tierras ubicadas en las áreas cuya naturaleza está enclavada en un predio rústico y considerando lo ordenado en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario antes indicado, siendo el presente proceso una acción de partición de bienes entre los cuales se encuentra un predio rústico el cual está incluido dentro de las acciones petitorias, es por lo que este tipo de procedimiento se tramitará conforme al procedimiento especial establecido en el Código de Procedimiento Civil adecuándose a los principios rectores del proceso agrario los cuales devienen de la competencia que tiene el Juez Agrario para velar por la continuidad conservación y mantenimiento de la producción agroalimentaria del entorno agrario y de la infraestructura productiva del Estado entre otras.
Estimando también lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario además de los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, principios éstos consagrados en el artículo 187 eiusdem, esto es, que existiendo un procedimiento especial previsto en otra ley debe prevalecer en su tramitación hasta su conclusión o sentencia definitiva los principios rectores del derecho agrario.
Ahora bien, clarificado dicho punto es menester precisar que si debe privar el procedimiento especial sobre el procedimiento ordinario agrario y siendo que el procedimiento de partición se rige por los trámites del artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia del mismo que prevé para los casos de demandas de partición o división de bienes comunes se promoverá y seguirá por los trámites del procedimiento ordinario civil aplicando al mismo los principios del derecho agrario establecidos en la Ley especial agraria. Se deduce que la partición de un bien cuya naturaleza es agraria el proceso a aplicar es el civil pero salvaguardando y tutelando la realización de los principios regentes en materia agraria arriba señalados. Este Tribunal para la formación de su criterio toma en consideración lo establecido en los artículos 12, 254 y 507 del Código de Procedimiento Civil.
Con el ánimo de procurar la estabilidad del presente juicio, y a los fines de mantener el correcto desenvolvimiento del proceso con las debidas garantías, la obligación de imponer como elemento fundamental en la actividad jurisdiccional, de la cual está investido, los principios constitucionales consagrados del derecho a la defensa, debido proceso, igualdad de las partes y tutela judicial y efectiva de amplísimos contenidos que comprenden el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia en un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procésales debe ser amplísima tratando que, si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo constitucional otorga.
Todo ello, concluye en razón y en concordancia con el artículo 197 numeral 7 ejusdem, la presente causa debe ser resuelta por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. ASÍ SE DECLARA.
III
DEL FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN
Del escrito de subsanación al libelo de demanda el apoderado del actor expresó:
“…Cabe destacar que la condición comunero de mi representado sobre los derechos y bienes cuya partición se demanda en este escrito libelar, deriva por cuanto no ha realizado junto con IXORA MARLENE GUTIÉRREZ GOTERA la partición y liquidación de los derechos y bienes de la comunidad concubinaria que mantuvieron; y, por ello, están en comunidad con la demandada, independientemente que la adquisición se haga en nombre de la comunidad, o de alguno de ellos…
…Según sentencia definitivamente firme de fecha 21 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente signado con el N° 15-4169, se declara la existencia de la relación concubinaria o unión estable de hecho en el período del 16 de noviembre de 1993, hasta el mes de abril de 2008.
El régimen patrimonial del concubinato o de la unión estable de hecho entre la ciudadana IXORA MARLENE GUTIÉRREZ GOTERA y mi representado, quedó sometida al régimen patrimonial matrimonial, por la equiparación dispuesta en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la interpretación vinculante del artículo 77 de la Constitución, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…
…Así las cosas, por dicha equiparación constitucional, y porque no existe una declaración registrada de cómo se manejarán los bienes que se obtengan durante la unión estable de hecho objeto de este proceso, queda sometida por la asimilación al régimen legal supletorio, comunidad limitada de gananciales, a que se refiere el artículo 148 del Código Civil.
En consecuencia, todos y cada uno de los derechos y muebles adquiridos en el período que duró la referida unión estable de hecho, que va desde el día 16 de noviembre de 1993, hasta el mes de abril de 2008, están actualmente en comunidad, derivada de sustituida comunidad concubinaria (que por equiparación constitucional sería comunidad limitada de gananciales), por cuanto no se ha realizado su partición y liquidación, y por tanto, sobre estos hechos se funda el título común de adquisición y la cuota parte de cada uno de los comuneros.
Como anteriormente se señaló, hasta la presente fecha, no se ha realizado la partición y liquidación de los derechos y bienes de la comunidad derivada de la unión estable de hecho que mantuvo mi representado con la ciudadana IXORA MARLENE GUTIÉRREZ GOTERA. Los derechos y bienes objeto de este proceso, son los siguientes:
i) Una acción nominativa de la ASOCIACIÓN CIVIL DEMÓCRATA SPORT CLUB…La acción nominativa de la Asociación Civil Demócrata Sport Club antes descrita fue adquirida por documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 20 de agosto de 2007, bajo el N° 38, Tomo 229, folios 88 y 89 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, que se acompañó en copia fotostática marcada con el número 2 al libelo original, donde se desprende que la ciudadana IXORA MARLENE GUTIERREZ GOTERA, es la titular de dicha acción, y que fue adquirida durante el tiempo de la unión estable de hecho.
ii) Un vehículo de las siguientes características: Placa: AB703KS placa actual, Marca: Toyota, Modelo 4 RUNNER 2WD 5A, Año 2007, Color Blanco, Serial Carroceria JTEZU14RX78065312, Serial Motor 1GR5305164, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Uso particular. Este vehículo fue adquirido por la ciudadana Ixora Marlene Gotera Gutiérrez, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó estado Barinas de fecha 22 de mayo de 2207, bajo el N° 10, Tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría…
…Que mi representado ha realizado los trámites para obtener copia certificada del mismo por ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, pero los resultados han sido infructuosos, porque para ello se requiere tener acceso a documentos personales de la ciudadana IXORA MARLENE GUTIÉRREZ GOTERA, y esta no los permite, y además para el referido trámite exigen realizar sobre el referido vehículo experticia técnica, emitida por la Policía Nacional Bolivariana, que también impide realizarla…
CAPITULO VI
…BIEN DE NATURALEZA CIVIL QUE NO PERTENECE A LA COMUNIDAD
La demandada en su escrito de oposición presentado ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, señala que forma parte de la comunidad concubinaria el siguiente inmueble de naturaleza civil:
Un inmueble conformado por una casa construida sobre un lote de terreno ubicado en la Urbanización Pirineos (Oriental 2) carrera 40, señalada con el N° 17, Parroquia Pedro María Morantes San Cristóbal estado Táchira, compuesta por dos (2) plantas, la primera consta de: sala, comedor, cocina, habitación para servicio con baño y un puesto de estacionamiento, y la segunda planta consta de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, estar íntimo, demás adherencias, todo en una parcela de terreno de ciento cincuenta y dos con setenta y cuatro centímetros (152,74 mts2)…
Dicho inmueble fue adquirido por mi representado según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 2 de septiembre de 1993, bajo el N° 51, Tomo 158 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, que fue posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira en fecha 1 de septiembre de 2006, bajo el N° de matrícula 2006-LRI-T64-367.
Dicha adquisición se realizó por medio de un contrato de permuta que celebró mi representado con los ciudadanos HELMI HAFEZ BEIRUTI BRACHO y FERYAL MAHAMAD BEROUTI DE BEIRUTI…por medio del cual transfieren el referido inmueble, y mi representado transfiere y traspasa en plena propiedad un inmueble ubicado en la Machirí, Barrio Santa Cecilia, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, estado Táchira, consistente en una casa quinta con todas sus dependencias y adherencias; y la parcela sobre la cual se encuentra construida mercada con el N° 1-140 con una superficie de doscientos setenta metros cuadrados (270mts2)…que era propiedad de mi representado, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 26 de abril de 1993 bajo el N° 25, Tomo 11, Protocolo Primero, segundo trimestre de 1993…
…Así las cosas, no hay comunidad entre la ciudadana IXORA MARLENE GUTIÉRREZ GOTERA y mi representado sobre el inmueble, que como se dijo, es un bien propio de mi representado y en consecuencia no puede ser objeto de partición…
CAPITULO VII
BIEN DE NATURALEZA AGRARIA QUE NO PERTENECE A LA COMUNIDAD…
…Las mejoras de la FINCA EL TRIUNFO, ubicado en Tres esquinas, Municipio Andrés Eloy Blanco, estado Barinas, conformado por un área total aproximada de ciento cuarenta y dos hectáreas (142 has)…
…Dicho inmueble –mejoras- fue adquirido por mi representado según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 9 de abril de 2007, bajo el N° 31, Tomo 1, protocolo primero, segundo trimestre del año 2007…
…Sobre las tierras de la FINCA EL TRIUNFO, el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), otorgó Título de Adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario N° 67136614RAT0001786, mediante reunión extraordinaria ext 223-14, de fecha 02 de septiembre de 2014, que reposa en la Unidad de memoria documental, bajo el N° 13, folio 27 y 28, tomo 3137, de fecha 17 de septiembre de 2014…
…Las tierras de la FINCA EL TRIUNFO son jurídicamente indivisibles, por imperio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), y por aplicación del artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…
…La FINCA EL TRIUNFO no es objeto de partición, porque las mejoras que tiene fueron realizadas con posterioridad a la terminación de la relación concubinaria, y por tanto es un bien propio de mi representado, y en consecuencia no puede ser objeto de partición…
…CAPITULO VIII
BIENES DE NATURALEZA AGRARIA NO SUJETO A LA PARTICIÓN
1. Las mejoras y bihenechurias consistentes en una casa para habitación, compuesta de techos de acerolit, paredes de bloque de cemento, pisos de cemento, con dos baños en cerámica, en un área de ciento ochenta metros cuadrados (180 mts2)…fomentadas en la parcela N° 72 del Asentamiento Campesino Piscurí, situada en jurisdicción de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo, la cual tiene una superficie de ochenta y un hectáreas con veinticinco áreas (81,25 has)…
2. Pastos artificiales fomentados en la parcela N° P-167 del Asentamiento Campesino Piscurí, situada en jurisdicción de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del estado Táchira, la cual tiene una superficie de veintiséis hectáreas con veinticinco áreas (26,25 has)…
Se señala que dichos inmuebles fueron adquiridos por mi representado según documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del estado Táchira, en fecha 6 de agosto de 2002, anotados bajo los números 70 y 71, Tomo II, Protocolo Primero…
…Así demando a la ciudadana IXORA MARLENE GUTIERREZ GOTERA…para que convenga, o en su defecto, el tribunal así lo declare:
i) en la partición de todos los derechos y bienes señalados en el capítulo IV de este escrito libelar, que doy íntegramente aquí por reproducidos, en su identificación, características, así como su título de adquisición, en las proporciones en que debe dividirse debidamente cada uno de los mismos, que está debidamente señaladas para cada uno de los comuneros en el Capítulo IV de este escrito libelar, que también doy íntegramente aquí por reproducidos.
