REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
209º y 160º


PARTE DEMANDANTE:










APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA:

















APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE:
Sociedad mercantil INVERSIONES FALY Y GIFT, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de enero de 2013, inserta bajo el No. 15, Tomo 7-A Tro; representada por la ciudadanaFÁTIMA DEL CARMEN DE SOUSA PEREIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.879.697.

Abogado en ejercicio HERMES FONSECA MELENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.013.

CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA CASONA I,inscrita en el Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 21 de julio de 1987, bajo el No. 08, Tomo 12, protocolo primero, cuya acta constitutiva fue modificada en fecha 7 de abril de 2017, quedando inserta bajo el No. 43, Tomo 5; yla sociedad mercantil ADMINISTRADORA HABIBI, C.A.,inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de abril de 2013, inserta bajo el No. 42, Tomo 6-A Tro, en la persona de su representante, ciudadana MALVIS SANABRIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.039.949.

No consta en autos.

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (regulación de competencia)

19-9621.






I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior conocer de la presente solicitud de regulación de competencia ejercida por la ciudadana MALVIS SANABRIA, quien manifestó actuar en su condición de representante de la parte demandada, sociedad mercantil ADMINISTRADORA HABIBI, C.A., yCONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA CASONA I, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 3 de octubre de 2019, a través de la cual se NEGÓla acumulación de causas solicitada por la prenombrada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara en su contra la sociedad mercantil INVERSIONES FALY Y GIFT, C.A., ya identificadas, conforme a los artículo 52 y 80 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2019, este juzgado superior le dio entrada al presente recurso; y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguiente a la presente fecha, para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir el presente recurso de apelación, este juzgado superior pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante decisión proferida en fecha 3 de octubre de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, esgrimió las siguientes consideraciones:
“(…) Visto el escrito presentado por la ciudadana MELVIS SANABRIA (…) en su condición de representante de la parte demandada sociedad mercantil “ADMINISTRADORA HABIBI, C.A” Y “JUNTA DE CONDOMINIO CASONA I”, debidamente asistida por los abogados MARISOL LUIS LUIS y BENITO ENRIQUE MARTINEZ PERNIA (…) mediante la cual se da por citada y solicita a este tribunal la acumulación del presente expediente con la causa signada bajo el número 21.526, fundamentando su solicitud en los artículos 51, 52 y 80 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…omissis…)
Ahora bien, en relación a la acumulación de causas solicitada, respecto del expediente signado con el número 21.526, debe este tribunal advertir que, el solicitante no cumple con la exigencia de establecer en su requerimiento los motivos de conexión, no obstante, ello no es óbice para que este juzgador pase a examinar los supuestos de hecho para la procedencia de la acumulación, y en ese sentido, se evidencia que el expediente a acumular si bien cursa ante este despacho (cumpliendo así con el presupuesto establecido en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil), no es menos cierto que el demandante en aquél juicio es la sociedad mercantil Corporación Handynet, C.A., y la parte demandada, está constituida por la sociedad de comercio Administradora Habibi, C.A. y sociedad mercantil Inversiones El Picure, C.A., existiendo una clara diferencia respecto del juicio que nos ocupa, pues en este, la parte accionante es la sociedad de comercio Inversiones Faly y Glift, C.A., y los demandados lo constituyen la sociedad de comercio Administradora Habibi, C.A. y Condominio del Centro Comercial La Casona I, diferencias obvias entre los sujetos que componen ambos juicios, deviniendo en innecesario analizar si existe identidad de objeto y de título, pues a falta de un elemento en la comunidad, se incumple con el supuesto de hecho contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Con relación al supuesto establecido en los ordinales 3º y 4º del mencionado artículos, este juzgado de una simple revisión a las actas procesales –sin que ello signifique prejuzgar el fondo del asunto- puede observar que los títulos que originan ambas demandas no se corresponden, pues aluden a instrumentos contractuales distintos con diferentes contratantes, razones suficientes para determinar que tampoco se cumplen con los otros dos supuestos establecidos por el legislador para que proceda la acumulación genérica, haciéndose innecesario igualmente, analizar si existe identidad de objeto entre una causa y otra, y así se establece.
Finalmente, aún y cuando la ciudadana MELVIS SANABRIA (…) ostenta, aparentemente, al representación de las demandadas, tanto en el presente juicio como en el que se pretende acumular, pues fue ella quien se dio por citada en los juicios en nombre de las mismas, debe hacerse la salvedad que las sociedades de tipo asociativo deben tener para su conformación un substrato personal y uno real, pues su personalidad jurídica no depende de la persona o las personas que la integran, es decir, que varias sociedad pueden estar representadas por la misma persona natural pero ello no implica que setrate de la misma sociedad pues éstas tienen una personalidad jurídica intrínseca que incluso no varía si llegase a cambiar el substrato personal de la (sic) mismas, y así se establece.
Igualmente, debe señalarse que tampoco existe una relación de litispendencia o continencia respecto del expediente solicitado a acumular, toda vez que no existe identidad absoluta entre los juicios (sujeto, título y objeto), ni una causa que contenga a la otra (no hay relación de juicio continente a contenido, pues no hay identidad de algún elemento objetivo), circunstancia que merece aclaratoria, por cuanto el solicitante no motivó –repito- las razones de la acumulación, empero fundamentó su pretensión en los artículos 51, 52 y 80 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
En consecuencia, de los hechos antes narrados quedó demostrado que en ninguno de los expedientes existe identidad de sujetos ni de títulos, razón esta que releva a este juzgadora de analizar si existe identidad de título u objeto, pues es necesario –como ya se dijo- la comunidad de dos elementos y la diversidad de uso, circunstancia que no se cumple en ninguno de los supuestos analizados, pues las diferentes causas fueron incoadas por distintos actores y las mismas recaen en sujetos pasivos diferentes, a la par, los títulos que origina sendas demandas, son totalmente distintos uno de otro, considerándose que no se da cumplimiento con ninguna de los supuestos establecidos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este tribunal NIEGA la acumulación de causas solicitada, de conformidad con los artículos, 52 y 80 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente se decide(…)” (Resaltado del texto)

