REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
209º y 160º


PARTE RECURRENTE:



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:


MOTIVO:

EXPEDIENTE:
Ciudadano ADOLFO ANTONIO VALDÉS ARIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.065.513.

Abogado en ejercicio ISMAEL MEDINA PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 10.495.

RECURSO DE HECHO.

19-9620.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del RECURSO DE HECHO presentado en fecha 6 de noviembre de 2019,por el abogado en ejercicio ISMAEL MEDINA PACHECO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ADOLFO ANTONIO VALDÉS ARIAS, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariana de Miranda en fecha 1º de noviembre de 2019, a través del cual se negó el recurso de apelación ejercido por el prenombrado contra la decisión proferida por el referido tribunal en fecha 24 de octubre del mismo año.
Mediante auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2019, este juzgado le dio entrada al presente recurso de hecho, fijando unlapso de cinco (5) días de despacho para que la parte recurrente consigne las actas conducentes en copias certificadas, y unavezvencido dicho lapso se procederá a dictar sentencia en un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la revisión del presente expediente se evidencia que el apoderado judicial de la parte recurrente compareció en fecha 20 de noviembre de 2019, a fin de consignar un legajo de copias certificadas a fin de acompañar su escrito de recurso de hecho;asimismo, visto quedel calendario judicial llevado por esta alzada han transcurrido holgadamente los cinco (5) días de despacho concedidos en el auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2019, para la consignación de los recaudos pertinentes, más cinco (5) días de despacho para dictar sentencia señalado en dicho auto, dejándose constancia que hoy es el último día de despacho para que este órgano jurisdiccional proceda a pronunciarse, lo cual hace en este acto de la siguiente manera:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El presente asunto se circunscribe al recurso de hecho presentado en fecha 6 de noviembre de 2019, por el abogado en ejercicio ISMAEL MEDINA PACHECO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ADOLFO ANTONIO VALDÉS ARIAS, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 1 de noviembre de 2019, a través del cual se negó el recurso de apelación ejercido por el prenombrado contra la decisión proferida por el referido juzgado en fecha24 de octubre de 2019.Respecto a la tramitación y sustanciación del recurso de hecho, el legislador indicó en los artículos 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, lo que textualmente se transcribe:
Artículo 305.- “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentesy de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Artículo 306.- “Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.”
Artículo 307.- “Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.”
De conformidad con las referidas normas, se tiene que el recurso de hecho es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según fuere el caso, cuyo objeto es examinar la resolución denegatoria y que de acuerdo con lo previsto en la norma procedimental da lugar a una incidencia en que sólo actúa el recurrente y se tramita y resuelve sin relación ni informes, es decir, una vez producidas las copias pertinentes. De esta manera, por ser el juez el director del proceso, debiendo velar por su justa tramitación, sin dilaciones indebidas ni retardos procesales, debiendo decidir el presente recurso de hecho una vez consignadas las copias de las actas conducentes, y habiéndose obviado las mismas al momento de su introducción, se fijó al recurrente de hecho mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2019, un lapso de cinco (5) días de despacho para que consignara en copia certificada las actas conducentes para decidir en un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, desprendiéndose de los autos que la parte recurrente compareció por medio deapoderado judicial en fecha 20 de noviembre de 2019, en cuya oportunidad consignó un legajo de copias certificadas a fin de sustentar su pretensión.
No obstante a ello, cabe señalar que del escrito de recurso de hecho presentado ante esta alzada, se observa que el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ADOLFO ANTONIO VALDES ARIAS, sostuvo que el recuso intentado surge en ocasión a que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, mediante auto de fecha 1º de noviembre de 2019, negó oír el recurso de apelación que ejerció el 31 de octubre del mismo año contra un auto que omite indicar su fecha; sin embargo, de las copias certificadas consignadas por el prenombrado ante esta alzada, se observa que ciertamente el aludido tribunal en fecha 1º de noviembre del año en curso, negó el recurso de apelación interpuesto por la representaciones judicial del ciudadano ADOLFO ANTONIO VALDES ARIAS, contra el auto de fecha 24 de octubre de 2019, señalando para ello que dicho auto “(…) en un auto de mera sustanciación o de mero trámite (…)”, pero no obstante a ello, de la revisión minuciosa a las copias certificadas consignadas, no cursa el aludido auto contra el cual se ejerció el recurso de apelación negado que dio origen al presente recurso de hecho, a fin de determinar si el mismo ciertamente corresponde a un auto de mero trámite o sustanciación objeto de apelación, por lo que se hace imperativo concluir que el recurrente aún cuando acompañó copias a su recurso en tiempo útil, las mismas no resultan suficientes para decidir el mérito del asunto.
En este mismo sentido, se trae a colación la decisión No. 341, de fecha 31 de octubre de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 00-358, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en el que especialmente se ha establecido el fundamento del deber de consignación de los recaudos necesarios para decidir un recurso, de la siguiente manera:
“(…) Esta Sala aprecia que la decisión recurrida se fundamenta en que la ciudadana MARÍA NASCIMIENTO DÍAS SILVA no consignó las copias certificadas de las actas conducentes para decidir el recurso de hecho dentro del lapso fijado.
Ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije al efecto (…)” (Resaltado añadido)

Así las cosas, por cuanto en el caso de autosno fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios conducentespara la sustanciación del presente recurso, no logrando estetribunal superior primero suplir -por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de la parte recurrente, es razón por lo cual esta juzgadora declara INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto por el abogadoen ejercicio ISMAEL MEDINA PACHECO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ADOLFO ANTONIO VALDÉS ARIAS, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 1º de noviembre de 2019, a través del cual se negó el recurso de apelación ejercido por el prenombrado contra la decisión proferida por el referido tribunal en fecha 24 de octubre de 2019; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

III
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:INADMISIBLE el RECURSO DE HECHO ejercido por el abogado en ejercicio ISMAEL MEDINA PACHECO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ADOLFO ANTONIO VALDÉS ARIAS, ya identificados, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 1º de noviembre de 2019, a través del cual se negó el recurso de apelación ejercido por el prenombrado contra la decisión proferida por el referido tribunal en fecha 24 de octubre de 2019, por no cumplir con la carga de suministrar las copias certificadas conducentes en su oportunidad.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag*/sofia
Exp. No. 19-9620.