ii) Para que en consecuencia de lo anterior, dentro de la oportunidad que al efecto establezca el tribunal, se proceda a nombrar el partidor de todos los derechos y bienes señalados en el capítulo IV de este escrito libelar.
iii) Que para el supuesto que el partidor establezca que todos los derechos y bienes señalados en el capítulo IV de este escrito libelar, que parte ellos o uno solo de los mismos, no puede dividirse cómodamente, la partición se haga por la venta de los mismos en pública subasta, destinándose el producto de la venta a pagar la cuota parte que corresponda a cada uno de los comuneros de acuerdo a su cuota de participación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1071 del Código Civil…”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación judicial de la parte demandada en su escrito arguyó:
“…3) Convengo en la proporción en que deben dividirse los bienes, derechos y acciones que conforman la comunidad concubinaria, esto es el cincuenta por ciento (50%) para cada uno de ellos, por aplicación del régimen patrimonial matrimonial al que se halla sometido por virtud de la equiparación en sus efectos derivada de la interpretación del artículo 77 de la CRBV, por sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, tal como refiere el apoderado actor.
4) Convengo en la PARTICION de los bienes señalados en los capítulos IV y V del libelo de demanda constituidos por: a) Una acción nominativa de la ASOCIACIÓN CIVIL DEMÓCRATA SPORT CLUB, distinguida como Certificado de acción N° 596, a nombre de mi representada IXORA MARLENE GUTIÉRREZ GOTERA, según deriva de documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, inserto bajo el N° 38, Tomo 229, folios 88 y 89 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría en fecha 20 de agosto de 2007. b) Un vehículo marca Toyota, modelo 4 runner 2wd 5A, año 2007, color blanco, placa AB703KS y demás particularidades y señales distintivas que constan en el libelo de demanda y doy por reproducidos en este acto a fines prácticos. El respectivo certificado de registro de vehículo será consignado en la oportunidad que resultare necesario a los fines de la partición y eventual adjudicación a requerimiento del partidor o de este juzgado.
En atención y como consecuencia del convenimiento expreso contenido en este ordinal 4° solicito respetuosamente que respecto de tales bienes se proceda a la partición de forma inmediata emplazando para el nombramiento del partidor, conforme las previsiones del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 780 ejusdem…
…CAPITULO II
CONTESTACIÓN AL FONDO OPOSICIÓN
En el capítulo VI del libelo de demanda denominado “BIEN DE NATURALEZA CIVIL QUE NO PERTENECE A LA COMUNIDAD”, hace referencia el actor que en el escrito de oposición presentado por mi mandante ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial en el marco de este procedimiento, señaló ésta que el inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Pirineos (Oriental 2) carrera 40, distinguida con el N° 17,…que figura documentalmente a nombre del ciudadano LUIS ALFONSO ROSALES VEGA…PERTENECE A LA COMUNIDAD DE GANANCIALES, hecho éste que en nombre de la ciudadana IXORA MARLENE GUTIÉRREZ GOTERA, RATIFICO en este acto y desde ahora pido se incluya como parte del líquido partible.
Si bien el referido bien inmueble fue adquirido por el actor a través de un contrato de permuta en el cual entregó a cambio un inmueble ubicado en la Machirí… y que la fecha de adquisición cronológicamente es anterior a aquella que fue establecida judicialmente como inicio de la relación concubinaria (16-11-1993), lo cierto es que el mismo contrario – a lo afirmado por el actor- no es un bien propio suyo, sino que es un INMUEBLE COMÚN y por tanto propiedad de ambos, …sin embargo, la representación judicial de la parte actora “omite” el señalamiento de la adquisición del inmueble con un crédito hipotecario, obedeciendo ello a las consecuencias que desde la perspectiva del derecho derivan de tal circunstancia, y que nos lleva al segundo de los motivos por los cuales el bien permutado era común a ambos, y no propio como lo pretende el actor, aspecto este eminentemente legal. Con el anterior preámbulo, en segundo lugar debe considerarse el inmueble del bario santa cecilia que fue permutado para adquirir el bien que sirvió de hogar durante todo el tiempo de la relación concubinaria, PROPIEDAD DE LA COMUNIDAD, por aplicación del artículo 165 del Código Civil…
…Sobre la base de lo expuesto y siguiendo el orden de redacción del libelo de demanda, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO el alegato del actor contenido en el cuarto aparte del folio 150 relativo a que el bien inmueble descrito es un bien propio por haber sido adquirido a título oneroso por permuta de un bien propio, toda vez que quedó suficientemente demostrado y fundamentado en derecho que el mismo es propiedad de la comunidad concubinaria, por haber sido adquirido el inmueble permutado a costa del caudal común con un crédito hipotecario pagado con el producto del trabajo de ambos.
Propiedad común del inmueble- cuya inclusión se solicita a la masa de bienes objeto de partición- que queda ampliamente demostrada de igual manera de la aplicación de los artículos 1920 (ord 1°) y 1924 del Código Civil, por el hecho de haber sido protocolizada tal permuta el día 1° de septiembre de 2006, bajo la matrícula N° 2006-LRI-T64-36, es decir dentro del período de existencia de la unión concubinaria que los vinculó y dio lugar al caudal común…
…En el folio 153 del expediente, en el afán de que tal bien quede excluido del líquido partible, alega ahora el actor que no puede ser objeto de partición por virtud del principio de indivisibilidad de las tierras que constituyen la FINCA EL TRIUNFO, argumentando para ello la existencia del título de adjudicación socialista agrario y carta de registro N° 67136614RAT0001786, de fecha 02 de septiembre de 2014, el cual acompaña al libelo de demanda marcado “B”…
…Atendiendo a la naturaleza de la acción, cuyo fundamento lo constituye un título representado por la sentencia que reconoce la existencia de la unión concubinaria, y que da lugar por vía de consecuencia a una comunidad de bienes, debe entonces mi representada asimilarse o entenderse como una verdadera “beneficiaria”, pues participa de tal derecho junto con el ciudadano Luis Alfonso Rosales Vega en la misma proporción del 50% máxime si consideramos que tal título representa es una regularización de la tenencia de la tierra, apartado de lo que son las mejoras que sobre las mismas se hallan cimentadas, y que fueron adquiridas por documento citado en apartes que anteceden dentro del período de la unión concubinaria. Tal indivisibilidad alegada no puede ni debe ser opuesta a mi mandante por ser esta copropietaria de las mejoras, y por tanto beneficiaria de las mismas a la luz de tal adjudicación o acto administrativo…
…Deben ser incluidos como parte del acervo patrimonial común, y por tanto objeto de partición los bienes descritos por el apoderado actor en el Capítulo VII denominado “BIENES DE NATURALEZA AGRARIA, NO SUJETO A LA PARTICIÓN”, constituidos por:
A) unas mejoras consistentes en potreros y pastos artificiales y casa para habitación, ubicadas en la parcela N° 167 del asentamiento campesino El Piscurí, de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del estado Táchira…
B) bienhechurias consistentes en una casa para habitación, compuesta de techos de acerolit, paredes de bloque, pisos de cemento, con dos baños en cerámica, área de construcción de 180 metros cuadrados…bienhechurias que se encuentran ubicadas en la parcela N° 72 del asentamiento campesino El Piscurí, sector caño lindo, situada en jurisdicción de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del estado Táchira…
…Sobre la base de las excepciones de hecho y fundamentos de derecho contenidos en este escrito de contestación de demanda y oposición a la partición, queda demostrado que la comunidad patrimonial concubinaria que existe entre los ciudadanos LUIS ALFONSO ROSALES VEGA e IXORA MARLENE GUTIERREZ GOTERA se halla constituida por los siguientes bienes:
PRIMERO: Una acción nominativa de la ASOCIACIÓN CIVIL DEMÓCRATA SPORT CLUB, distinguida como certificado de acción N° 596, a nombre de mj representada IXORA MARLENE GUTIERREZ GOTERA…
SEGUNDO: Un vehículo marca Toyota, modelo 4RUNNER 2WD 5A, año 2007, color blanco, placa AB703KS y demás particularidades y señales distintivas que constan en el libelo de demanda.