III
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

Mediante escrito presentado en fecha 14 de octubre de 2019, la ciudadana MALVIS SANABRIA, quien manifestó actuar en su condición de representante de la parte demandada, sociedad mercantil ADMINISTRADORA HABIBI, C.A., yCONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA CASONA I, solicitó la regulación de competencia aduciendo -entre otras cosas- lo siguiente:
“(…)En nuestro caso la solicitud presentada se refirió a la acumulación de las diferentes causas intentadas por los arrendatarios de los locales comerciales del Centro Comercial La Casona I, contra EL Arrendador (sic) “ADMINISTRADORA HABIBI, C.A. y solidariamente contra los propietarios de los referidos locales “INVERSIONES EL PICURE, C.A.” y “CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA CASONA I”, a fin de que los actos procesales establecidos en el Procedimiento (sic) Oral (sic) no INCIDAN NEGATIVAMENTE el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, debido proceso, celeridad procesal, etc, TOMANDO EN CUENTA (sin que ello signifique que se está dando contestaciónala demanda, que se está ejerciendo las excepciones, las defensas previas, defensas de fondo, reconversión, etc), que el motivo común de la Demanda (sic), es el Cumplimiento (sic) del Contrato (sic) de Arrendamiento (sic), el establecimiento del canon de arrendamiento y otras peticiones, iguales al calco en cada una de las demandas presentadas, (sic)
(…omissis…)
PETITORIO
SOLICITADA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO (sic) 80, EN CONCORDANCIA CON EL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 52 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, QUE LA PRESENTE CAUSA SEA ACUMULADA A LAS CAUSAS QUE CONOCE ESTE MISMO TRIBUNAL, EXPEDIENTES (sic) 21.526-19, ACCION (sic) ÉSTA, FUNDAMENTADA EN LA NORMA CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA, REFERIDA A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DE LOS DERECHOS DEL DEMANDADO Y OBTENER CON PRONTITUD LA DECISION (sic) CORRESPONDIENTE, GARANTIZAR LA ECONOMIA (sic) PROCESAL Y LA NECESIDAD DE IMPEDIR SE DICTEN SENTENCIAS CONTRADICTORIAS O CONTRARIAS QUE CONLLEVEN A NULIDADES O REPOSICIONES INUTILES (sic) y que constatada la errónea interpretación dada a la sentencia invocada para establecer el análisis de los requerimientos exigidos en el Artículo (sic) 52 del CPC, así como la inobservancia de la Jurisprudencia (sic) de la Sala Constitucional y la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en la Sentencia (sic) conjunta de la Sala Constitucional y la Sala Plena, No. 51 del 10-07-2019, decisión esta que pudiera estar inmersa en el menoscabo del derecho a la defensa, establecido en la Sentencia Sala Constitucional y la Sala Plena de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, No. 554 del 11-08-2014, expediente 2014-000197, solicitamos que la presente REGULACION (sic) DE COMPETENCIA, sea declarada CON LUGAR, y la acumulación de las causas en un solo proceso judicial(…)”.

IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.

A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer y decidir el presente recurso de regulación de competencia, resulta necesario hacer mención a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que:

Artículo 71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción (...).”

Asimismo considera pertinente quien aquí decide traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 205, de fecha 05 de junio de 2013, donde dejo sentado que:
“…En el sub iudice, la representación judicial de la demandada solicitó la regulación de competencia como medio de impugnación contra la decisión de fecha 21 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, reafirmó su competencia para conocer del presente juicio. (...) Ahora bien, en casos como el presente, esta Sala de Casación Civil no es la llamada para conocer la solicitud de regulación de la competencia, siendo el tribunal en el orden jerárquico, o sea, el Superior del que dictó la decisión impugnada, el competente a tal fin, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: (…) En el caso bajo estudio, el contradictorio a decidir por la vía de regulación de competencia aparece integrado por una de las partes del proceso y un tribunal de municipio, por lo que corresponde al tribunal Superior respectivo, decidir la presente solicitud de regulación de competencia, de conformidad con el precitado artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la Sala estima oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial sentado en decisión N° 21 de fecha 22 de marzo de 2002, en el juicio seguido por Arrecife C.A., y otra contra Arrecife Sport Wear C.A., y otros, mediante el cual se estableció, lo siguiente:
“…Efectivamente, en el caso de autos, los codemandados solicitaron la regulación de competencia como medio de impugnación contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, por considerarse competente.
Ahora bien, ante tal solicitud, lo procesalmente pertinente era la remisión inmediata del expediente al Juzgado Superior de la misma Circunscripción Judicial del tribunal de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta norma, establece claramente lo siguiente: (…)
No obstante, a pesar de lo dispuesto en la precitada norma adjetiva, el tribunal de la causa, quien se pronunció por primera vez sobre la competencia, al serle solicitada la regulación de competencia como medio de impugnación, según se señaló supra, ordenó remitir el expediente a este Alto Tribunal de la República; cuando lo procesalmente pertinente, al haberse interpuesto la solicitud de regulación de competencia era, que dicho Juzgado (sic) hubiese remitido las actuaciones, al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que fuese éste el que se pronunciara sobre la solicitud de regulación de competencia y no este Máximo Tribunal, quien sólo le corresponde conocer, cuando exista un conflicto de competencia entre tribunales que no tengan un Juzgado Superior común a ambos o, cuando la incompetencia es declarada por un Juzgado Superior, según el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Supuestos estos ajenos al caso de autos (…)”. (Subrayado y Negrillas añadidas)