TERCERO: Una casa construida sobre un lote de terreno propio ubicado en la Urbanización Pirineos (Oriental 2) carrera 40, señalada con el N° 17, Parroquia Pedro María Morantes San Cristóbal estado Táchira…
CUARTO: Las mejoras de la FINCA EL TRIUNFO conformada por un área total aproximada de 142 hectáreas…la cual está en jurisdicción del Estado Barinas, tal como se desprende del documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, el cual se encuentra a nombre del ciudadano Luis Alfonso Rosales Vega…
QUINTO: Unas mejoras consistentes en potreros y pastos artificiales y casa para habitación, ubicadas en la parcela N° 167 del asentamiento campesino El Piscurí, de los Municipios autónomos Libertador y Fernández Feo del estado Táchira…
SEXTO: Bienhechurías consistentes en una casa para habitación, compuesta de techos de acerolit, paredes de bloque, pisos de cemento, con dos baños en cerámica, área de construcción de 180 metros cuadrados…bienhechurias que se encuentran ubicadas en la parcela N° 72 del asentamiento campesino El Piscurí, sector caño lindo, situada en jurisdicción de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del estado Táchira…
Tal como fue expresado en el capítulo I de este escrito solicito respetuosamente que respecto de los bienes descritos en los ordinales PRIMERO Y SEGUNDO se proceda de forma inmediata a la partición, emplazando para el nombramiento del partidor. Y que para los bienes descritos en los ordinales TERCERO AL SEXTO, ambos inclusive, se orden continuar por los trámites del procedimiento ordinario a los fines de establecer que los mismos forman parte de la comunidad de bienes y por tanto deben ser incluidos como objeto de partición…”.
V
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
DEL FONDO DEL ASUNTO
El presente proceso se refiere a la partición de los bienes de la comunidad concubinaria habida durante la unión concubinaria o unión estable de hecho de los ciudadanos LUIS ALFONSO ROSALES VEGA e IXORA MARLENE GUTIÉRREZ GOTERA, comprendida en el período del 16 de noviembre de 1993 hasta el mes de abril de 2008. Dichos bienes según se desprende del escrito de subsanación al libelo de demanda encontramos que son:
1.- Una acción nominativa de la ASOCIACIÓN CIVIL DEMÓCRATA SPORT CLUB, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira, constituida según acta del 8 de agosto de 1926, protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° 189, folios 1-3. Protocolo primero del 3 de marzo de 1993, acción que consta en certificado de acción N° 596, por la Asociación Civil Demócrata Sport Club y que fue adquirida por documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 20 de agosto de 2007, bajo el N° 38, Tomo 229, folios 88 y 89 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, que se acompañó en copia fotostática marcada con el número 2 al libelo original, donde se desprende que la ciudadana IXORA MARLENE GUTIERREZ GOTERA, es la titular de dicha acción, y que fue adquirida durante el tiempo de la unión estable de hecho.
2.- Un vehículo de las siguientes características: Placa: AB703KS placa actual, Marca: Toyota, Modelo 4 RUNNER 2WD 5A, Año 2007, Color Blanco, Serial Carroceria JTEZU14RX78065312, Serial Motor 1GR5305164, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Uso particular. Este vehículo fue adquirido por la ciudadana Ixora Marlene Gotera Gutiérrez, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó estado Barinas de fecha 22 de mayo de 2207, bajo el N° 10, Tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, y que se acompañó en copia fotostática marca con el numero 3 al libelo original.
Ahora bien, en dicho escrito en los capítulos VI, VII y VIII, se mencionan unos bienes de naturaleza civil y de naturaleza agraria que a su decir, no pertenecen a la comunidad concubinaria, y que por ende, no son objeto de partición. Tales bienes son:
1.- Un inmueble conformado por una casa construida sobre un lote de terreno ubicado en la Urbanización Pirineos (Oriental 2) carrera 40, señalada con el N° 17, Parroquia Pedro María Morantes San Cristóbal estado Táchira, compuesta por dos (2) plantas, la primera consta de: sala, comedor, cocina, habitación para servicio con baño y un puesto de estacionamiento, y la segunda planta consta de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, estar íntimo, demás adherencias, todo en una parcela de terreno de ciento cincuenta y dos con setenta y cuatro centímetros (152,74 mts).
2.- Las mejoras de la FINCA EL TRIUNFO, ubicado en Tres esquinas, Municipio Andrés Eloy Blanco, estado Barinas, conformado por un área total aproximada de ciento cuarenta y dos hectáreas (142 has).
3.- Las mejoras y bienhechurias consistentes en una casa para habitación, compuesta de techos de acerolit, paredes de bloque de cemento, pisos de cemento, con dos baños en cerámica, en un área de ciento ochenta metros cuadrados (180 mts2), una vaquera de zinc, pisos de cemento y una estructura de madera, corrales de hierro con viga doble T y embarcadero de hierro con tubo y viga doble T y manga de acarreo de 20 metros de larga, tanque aéreo de 20.000 litros de ladrillo y cabilla forrado con cerámica, 18 potreros con pastos artificiales y predominando la humidícola, cercado con alambre de púa, estantillos de madera en parte y en parte con estantillos de cemento, con hilos de alambre y árboles frutales formados, fomentadas en la parcela N° 72 del Asentamiento Campesino Piscurí, situada en jurisdicción de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo, la cual tiene una superficie de ochenta y un hectáreas con veinticinco áreas (81,25 has).
4.- Pastos artificiales fomentados en la parcela N° P-167 del Asentamiento Campesino Piscurí, situada en jurisdicción de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del estado Táchira, la cual tiene una superficie de veintiséis hectáreas con veinticinco áreas (26,25 has).
Por su parte, el sujeto pasivo en su escrito de contestación, adujo que además de convenir en la partición proporcional atinente a los dos (2) primeros bienes (acción del Club Demócrata Sport Club y el vehículo Toyota), ya descritos, al referirse respecto de los demás bienes señalados por el actor que a su decir, no deben ser objeto de partición, ésta niega, rechaza y contradice tal aseveración, alegando que los mismos si deben ser objeto de partición, por cuanto existen elementos de prueba que así lo determinan; que tales bienes fueron adquiridos dentro de la comunidad concubinaria, constituyendo bienes comunes y que por tanto, deben ser incluidos para que formen parte de la masa de bienes objeto de la partición.
Así pues, considera este tribunal en primer término, indicar que la relación concubinaria ya quedó suficientemente establecida y determinada por un tribunal de segunda instancia en materia civil, cual fue, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que dictó decisión en fecha 21 de octubre de 2015, y que confirmó la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial el 3 de marzo de 2015, que declaró la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos Ixora Marlene Gutiérrez Gotera y Luis Alfonso Rosales Vega desde el 16 de noviembre de 1993 hasta el mes de abril de 2008; y que corre inserto a los folios 8 al 19 de la pieza I, aspecto en el cual observa este juzgado que ya quedó definitivamente firme y conforme entre ambas partes, por lo que es evidente la existencia de título justo de donde deriva la comunidad, y que por ende, queda sometida al régimen patrimonial del concubinato o unión estable de hecho, por equiparación dispuesta en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la jurisprudencia relativa y aplicable emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de julio de 2005 en sentencia N° 1682, expediente 04-3301, debiendo entonces, este tribunal pasar de seguidas a analizar y valorar lo expuesto por ambas partes y determinar o no su procedencia, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido el título justo de donde deviene la comunidad concubinaria, se pasa a establecer la procedencia de la presente demanda de partición, realizando las siguientes consideraciones:
El proceso de partición según lo define la doctrina, constituye el instrumento a través del cual de mutuo acuerdo o mediante un juicio se hace posible la división de una cosa común conforme a la cuota que a cada uno corresponde.
Es necesario señalar que la misma es procedente en los casos que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndolo materialmente en fracciones o enajenándolo para distribuir el precio.
El autor Abdón Sánchez Noguera en su libro “Procedimientos Especiales Contenciosos”, Año 2.008, Pág. 483 y siguientes, señala:
“…la partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas.
En síntesis, la partición es la acción destinada a ejercer de manera convencional (privada) o judicial la división de las cosas comunes a los fines de adjudicarle a cada comunero su correspondiente cuota parte…”.
El artículo 768 del Código Civil, regula lo relativo a la acción por partición, al establecer:
Artículo: 768: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.” (Subrayado de quien sentencia).
La Ley Civil Adjetiva en sus artículos 777 y siguientes dispone:
Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.
Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes…”.
Artículo 780: “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o alguno de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 6 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, dejó sentado que:
“…En este sentido, cabe aquí, hacer unas breves consideraciones acerca de la naturaleza jurídica y las distintas fases del procedimiento de partición, con las consecuencias y efectos que de ello se derivan. Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes…”. (Negritas de quien decide).
En efecto, el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil prevé que la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho, y así ciertamente aconteció en el presente asunto.
En función de lo dicho entonces y vista la oposición interpuesta, es evidente que el presente asunto, conforme a la demanda, trata de una comunidad concubinaria habida entre un período de tiempo ya establecido y fijado tanto por un tribunal de primera instancia en lo civil, y confirmada por un Juzgado Superior de la misma materia, ambos de esta Circunscripción Judicial entre el demandante y la demandada, el cual le da la connotación de comuneros, pero que de igual manera, conforme a los artículos 764 y 768 Ejusdem, no están obligados a permanecer en comunidad, pudiendo intentar a tal fin las acciones que creyeren convenientes, tal y como efectivamente lo hizo el ciudadano Luis Alfonso Rosales Vega.
Ahora bien, en la presente causa la parte demandante pretende que se declare con lugar su pretensión de partición de los bienes descritos en el libelo, y alega le pertenecen una serie de bienes que a su decir, son de naturaleza civil y agraria que no forman parte a ser objeto de partición.
Por su parte, la demandada, convino parcialmente en la demanda respecto de los dos (2) bienes señalados en el libelo de demanda y como fundamento de su oposición a la partición, negó, rechazo y contradijo los hechos narrados en el libelo de la demanda, contradiciendo que los bienes señalados en el libelo de la demanda que dice el actor no forman parte de la comunidad, ella sí afirma, que si son bienes de los dos.