Conforme a la normativa legal antes transcrita y a los criterios jurisprudenciales que preceden, el juzgado competente para conocer la solicitud de regulación de competencia es el juzgado superior de la misma Circunscripción Judicial de aquél que emitió la decisión cuya regulación se solicita; en efecto, siendo que en el presente asunto la decisión impugnada fue emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, éste juzgado superior RESULTA COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de regulación de competencia ejercido por la ciudadana MALVIS SANABRIA, quien manifestó actuar en su condición de representante de la parte demandada, sociedad mercantil ADMINISTRADORA HABIBI, C.A., yCONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA CASONA I, contra la decisión proferida por el referido juzgado el 3 de octubre de 2019.- Así se precisa.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, corresponde a este juzgado superior conocer la presente solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA ejercida como medio de impugnación por la ciudadana MALVIS SANABRIA, quien manifestó actuar en su condición de representante de la parte demandada, sociedad mercantil ADMINISTRADORA HABIBI, C.A., yCONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA CASONA I, contra la decisión proferida en fecha 3 de octubre de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a través de la cual NEGÓ la acumulación de causas solicitada por la prenombrada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara en su contra la sociedad mercantil INVERSIONES FALY Y GIFT, C.A., ya identificadas, conforme a los artículo 52 y 80 del Código de Procedimiento Civil.Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En primer término, resulta necesario indicar que la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación -dentro de un solo expediente- de causas que tramitadas en dos o más expedientes, revisten algún tipo de conexión o estrecha relación entre ellas a los fines de que éstas sean decididas mediante una sola sentencia y, así, evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios. Esta técnica, además de favorecer la celeridad procesal, optimiza el tiempo y los recursos al decidir en una sola sentencia asuntos respecto de los cuales no existe razón alguna para que se ventilen en distintos procesos. Así, la acumulación de varios procesos será viable cuando exista entre ellos una relación de accesoriedad, conexión o continencia, siempre que no esté presente alguno de los supuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil. (Vid., sentencia No. 01259 de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia 27/10/2015).
Asimismo, la acumulación de causas tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Por su parte, el Maestro RengelRomberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 130-133, expresó lo siguiente:
“(…) La llamada acumulación de autos es la acumulación sucesiva de pretensiones que se produce cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto de que constituyan un solo juicio y sean terminados por una solo sentencia (…) En nuestro sistema se distinguen dos clases de acumulación de autos: la imperativa y la facultativa (…) La acumulación de autos facultativa ha sido restituida a sus límites propios en el nuevo código. Ella se acuerda ahora como consecuencia de haber quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión o de continencia a que se refieren los artículos 48 y 51 del C.P.C. Cuando los procesos estén pendientes ante tribunales diferentes, la modificación de la competencia por razón de accesoriedad, de conexión o de continencia, se solicita por las partes al juez que conoce de la causa accesoria (accesoriedad), o al que haya sido requerido posteriormente y no haya prevenido (conexión) o al juez donde está pendiente la causa contenida (continencia) (…)”

En este sentido, los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, prevén los supuestos en los cuales procede la conexión entre dos o más causas, y a cuál de los jueces relacionados con las casusas competerá la decisión, a cuyos efectos señalan lo siguiente:
“Artículo 51. Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida”

“Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”. (Resaltado añadido)