Considera oportuno esta sentenciadora en este momento del presente fallo, resaltar que esta instancia agraria en decisión del 9 de marzo de 2018 corriente a los folios 141 al 148 de la pieza II, dictó decisión mediante la cual se explicó pormenorizadamente el aspecto de la cuestión previa relativa a la prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, habiendo quedado definitivamente firme el punto sobre la competencia territorial respecto de las mejoras de la Finca El Triunfo, ubicada en el Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, por cuanto dicha Finca no ha sido calificada como de uso urbano, siendo un predio rústico con vocación de uso agrario. Así mismo, el punto relacionado con la acumulación de las causas N° 9247 (partición supletoria demandada por la ciudadana Ixora Marlene Gutiérrez Gotera) a la presente causa nomenclada N° 9258, por razones de conexión, tal y como fue detalladamente razonado en ese fallo, debido a razones de notoriedad judicial y a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, destacando que con respecto al Cuaderno Separado de Medidas que se sustancia en la causa N° 9247, quedará bajo el N° 9258, manteniéndose vigente la medida allí decretada. ASÍ SE DECLARA.
Planteada así la litis y explanado lo anterior, se procede a revisar las pruebas aportadas por las partes.
VI
VALORACIÓN PROBATORIA
Exp N° 9258
PARTE DEMANDANTE
.- Copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 21/10/2015, exp. N° 15-4169, marcada “1”, que confirmó la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial que declaró parcialmente la comunidad concubinaria entre los ciudadanos Luis Alfonso Rosales Vega e Ixora Marlene Gutiérrez Gotera desde el 16 de noviembre de 1993 hasta el mes de abril de 2008 (Folios 8 al 19).
Esta documental relativa a la declaratoria de la existencia de la comunidad concubinaria se tiene como documento público por emanar de una autoridad pública que da fe de haber verificado el período de unión concubinaria y que además conforme lo previene el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnado por la contraparte y como decisión de un Tribunal de la República se equipara con el matrimonio y surte los efectos matrimoniales de comunidad de gananciales tal y como lo ha desarrollado también nuestro Máximo Tribunal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
.- Copia simple de documento de compra venta de una (1) acción nominativa de la Asociación Civil Demócrata Sport Club suscrito entre Silvia Elisa Guerrero de Azara e Ixora Marlene Gutiérrez Gotera, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 20/08/2007, bajo el N° 38, tomo 229, folios 88 y 89, marcado “2”. (Folios 20 y 21).
.- Copia simple de documento de compra venta de un vehículo camioneta Modelo 4 Runner Marca Toyota Año 2007, autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó del Estado Barinas, de fecha 22/05/2007, bajo el N° 10, tomo 33, suscrito entre Jairo Ramón Pérez Guerrero e Ixora Marlene Gutiérrez Gotera y copia simple de documento consistente en poder especial conferido al vendedor por la ciudadana Mariela Josefina Rodríguez Leal autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 05/10/2006, bajo el N° 6, tomo 179, marcados “3”. (Folios 22 al 26).
Estos documentos se aprecian y se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano por haber sido autorizados o expedidos por una autoridad pública competente para ello, además de que no fueron impugnados por el adversario lo que le da valor probatorio en su contenido como documentos públicos en anuencia también con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
.- Copia simple de certificado de registro de vehículo N° 24866080, (JTEZU14RX78065312-1-1), expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 06/11/2007, bajo autorización N° 6034TY264359, marcado “4”. (Folio 27).
Se aprecia y se valora como documento público administrativo en razón de haber sido emanado de una autoridad de tránsito terrestre, con dicha documental se constata que el vehículo en cuestión que no es objeto de partición, ya que fue convenido previamente su adjudicación, con la consignación del mismo en original se evidencia la titularidad del mismo.
.- Copia simple de consulta pública de trámites realizado en la página web del INTT (http://www.intt.gob.ve), trámite registrado con el N° 28967263, marcado “5”. (Folios 28 y 29).
Esta documental en copia simple se aprecia como una simple constancia electrónica en donde figura la demandada como usuaria de la página web y de haber realizado un trámite por ante dicho organismo.
.- Copia simple de denuncia realizada ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, signada con el exp. fiscal N° 20-F18-01-05-09, marcado “6”. (Folios 30 al 34).
Versa este instrumento de un expediente penal que declaró el sobreseimiento de la causa a una denuncia interpuesta por la demandada en contra del actor, que consignada en copia simple se aprecia como fidedigna en su contenido por no haber sido impugnada. Sin embargo, no se valora al presente proceso por no aportar elementos que permitan dilucidar mejor la controversia, sólo denota en criterio de este tribunal denuncias por situaciones conflictivas entre marido y mujer.
.- Copia simple de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 01/04/2006, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil, en fecha 25/05/2006, bajo el N° 20, tomo A-14, marcado “7”. (Folios 35 al 39).
.- Copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 26/06/2007, bajo matricula N° 2007-LRI-T49-16, marcado “8”. (Folios 40 al 44).
.- Copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 07/06/2006, bajo el N° 14, tomo 45, marcado “9”. (Folios 45 al 50).
Estos instrumentos se desechan por impertinentes, ya que se tratan de bienes que no son objeto de la presente litis de partición y que fueron cedidos y/ o enajenados por la demandada a terceras personas que tampoco forman parte del asunto.
.- Copia simple de documento de certificación del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 02/09/1993, bajo el N° 51, tomo 158, sobre un contrato de permuta sobre bien inmueble entre Luis Alfonso Rosales Vega y Helmi Hafez Beiruti Bracho y otra; sobre una casa de habitación ubicada en la Urbanización Pirineos, carrera 40, señalada con el N° 17, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 01/09/2006, bajo matricula N° 2006-LRI-T64-367, marcado “A”. (Folios 161 al 164).
.- Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 26/04/1993, bajo el N° 25, tomo 11, protocolo primero, segundo trimestre de 1993, marcado “B”. (Folios 165 al 169).
Sobre este bien que al observarse su adquisición a través del documento inmediatamente anterior (casa pirineos- casa machirí), este tribunal más adelante en el fallo fijará su posición al respecto en su valoración analizando lo atinente a la prejudicialidad existente en un tribunal civil de primera instancia con motivo del juicio de reivindicación allí instaurado, por lo tanto, se abstiene de realizar cualquier valoración probatoria a dichos documentos.
.- Copia simple del título de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario N° 67136614RAT0001786, mediante reunión extraordinaria ext. 223-14, de fecha 02/09/2014, bajo el N° 13, folios 27 y 28, tomo 3137, de fecha 17/09/2017, marcado “B”. (Folios 170 y 171).
Se aprecia y se valora como documento público administrativo en razón de haber sido emanado de una autoridad administrativa competente como es el Instituto Nacional de Tierras (INTI), con dicha documental se constata que evidentemente el lote de terreno denominado “El Triunfo”, fue adjudicado al ciudadano Luis Alfonso Rosales Vega.
.- Copia simple de documento de contrato de obra celebrado entre Eimar Antonio Ramírez Acevedo y Luis Alfonso Rosales Vega, sobre un lote de terreno denominado “El Triunfo”, ubicado en el sector tres esquinas Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, de fecha 15/04/2015, inscrito bajo el N° 39, folio 199, tomo 3, marcado “B”. (Folios 172 y 176).
Al tratarse de una documental protocolizada por ante el Registro correspondiente, estima esta sentenciadora que debe tenerse como documento público, y no valorarse de que haya sido necesaria la comparecencia del maestro de obra para rendir declaración conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y como no fue impugnado su contenido, se tiene como cierta en su contenido, evidenciando que se realizaron unas mejoras en dicho predio.
INFORMES:
.- Copia certificada del libelo de la demanda y auto de admisión del expediente N° 19.601 al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Dicha información fue recibida en este tribunal en una primera oportunidad el 2 de julio de 2018 (folios 186 al 196 pieza II), y nuevamente el 24 de abril de 2019 (folios 9 al 19 pieza III). De dichas copias certificadas se observa claramente que en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial existe un expediente nomenclado bajo el N° 19601 por motivo de Reivindicación intentado por el ciudadano Luis Alfonso Rosales Vega contra Ixora Marlene Gutiérrez Gotera sobre una casa de habitación ubicada en la Urbanización Pirineos, carrera 40, señalada con el N° 17, Parroquia Pedro María Morantes del estado Táchira; por lo que al observarse que el asunto no ha sido aún resuelto por ese tribunal, y ese bien forma parte del asunto de marras, por las razones expuestas en el cuerpo de este fallo, se aprecian en su contenido al momento de efectuar cualquier opinión al respecto hasta tanto no sea dilucidado.
PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
.- Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 26/04/1993, bajo el N° 25, tomo 11, protocolo primero, segundo trimestre. (Folios 165 al 169).
Esta documental ya fue valorada.
.- Copia simple de documento de certificación del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 02/09/1993, bajo el N° 51, tomo 158, sobre un contrato de permuta sobre bien inmueble entre Luis Alfonso Rosales Vega y Helmi Hafez Beiruti Bracho y otra; sobre una casa de habitación ubicada en la Urbanización Pirineos, carrera 40, señalada con el N° 17, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 01/09/2006, bajo matricula N° 2006-LRI-T64-367, marcado “A”. (Folios 161 al 164).
Esta documental ya fue valorada.
.- Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, de fecha 09/04/2007, bajo el N° 31, protocolo primero, segundo trimestre del año 2007, marcado “A”. (Folios 192 al 194).
.- Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el N° 17, tomo 101, de fecha 27/07/2001, posteriormente autenticado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, en fecha 06/08/2002, bajo el N° 71, tomo II, protocolo primero, marcado “B”. (Folios 195 al 199).
.- Copia simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira, inserto bajo el N° 18, tomo 101, de fecha 27/07/2001, posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Libertador y Fernández Feo el Estado Táchira, en fecha 06/08/2002, bajo el N° 70, tomo II, protocolo primero, folios 528-534, tercer trimestre, marcado “C”. (Folios 200 y 201).
Estas documentales aluden a la adquisición de la Finca El Triunfo por parte del ciudadano Luis Alfonso Rosales Vega, en el año 2007, y de las parcelas N° 167 y N° 72 en el año 2001, destacando que fue dentro del período de la unión concubinaria, y que más adelante se apreciará su contenido y valoración en su adjudicación. Sin embargo, al no haber sido impugnado en su contenido se aprecian como documentos públicos.
Exp N° 9247
PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
.- Copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 21/10/2015, exp. N° 15-4169, marcada “A”. (Folios 9 al 20).
.- Copia simple del libelo de demanda de partición que cursa por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, exp. N° 19.592, marcado “B”. (Folios 21 al 27).
Estos instrumentos ya fueron valorados.
.- Copia simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, de fecha 09/04/2007, inscrito bajo el N° 31, folios 170 al 174, protocolo primero, tomo 1, segundo trimestre del año 2007, marcado “C”. (Folios 28 al 30 pieza II).
.- Copia simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira, inserto bajo el N° 18, tomo 101, de fecha 27/07/2001, posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Libertador y Fernández Feo el Estado Táchira, en fecha 06/08/2002, bajo el N° 71, tomo II, protocolo primero, folios 528-534, tercer trimestre, marcado “D”. (Folios 31 al 39 pieza II).
.- Copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira, inserto bajo el N° 18, tomo 101, de fecha 27/07/2001, posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Libertador y Fernández Feo el Estado Táchira, en fecha 06/08/2002, bajo el N° 70, tomo II, protocolo primero, folios 528-534, tercer trimestre, marcado “C”. (Folios 40 al 43 pieza II).
Sobre estos documentos ya este tribunal se pronunció sobre el modo de su apreciación.
.- Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 02/09/1993, bajo el N° 51, tomo 158, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 01/06/2006, bajo matricula N° 2006-LRI-T64-37, marcados “F” y “G”. (Folios 44 al 53).
Este tribunal ya fijó el criterio respecto de este bien por existir una prejudicialidad civil.
PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
.- Copia simple del exp. N° 9258, demanda de partición que cursa por ante este Juzgado, marcada “1”. (Folios 77 al 90 pieza II).
.- Copia simple de la demanda de reivindicación conjuntamente con indemnización de daños y perjuicios, que cursa por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Estado Táchira, exp. N° 19.601, marcada “2”. (Folios 91 al 104 pieza II).
.- Copia simple del título de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario N° 67136614RAT0001786, mediante reunión extraordinaria ext. 223-14, de fecha 02/09/2014, bajo el N° 13, folios 27 y 28, tomo 3137, de fecha 17/09/2017, marcado “3”. (Folios 105 y 106 pieza II).
.- Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, de fecha 15/04/2015, inscrito bajo el N° 39, folio 199, tomo 3, marcado “4”. (Folios 107 al 111 pieza II).
.- Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 02/09/1993, bajo el N° 51, tomo 158, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 01/09/2006, bajo matricula N° 2006-LRI-T64-367, marcado “2”. (Folios 112 al 120 pieza II).
.- Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 26/04/1993, bajo el N° 25, tomo 11, protocolo primero, segundo trimestre de 1993, marcada “5”. (Folios 121 al 132 pieza II).
Todos estos instrumentos ya fueron apreciados y valorados por esta instancia.
Realizada la valoración de las pruebas, y hecha la revisión individual de los bienes cuya partición se reclama, resulta imprescindible su referencia separada para su consecuente resolución. Esta instancia comienza a resolverlo del siguiente modo:
1.- Un inmueble conformado por una casa construida sobre un lote de terreno ubicado en la Urbanización Pirineos (Oriental 2) carrera 40, señalada con el N° 17, Parroquia Pedro María Morantes San Cristóbal estado Táchira, compuesta por dos (2) plantas, la primera consta de: sala, comedor, cocina, habitación para servicio con baño y un puesto de estacionamiento, y la segunda planta consta de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, estar íntimo, demás adherencias, todo en una parcela de terreno de ciento cincuenta y dos con setenta y cuatro centímetros (152,74 mts), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En 21 metros con 83 centímetros con la parcela 18; SUR: En 21 metros con 82 centímetros con la parcela 16; ESTE: En 7 metros con carrera 40 y OESTE: En igual medida con área común de circulación, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes de fecha 1° de septiembre de 2006, quedando inscrito bajo la matrícula N° 2006-LRI-T64-36 y según documento de aclaratoria del mismo, de fecha 1° de septiembre de 2006 inscrito bajo la matrícula N° 2006-LRI-T64-37.
De la revisión exhaustiva a las actas procesales se ha podido verificar que en fecha 14 de marzo de 2018 quien aquí suscribe, dictó decisión interlocutoria declarando con lugar la cuestión previa referida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto opuesta por la abogada Mónica Rangel, co-apoderada judicial del ciudadano Luis Alfonso Rosales Vega. Esta decisión estuvo dirigida a determinar que bajo el argumento de la parte demandada, existe en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial un expediente bajo el N° 19.601, donde el actor interpuso en contra de la ciudadana Ixora Marlene Gutiérrez Gotera una demanda por Reivindicación conjuntamente con indemnización de daños y perjuicios.
Es importante resaltar pues, que al haber sido alegada esa cuestión previa y al haberse producido la contradicción respectiva, ambas partes fueron contestes en afirmar que sí existe un proceso de reivindicación cuyo objeto a reivindicar es un bien inmueble, esto es, la vivienda antes suficientemente descrita; y en virtud de ello, este Juzgado, en su parte motiva del fallo, señaló y resolvió que en lo atinente a la prejudicialidad, la misma procede ordinariamente frente a otro proceso judicial; que existen dos relaciones jurídico materiales dependiente una de la otra, por lo que, para decidir la relación dependiente, se requiere que previamente sea decidida la relación independiente, cuyo dispositivo por tener fuerza de cosa juzgada, tendrá que ser acogido en la sentencia respecto a la relación dependiente. Asimismo, se desarrollaron los requisitos relativos para corroborar la existencia de dicha cuestión prejudicial (la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión; que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella).
Este Juzgado Agrario pudo verificar la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil con el expediente nomenclado bajo el N° 19.601 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial, concluyéndose que al producirse la concurrencia de los anteriores requisitos, la decisión del juzgado civil iría a influir sin dudas, en la presente decisión, puesto que el bien inmueble discutido por ante la jurisdicción civil es el mismo que se ventila en esta instancia; por lo que en criterio de esta sentenciadora al observar la existencia de vinculación entre ambas causas, considera que con relación a este bien no se puede ordenar la partición hasta que el tribunal civil decida la pretensión de reivindicación, esto con los fines de garantizar el derecho de acceso a la justicia, a la defensa como postulados constitucionales y evitar sentencias contradictorias entre sí que causen un gravamen irreparable a cualquiera de las partes.
A tal efecto, es preciso indicar lo que ha establecido nuestro Máximo Tribunal en relación al vicio de contradicción, en Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez el 17 de febrero de 2012 y mencionada en sentencia N° 18, de fecha 28 de enero de 2009, (caso: Magdalena de González y otra contra Nicolai Machuca), expediente N° 08-265, estableciendo lo siguiente:
“...Sobre estos particulares, resulta necesario en primer término, reiterar en esta oportunidad, doctrina inveterada de esta Sala que respecto al vicio de contradicción previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que la misma debe estar contenida en el dispositivo del fallo, de lo cual resultaría que la sentencia no pueda ejecutarse o no se sepa que es lo decidido. No ocurre este vicio sólo por existir una incompatibilidad entre los motivos y lo dispositivo, mucho menos si la contradicción tiene lugar solo en la parte motiva del fallo.
En conclusión, el vicio de contradicción (artículo 244 del Código de Procedimiento Civil), sólo existe cuando los diferentes dispositivos del fallo sean de tal modo inconciliables, que se haga imposible su ejecución, o lo decidido sea ininteligible, pues la incompatibilidad entre los motivos y lo decidido, no constituye el vicio de contradicción previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, alegado por los recurrentes en el presente caso, sino el vicio de motivación contradictoria que se origina por infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil...”. (Negrillas de este juzgado).
De acuerdo con el criterio antes citado, el cual se ratifica en esta oportunidad, para que no se configure la contradicción en el dispositivo, y de motivo a la nulidad futura de esta sentencia, la contradicción debe ser de tal entidad que haga imposible su ejecución, o que conlleve una absoluta incertidumbre sobre su objeto, de manera que no se pueda determinar el alcance de la cosa juzgada.
Por lo tanto, este bien no puede ser incluido dentro de los bienes a partir por los motivos ya expuestos, Y ASÍ SE RESUELVE.
2.- Las mejoras de la FINCA EL TRIUNFO, ubicada en Tres esquinas, Municipio Andrés Eloy Blanco, estado Barinas, conformado por un área total aproximada de ciento cuarenta y dos hectáreas (142 has), siendo sus linderos generales: NORTE -OESTE: Con agropecuaria Farelandia y Agropecuaria Tejina, mide 1.594 metros con 78 centímetros; SUR -OESTE: Con la carretera que conduce de tres esquinas a Puerto Vivas, mide 821 metros; NOR –ESTE: Con propiedad que es o fue de Alfonso Cedeño, mide 1.182,65 metros; y SUR-OESTE: Con Agropecuaria Sánchez Molina C.A. José Murillo y Roberto Sánchez, en 1.426,20 metros, la cual está ubicada en jurisdicción del Estado Barinas, tal como se desprende del documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, el cual se encuentra a nombre del ciudadano Luis Alfonso Rosales Vega, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas en fecha 9 de abril de 2007, bajo el N° 31, Tomo I, Protocolo Primero, segundo trimestre del año 2007.
Es preciso indicar que este Despacho mediante decisión del 9 de marzo de 2018 dictó decisión interlocutoria (cuestiones previas), en donde se desarrollaron las atinentes a la incompetencia, litispendencia y acumulación de pretensiones, y en ese sentido, se determinó la competencia territorial de este tribunal para conocer de la causa por la partición supletoria de la comunidad concubinaria en relación a este Fundo, puesto que se fijó que la competencia de la jurisdicción agraria la determina el domicilio procesal que estipularon las partes, y como en el presente asunto, se ejerció una acción sobre un bien en diferente territorio al de este juzgado, es que se tomó y se toma el domicilio de las partes para determinar la competencia territorial del juez que debe conocer la causa; y como las partes fijaron como domicilio procesal la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, y la Finca “El Triunfo”, aún y cuando se encuentra en el Estado Barinas, no ha sido calificada como de uso urbano, se concluye que habiéndose cumplido con los requisitos para ser atribuidos a la jurisdicción de los tribunales con competencia en materia agraria, es que este Despacho Agrario concluyó ser competente para conocer de la presente causa, Y ASÍ SE RESUELVE.
La parte actora aduce que dicho bien es un bien propio, que las mejoras realizadas en el mismo son del peculio del ciudadano Luis Alfonso Rosales Vega y que en virtud de lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las tierras son indivisibles.
Por su parte, la demandada opositora aduce que del bien en cuestión le corresponde el 50% de las mejoras allí realizadas porque es un bien adquirido dentro de la comunidad concubinaria y que debe aplicarse lo establecido en el artículo 555 del Código Civil, puesto que hay mejoras que se hicieron antes de la terminación de la relación concubinaria.
Ahora bien, en referencia a este bien de vocación agraria ya antes descrito, por tratarse de bienes afectos a la actividad agrícola, es oportuno citar normas previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, encontramos:
Artículo 2: “Con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural sustentable, a los efectos de la presente Ley, queda afectado el uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación de uso agrícola. Dicha afectación queda sujeta al siguiente régimen:
1. Tierras pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras (INTI): Serán sometidas a un promedio de ocupación y al estudio, atendiendo a un conjunto de factores determinantes tales como:
a. Plan Nacional de Producción Agroalimentaria.
b. Capacidad de trabajo del usuario.
d. Condiciones agrológicas de la tierra.
e. Rubros preferenciales de producción…”
Artículo 8: “Se garantiza al sector campesino su incorporación al proceso productivo a través del establecimiento de condiciones adecuadas para la producción. En tal sentido, se promueve la estructuración de los fundos mediante la adjudicación de las tierras y la destinación de bienes inmuebles, muebles, incluidos los semovientes, al fin productivo de las mismas.
La unidad de producción constituida de acuerdo con los términos de esta ley será indivisible e inembargable; podrá ser mejorada mediante la incorporación de nuevas técnicas, condiciones de producción, transformación, distribución, comercialización e intercambio de los productos agrícolas
.
Artículo 12: “Se reconoce el derecho a la adjudicación de tierras a toda persona apta para el trabajo agrícola, en los casos y formas establecidos en esta ley.
Las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con vocación de uso agrícola, pueden ser objeto de adjudicación, a través de la cual se otorga al campesino el derecho de propiedad agraria. En ejercicio de ese derecho, el campesino o campesina podrá usar, gozar y percibir los frutos de la tierra. El derecho de propiedad agraria se transfiere por herencia a los sucesores legales, pero no puede ser objeto de enajenación alguna”.
Se observa entonces, que este bien inmueble fue adquirido por vía privada el 9 de abril de 2007 a través de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, y por cuanto la partición de la comunidad va sobre aquellos bienes que se hayan fomentado durante el tiempo que duró el matrimonio y/o concubinato, se desprende que el citado fundo fue adquirido inicialmente por el ciudadano Luis Alfonso Rosales Vega, afirmando éste que dicho bien es un bien propio, que las mejoras realizadas en el mismo son de su peculio y que en virtud de lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las tierras son indivisibles. Sin embargo, la demandada opositora aduce que del bien en cuestión le corresponde el 50% de las mejoras allí realizadas porque es un bien adquirido dentro de la comunidad concubinaria y que debe aplicarse lo establecido en el artículo 555 del Código Civil, puesto que hay mejoras que se hicieron antes de la terminación de la relación concubinaria.
El artículo 163 del Código Civil preceptúa:
“El aumento del valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges, pertenecen a la comunidad”.
Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de abril de 2004, Expediente N° 2003-000158, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G. señaló:
“…Para decidir, la Sala observa:
Consta de las actas que conforman el expediente, que el demandado convino en la partición de los bienes de la comunidad con excepción de uno sólo, el cual alegó fue adquirido antes de la unión matrimonial y por ese solo motivo formuló oposición, lo que fue desestimado en la primera instancia y ejercido el recurso de apelación, fue considerada procedente…
…El artículo 163 del Código Civil dispone que “...El aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de algunos de los cónyuges, pertenece a la comunidad...”.
…En efecto, el artículo 163 del Código Civil, prevé la situación de que el bien propio adquiera mayor valor por las mejoras hechas con bienes gananciales, en cuyo caso el legislador reconoce y consagra un derecho de crédito a cargo del cónyuge propietario y en beneficio de la comunidad conyugal y, por vía refleja, del otro cónyuge, quien en definitiva tendrá derecho de percibir el cincuenta por ciento del valor de la mejora realizada, sin que ello implique la trasmisión de derechos de propiedad sobre dicho bien, por cuanto el propósito es lograr el equilibrio económico e impedir la configuración de un enriquecimiento sin causa…”. (Subrayado de quien decide).
En este hilo de ideas, en sentencia del 5 de diciembre de 2014, en el expediente N° AA20-C-2014-000353, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado:
“…En ese orden de ideas, considerando que el vicio denunciado versa esencialmente sobre el artículo 163 del Código Civil, señalado por la formalizante como infringido, pasa esta Sala a examinar su contenido, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 163. El aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges, pertenece a la comunidad”.
La norma jurídica antes citada, determina a quién le pertenece el aumento de valor que adquieren los bienes de cada cónyuge, cuando aquel se ha producido a través de mejoras y con dinero de la comunidad conyugal, estableciendo en ese sentido que pertenecen a la comunidad.
No obstante, la Sala considera que aunque el mencionado precepto legal dispone que dicho aumento le corresponde a la comunidad, deja dudas acerca del alcance de este derecho y sus efectos.
Al respecto, Raúl Sojo Bianco, en su libro Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, 15ª edición actualizada, primera reimpresión Editorial Mobilibros, Caracas, 2011, pág. 305, comenta lo que sigue:
“…Ocurre con bastante frecuencia que el bien ingrese al patrimonio particular antes del matrimonio, y durante éste se pague una parte mayor o menor del precio convenido. Consideramos, que el bien sigue siendo propiedad exclusiva del cónyuge; pero el precio pagado durante el matrimonio, pertenece a la comunidad conyugal, si el pago se efectuó con algunos de los bienes comunes señalados en el artículo 156 del Código Civil…”. (Negrillas de este tribunal).
Por su parte, el Código Civil de Venezuela: antecedentes, comisiones codificadoras, debates parlamentarios, jurisprudencia, doctrina, concordancias, UCV, Instituto de Derecho Privado, Caracas, 1977, pág. 364, destaca lo siguiente:
C) LA PLUSVALÍA COMO BIEN DE LA COMUNIDAD
a) Mejoras hechas a costa de la comunidad.
32. "En cambio, el aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad o por la industria de los esposos, se considera común.
"De acuerdo con lo previsto en los Ords. 1º y 2º del Art. 156 C.C., pertenece a la comunidad el bien adquirido durante el matrimonio a costa del caudal común y el obtenido por la industria, oficio o trabajo de alguno de los cónyuges. En base a esas reglas, las mejoras llevadas a cabo por los cónyuges en los bienes propios de algunos de ellos, sea mediante la inversión de dinero común o por medio del trabajo o industria de aquéllos, deberían corresponder a la comunidad. Sin embargo, no es así.
"Específicamente indica el citado Art. 163 C.C., que en tales casos lo que constituye el haber de la comunidad es la plusvalía o aumento de valor, determinado por esas mejoras en los bienes propios; independientemente de que ese valor sea igual, superior o inferior a la inversión efectuada con el caudal común o representada en el trabajo ejecutado". (López Herrera, sufra 23, pp. 468 y 469).
b) Mejoras hechas con capital del cónyuge no propietario.
"La comunidad adquiere propiedad sobre el aumento del valor de que aquí se habla, sin atender a si este es mayor o menor que los gastos hechos. Si las mejoras se han hecho con capital del cónyuge que no es dueño de los bienes mejorados, creemos que la sociedad adquiere propiedad sobre el aumento del valor, quedando a cargo de la misma indemnizar al propietario los fondos que ha desembolsado". (Sanojo, supra 25, p. 250)…”. (Cursivas del autor).
Sobre el particular en sentencia Nº 318, de fecha 27 de abril de 2004, caso: Ana Lucía Yépez contra Pedro Rafael Rojas, ya citada ut supra, la Sala dejó asentado que el artículo 163 del Código Civil, prevé el supuesto de que el bien propio adquiera mayor valor por las mejoras hechas con bienes gananciales, en cuyo caso el legislador reconoce y consagra un derecho de crédito a cargo del cónyuge propietario y en beneficio de la comunidad conyugal y, por vía refleja, del otro cónyuge, quien en definitiva tendrá derecho de percibir el cincuenta por ciento del valor de la mejora realizada [salvo prueba en contrario], sin que ello implique la trasmisión de derechos de propiedad sobre dicho bien, por cuanto el propósito es lograr el equilibrio económico e impedir la configuración de un enriquecimiento sin causa. (Negrillas y subrayado de la Sala).
De acuerdo con los criterios antes expresados acerca del contenido y alcance del artículo 163 del Código Civil, se entiende que el aumento de valor que adquiere el bien por las mejoras efectuadas con dinero proveniente del caudal común, indudablemente da lugar a que se incremente el patrimonio de la comunidad, sin embargo, el bien sobre el cual recae el aludido aumento, se mantiene en propiedad de aquel de los cónyuges a quien por motivo de su adquisición, le corresponda, pues, es el aumento de valor determinado por las mejoras y no el bien mismo lo que se considera bien común. Lo que significa, que la titularidad del derecho de propiedad que tiene el cónyuge que ha adquirido el bien, no se altera.
Y más recientemente, la misma Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 8 de agosto de 2016, dictada en el expediente N° 000097, citó:
“Sobre el particular en sentencia Nº 318, de fecha 27 de abril de 2004, caso: Ana Lucía Yépez contra Pedro Rafael Rojas, la Sala dejó asentado que el artículo 163 del Código Civil, prevé el supuesto de que el bien propio adquiera mayor valor por las mejoras hechas con bienes gananciales, en cuyo caso el legislador reconoce y consagra un derecho de crédito a cargo del cónyuge propietario y en beneficio de la comunidad conyugal y, por vía refleja, del otro cónyuge, quien en definitiva tendrá derecho de percibir el cincuenta por ciento del valor de la mejora realizada [salvo prueba en contrario], sin que ello implique la trasmisión de derechos de propiedad sobre dicho bien, por cuanto el propósito es lograr el equilibrio económico e impedir la configuración de un enriquecimiento sin causa. (Negrillas y subrayado de la Sala).
De acuerdo con los criterios antes expresados acerca del contenido y alcance del artículo 163 del Código Civil, se entiende que el aumento de valor que adquiere el bien por las mejoras efectuadas con dinero proveniente del caudal común, indudablemente da lugar a que se incremente el patrimonio de la comunidad, sin embargo, el bien sobre el cual recae el aludido aumento, se mantiene en propiedad de aquel de los cónyuges a quien por motivo de su adquisición, le corresponda, pues, es el aumento de valor determinado por las mejoras y no el bien mismo lo que se considera bien común. Lo que significa, que la titularidad del derecho de propiedad que tiene el cónyuge que ha adquirido el bien, no se altera.
En todo caso, lo que se produce como consecuencia de dicho incremento, es un derecho de crédito contra el propietario a favor del cónyuge que aportó al aumento del valor del bien, pero ello no le da derecho a éste de ocupar, poseer, arrendar, o de cualquier forma disponer de ese bien contra la voluntad del propietario, y de hacerlo, estaría ejerciendo un derecho ajeno sin justo título…” (Resaltados de la sentencia)…”.
También la misma norma sustantiva civil preceptúa en sus artículos 151 y 555 lo siguiente:
ARTÍCULO 151: “Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las accesiones naturales y la plusvalía de dichos bienes…”.
ARTÍCULO 555: “Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros”.
Tal y como se observa de las actas procesales este bien inmueble en donde figura como comprador el actor según documento de adquisición (09 de abril de 2007), y conforme a las normas sustantivas civiles y a la ley especial de la materia, se infiere que al ser un bien inmueble con vocación agraria, en primer lugar, fue adquirido dentro del período de la comunidad concubinaria, y en segundo lugar, se trata de un bien adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que según lo dispone la norma especial al tratarse de un bien con vocación o uso agrario no es susceptible de ser enajenado o traspasado. En todo caso, lo que se produce como aumento del valor del bien o lo que constituye el haber de la comunidad es la plusvalía, determinado por esas mejoras en los bienes propios; independientemente de que ese valor sea igual, superior o inferior a la inversión efectuada con el caudal común o representada en el trabajo ejecutado.
Así entonces, en dicha plusvalía como consecuencia de dicho incremento, es un derecho de crédito contra el propietario a favor del cónyuge que aportó al aumento del valor del bien, resultando entonces que si bien es cierto el Instituto Nacional de Tierras (INTI), otorgó Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario en fecha 2 de septiembre de 2014, el período concubinario va desde el 16 de noviembre de 1993 al mes de abril de 2008, lo que denota que aún y cuando el actor aparece suscribiendo el documento de compra venta, el mismo debe reputarse como bien propio, puesto que las mejoras fueron realizadas con posterioridad a la terminación de la relación concubinaria (documento de contrato de obra protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas el 15 de abril de 2015, anotado bajo el N° 39 folio 199 Tomo 3 Protocolo de Transcripción); sin embargo, en atención a las normas y jurisprudencias ut supra desarrolladas, a la demandada le correspondería el 50% de las mejoras que hizo o hicieron antes de la terminación de la relación concubinaria, y que se puede evidenciar según documento del año 2007, fecha de adquisición del bien en cuestión, sin que ello signifique la transmisión de derechos de propiedad sobre dicho bien.
En consecuencia, se declara con lugar la partición del aumento del valor en el inmueble descrito en esta sentencia, durante la unión concubinaria entre los ciudadanos LUIS ALFONSO ROSALES VEGA e IXORA MARLENE GUTIÉRREZ GOTERA, en una proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada uno de ellos, para ese período de unión concubinaria ya establecido; valores que serán actualizados por el partidor que se designe, todo en conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Civil y en atención a las decisiones de la Sala Civil citadas, como se indicará de manera expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo, todo ello con el propósito de lograr el equilibrio económico e impedir la configuración de un enriquecimiento sin causa, Y ASÍ SE RESUELVE.
3.- Las mejoras y bienhechurias consistentes en una casa para habitación, compuesta de techos de acerolit, paredes de bloque de cemento, pisos de cemento, con dos baños en cerámica, en un área de ciento ochenta metros cuadrados (180 mts2), una vaquera de zinc, pisos de cemento y una estructura de madera, corrales de hierro con viga doble T y embarcadero de hierro con tubo y viga doble T y manga de acarreo de 20 metros de larga, tanque aéreo de 20.000 litros de ladrillo y cabilla forrado con cerámica, 18 potreros con pastos artificiales y predominando la humidícola, cercado con alambre de púa, estantillos de madera en parte y en parte con estantillos de cemento, con hilos de alambre y árboles frutales formados, fomentadas en la parcela N° 72 del Asentamiento Campesino Piscurí, situada en jurisdicción de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo, la cual tiene una superficie de ochenta y un hectáreas con veinticinco áreas (81,25 has).
Esta propiedad se puede evidenciar conforme documento autenticado de fecha 27 de julio de 2001 por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal estado Táchira suscrito entre los ciudadanos Víctor Manuel Gómez Ramírez y Luis Alfonso Rosales Vega, bajo el N° 18, Tomo 101, y posteriormente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del estado Táchira, el 6 de agosto de 2002 bajo el N° 70, Tomo II, Protocolo Primero, folios 528-534, Tercer Trimestre.
4.- Pastos artificiales fomentados en la parcela N° P-167 del Asentamiento Campesino Piscurí, situada en jurisdicción de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del estado Táchira, la cual tiene una superficie de veintiséis hectáreas con veinticinco áreas (26,25 has).
Esta propiedad se puede evidenciar conforme documento autenticado de fecha 27 de julio de 2001 por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal estado Táchira suscrito entre los ciudadanos Víctor Manuel Gómez Ramírez y Luis Alfonso Rosales Vega, bajo el N° 17, Tomo 101, y posteriormente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del estado Táchira, el 6 de agosto de 2002 bajo el N° 71, Tomo II, Protocolo Primero, folios 535-541, Tercer Trimestre.
De los alegatos expuestos por el actor se observa que expone que al haber sido adquiridos por él son bienes propios y que no pueden ser partidos porque son terrenos del estado venezolano, del Instituto Nacional de Tierras (INTI), y que además no tienen ninguna producción. Por su parte, la demandada expone que los mismos fueron adquiridos dentro de la comunidad concubinaria.
Así pues, tal y como se resolvió el aspecto de la Finca “El Triunfo”, el artículo 163 del Código Civil, prevé la situación de que el bien propio adquiera mayor valor por las mejoras hechas con bienes gananciales, en cuyo caso el legislador reconoce y consagra un derecho de crédito a cargo del cónyuge propietario y en beneficio de la comunidad conyugal y, por vía refleja, del otro cónyuge, quien en definitiva tendrá derecho de percibir el cincuenta por ciento del valor de la mejora realizada, sin que ello implique la trasmisión de derechos de propiedad sobre dicho bien, por cuanto el propósito es lograr el equilibrio económico e impedir la configuración de un enriquecimiento sin causa.
Por lo tanto, debe considerarse que ambos bienes siguen siendo propiedad exclusiva del cónyuge; pero el precio pagado durante el matrimonio y/o concubinato, pertenece a la comunidad conyugal y/o concubinaria, por lo que, atendiendo y dando cabal observancia y cumplimiento al período de la comunidad concubinaria (noviembre 1993 a abril 2008), debe reputarse entonces en que la ciudadana Ixora Marlene Gutiérrez Gotera tiene el derecho al 50% del valor de los bienes, esto es, las mejoras y bienhechurías realizadas; dejando claro en este punto que son bienes con vocación agraria, por tratarse de bienes afectos a la actividad agrícola, y que atendiendo a lo previsto en la ley especial es entendido que los mismos no se van a vender o enajenar, por cuanto son terrenos adjudicados por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), pero que sus propietarios tienen el derecho a percibir, usar, gozar los frutos que de la tierra, sea el caso particular; valores que serán actualizados por el partidor que se designe, todo en conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Civil y en atención a las decisiones de la Sala Civil citadas, como se indicará de manera expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo, todo ello con el propósito de lograr el equilibrio económico e impedir la configuración de un enriquecimiento sin causa, Y ASÍ SE RESUELVE.
Así las cosas se deja claro que la presente etapa, declarativa, sólo se busca examinar los bienes que legítimamente fueron adquiridos dentro de la comunidad, en este caso concubinario, para posteriormente pasar a su partición y liquidación, el valor de los bienes si es mayor o menor es una situación que debe ser resuelta por el partidor que a este efecto deberá nombrarse, si en definitiva resulta procedente la demanda. ASI SE ESTABLECE.
Como corolario, este Despacho agrario destaca y resuelve en cuanto a las medidas cautelares dictadas en el transcurso del juicio y que quedó bajo la nomenclatura N° 9258 lo siguiente: Que de la revisión a las actas procesales y a los libros de remisión de expedientes y de Diario llevados en esta instancia, la parte demandada solicitó una medida de co-administrador que fue decretada con lugar el 09 de abril de 2018 y medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la Finca El Triunfo, que también fue declarada con lugar en el mes de diciembre de 2017, al igual una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la casa ubicada en la Urbanización Pirineos, decisiones éstas que fueron apeladas por la contraparte, y que se remitió en su cuaderno de medidas al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y otras materias (quien para la fecha tenía aún competencia agraria), mediante oficio N° 407 del 4 de julio de 2018, y que a la fecha esta tribunal no tiene resultas de dicha apelación.
Con respecto a las medidas cautelares, medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este tribunal en diciembre de 2017 sobre el inmueble la Finca el Triunfo, ya identificada y una casa de habitación ubicada en Pirineos II, de esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, se destaca que no se emite ningún tipo de pronunciamiento por cuanto el referido cuaderno se remitió el 4 de julio de 2018 con oficio N° 407 al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial a los fines de que conociera la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, y a la fecha no se ha recibido sus resultas.
Esta Instancia Agraria de todo lo anterior concluye:
Del iter procesal resulta entonces que la comunidad concubinaria entre las partes de este juicio se inició el 16 de noviembre de 1993 y se extinguió en el mes de abril de 2008; que el demandante logró demostrar que el inmueble conformado por la FINCA EL TRIUNFO, ubicada en Tres esquinas, Municipio Andrés Eloy Blanco, estado Barinas, conformado por un área total aproximada de ciento cuarenta y dos hectáreas (142 has), fue adjudicada a él por el Instituto Nacional de Tierras (INTI); que las mejoras y bienhechurias consistentes en una casa para habitación, compuesta de techos de acerolit, paredes de bloque de cemento, pisos de cemento, con dos baños en cerámica, en un área de ciento ochenta metros cuadrados (180 mts2), fomentadas en la parcela N° 72 del Asentamiento Campesino Piscurí, situada en jurisdicción de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo, la cual tiene una superficie de ochenta y un hectáreas con veinticinco áreas (81,25 has) y los Pastos artificiales fomentados en la parcela N° P-167 del Asentamiento Campesino Piscurí, situada en jurisdicción de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del estado Táchira, la cual tiene una superficie de veintiséis hectáreas con veinticinco áreas (26,25 has), también fueron adquiridos y suscritos los documentos por el actor.
La parte demandada alegó que tiene derecho a las mejoras de dichos inmuebles que se hicieron antes de la terminación de la relación concubinaria atendiendo a lo preceptuado en el Código Civil Venezolano. Con respecto al bien inmueble conformado por una casa construida sobre un lote de terreno ubicado en la Urbanización Pirineos (Oriental 2) carrera 40, señalada con el N° 17, Parroquia Pedro María Morantes San Cristóbal estado Táchira, ya este tribunal señaló los elementos de hecho y de derecho en no pronunciarse en virtud de la prejudicialidad existente en un tribunal civil de primera instancia y en espera de decisión.
En consecuencia, visto y analizadas las pruebas aportadas por las partes y como directora del proceso conforme lo previene el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y teniendo por norte la verdad ateniendo a las normas del derecho fijadas en el artículo 12 ejusdem; se declara con lugar la oposición a la partición realizada por la parte demandada Ixora Marlene Gutiérrez Gotera, corriente a los folios 186 al 191 pieza I, contenida en su escrito de convenimiento parcial de la demanda y de contestación al fondo de la demanda (oposición) en fecha 9 de febrero de 2018, en el cual se incluyen dentro de la partición los siguientes bienes que se serán especificados de manera precisa de seguidas en el dispositivo del presente fallo: 1) Las mejoras de la FINCA EL TRIUNFO, ubicada en Tres esquinas, Municipio Andrés Eloy Blanco, estado Barinas, conformado por un área total aproximada de ciento cuarenta y dos hectáreas (142 has); 2) Las mejoras y bienhechurias consistentes en una casa para habitación, compuesta de techos de acerolit, paredes de bloque de cemento, pisos de cemento, con dos baños en cerámica, en un área de ciento ochenta metros cuadrados (180 mts2), fomentadas en la parcela N° 72 del Asentamiento Campesino Piscurí, situada en jurisdicción de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo, la cual tiene una superficie de ochenta y un hectáreas con veinticinco áreas (81,25 has) y; 3) Mejoras y/ o bienhechurías en Pastos artificiales fomentados en la parcela N° P-167 del Asentamiento Campesino Piscurí, situada en jurisdicción de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del estado Táchira, la cual tiene una superficie de veintiséis hectáreas con veinticinco áreas (26,25 has).
Para el efectivo y fiel cumplimiento de lo antes señalado, al declararse con lugar la partición del aumento del valor en los inmuebles descritos ut supra, durante la unión concubinaria entre los ciudadanos LUIS ALFONSO ROSALES VEGA e IXORA MARLENE GUTIÉRREZ GOTERA, en una proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada uno de ellos, para ese período de unión concubinaria ya establecido; valores que serán actualizados por el partidor que se designe, todo en conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Civil y en atención a las decisiones de la Sala Civil citadas, como se indicará de manera expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo, todo ello con el propósito de lograr el equilibrio económico e impedir la configuración de un enriquecimiento sin causa, Y ASÍ SE RESUELVE.
VII
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA OPOSICIÓN a la demanda de PARTICIÓN intentada por la demandada Ixora Marlene Gutiérrez Gotera, ya identificada, contra el ciudadano Luis Alfonso Rosales Vega, igualmente ya identificado. En consecuencia Se ORDENA la partición en una proporción del 50% para cada uno de los condóminos, teniendo en cuenta la fecha de inicio y de culminación del período concubinario ya fijado en el fallo, sin que ello signifique la transmisión de derechos de propiedad sobre dicho bien, de los siguientes bienes: 1) Las mejoras de la FINCA EL TRIUNFO, ubicada en Tres esquinas, Municipio Andrés Eloy Blanco, estado Barinas, conformado por un área total aproximada de ciento cuarenta y dos hectáreas (142 has)siendo sus linderos generales: NORTE -OESTE: Con agropecuaria Farelandia y Agropecuaria Tejina, mide 1.594 metros con 78 centímetros; SUR -OESTE: Con la carretera que conduce de tres esquinas a Puerto Vivas, mide 821 metros; NOR –ESTE: Con propiedad que es o fue de Alfonso Cedeño, mide 1.182,65 metros; y SUR-OESTE: Con Agropecuaria Sánchez Molina C.A. José Murillo y Roberto Sánchez, en 1.426,20 metros, la cual está ubicada en jurisdicción del Estado Barinas, tal como se desprende del documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, el cual se encuentra a nombre del ciudadano Luis Alfonso Rosales Vega, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas en fecha 9 de abril de 2007, bajo el N° 31, Tomo I, Protocolo Primero, segundo trimestre del año 2007. 2) Las mejoras y bienhechurias consistentes en una casa para habitación, compuesta de techos de acerolit, paredes de bloque de cemento, pisos de cemento, con dos baños en cerámica, en un área de ciento ochenta metros cuadrados (180 mts2), una vaquera de zinc, pisos de cemento y una estructura de madera, corrales de hierro con viga doble T y embarcadero de hierro con tubo y viga doble T y manga de acarreo de 20 metros de larga, tanque aéreo de 20.000 litros de ladrillo y cabilla forrado con cerámica, 18 potreros con pastos artificiales y predominando la humidícola, cercado con alambre de púa, estantillos de madera en parte y en parte con estantillos de cemento, con hilos de alambre y árboles frutales formados, fomentadas en la parcela N° 72 del Asentamiento Campesino Piscurí, situada en jurisdicción de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo, la cual tiene una superficie de ochenta y un hectáreas con veinticinco áreas (81,25 has) y; 3) Mejoras y/ o bienhechurías en Pastos artificiales fomentados en la parcela N° P-167 del Asentamiento Campesino Piscurí, situada en jurisdicción de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del estado Táchira, la cual tiene una superficie de veintiséis hectáreas con veinticinco áreas (26,25 has).
SEGUNDO: Una vez firme la presente decisión procédase al nombramiento del partidor al décimo día de despacho siguiente, el cual tomará los valores que serán actualizados por él, todo en conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Civil
TERCERO: Con respecto a las medidas cautelares, medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este tribunal en diciembre de 2017 sobre el inmueble la Finca el Triunfo, ya identificada y una casa de habitación ubicada en Pirineos II, de esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, se destaca que no se emite ningún tipo de pronunciamiento por cuanto el referido cuaderno se remitió el 4 de julio de 2018 con oficio N° 407 al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial a los fines de que conociera la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, y a la fecha no se ha recibido sus resultas.
CUARTO: Dado el carácter social del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Por cuanto el presente fallo es publicado dentro del lapso legal establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace innecesaria la notificación de las partes.
La Juez Provisoria,
Angie Andrea Sandoval Ruiz
La Secretaria Titular,
Lyn Mayte Álvarez Chacón
|