De lo anterior, advierte esta juzgadora que la primera de las disposiciones transcritas se refiere a la determinación de la competencia en los casos de acumulación por conexión entre causas que cursen en distintos órganos jurisdiccionales, o cuando exista relación de continencia entre ellas; y la segunda norma precisa los supuestos que permiten al juez establecer la conexión, cuando se trate de asuntos que estén pendientes en tribunales distintos o bien dentro de un mismo órgano jurisdiccional, extrayéndose de dicha transcripción, que existen tres requisitos para establecer conexión entre las causas, los mismos son: identidad de partes, identidad de objeto e identidad de título, los cuales no son concurrentes, ya que sólo deben cumplirse dos de ellos para determinar la conexión aducida en la norma precedente.
Ahora bien, observa esta alzada que en el caso bajo análisis la ciudadana MALVIS SANABRIA, quien manifestó actuar en su condición de representante de la parte demandada, sociedad mercantil ADMINISTRADORA HABIBI, C.A., yCONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA CASONA I, solicitó la acumulación de la presente causa al expediente signado con el No. 21.526, de la nomenclatura interna del tribunal de la causa, ello con fundamento en el ordinal 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, referido a la identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Así las cosas, señaló en el escrito de regulación de competencia que la acumulación peticionada obedece a que “(…)el motivo común de la Demanda (sic), es el Cumplimiento (sic) del Contrato (sic) de Arrendamiento (sic), el establecimiento del canon de arrendamiento y otras peticiones, iguales al calco en cada una de las demandas presentadas (…)”.
En vista de ello, es preciso señalar que el presente asunto corresponde al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil INVERSIONES FALY Y GIFT, C.A., contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA HABIBI, C.A., yCONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA CASONA I, de cuya reforma libelar (inserto a los folios 12-20 del presente expediente) encuentra su fundamento en el contrato de arrendamiento autenticado ante laNotaría Pública del Municipio LosSalias, San Antonio de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de junio de 2018, inserto bajo el No. 13, Tomo 189de los libros de autenticaciones respectivos, el cual tiene por objeto un inmueble constituido por “(…)un STAND destinado al comercio ubicado, en el novel (sic) 2-N2 MOD-2-01 destinado al comercio (Relojería (sic) y Joyería) y que forma parte del denominado CENTRO COMERCIAL LA CASONA I, con una medida aproximada de SEIS METROS CUADRADOS (6 Mts)2 (sic) 3Mtr x2 situado en el Carretera Panamericana, Km 16, Urbanización (sic) La Rosaleda Sur (…)”, juicio que se intenta con el objeto de que la parte demandada, (i) “respete el derecho” de la parte actora a usar y gozar pacíficamente el inmueble arrendado;(ii)“deje de ordenar con cartas y visitas” intimar a la arrendataria;(iii) cumpla con la celebración de una junta paritaria de arrendatarios, propietarios y condominio; y, (iv) establezca un justo canon de arrendamiento.
Por su parte, se observa de la revisión exhaustiva al presente expediente, que no cursa actuación alguna remitida con respecto al juicio al cual la parte demandada pretende se acumule ésta demanda, el cual corresponde a la nomenclatura interna del a quo signada 21.526; no obstante a ello, con ánimos de evitar retardos procesales y procurando en todo momento la estabilidad de los juicios garantizando los derechos constitucionales de las partes intervinientes en el mismo, para así alcanzar una justicia expedita, quien aquí decide, observa de la revisión minuciosa al libro de registro de las causas ingresadas a este tribunal superior, que cursa expediente signado con el No. 19-9625 (de la nomenclatura interna de esta alzada), contentivo de la solicitud de regulación de competencia intentada en el juicio sustanciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, tramitado bajo el número de expediente 21.526, el cual coincide con la causa a la cual la representante de la parte accionadasolicita se acumule el presente juicio.
Por consiguiente, atendiendo el estudio y análisis de las actuaciones cursantes en el aludido juicio (signado bajo el No. 21.526), puede advertir que el mismo corresponde a una acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil CORPORACIÓN HANDYNET, C.A. contra las sociedades mercantiles EL PICURE, C.A. y ADMINISTRADORA HABIBI, C.A., cuya reforma libelar se sustenta en la existencia de un contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda en fecha 6 de junio de 2018, inserto bajo el No. 5, Tomo 171de los libros de autenticaciones respectivos, el cual tiene por objeto un inmueble constituido por “(…) un Local (sic) destinado a comercio ubicado en el nivel planta baja distinguido con la Letra (sic) y Numero (sic) PB-20 y que forma parte del denominado CENTRO COMERCIAL LA CASONA I, con una medida aproximada de Sesenta (sic) y Nueve (sic) Metros (sic) Cuadrados (sic) (69 Mts) 2 (sic), situado en la Carretera Panamericana, Km 16, Urbanización (sic) La Rosaleda Sur (…)”, juicio que se intenta con el objeto de que la parte demandada, (i) “respete el derecho” de la parte actora a usar y gozar pacíficamente el inmueble arrendado; (ii)“deje el hostigamiento” con cartas y visitar para intimar a la arrendataria; (iii) cumpla con la celebración de una junta paritaria de arrendatarios, propietarios y condominio; y, (iv) establezca un justo canon de arrendamiento.
Precisado lo anterior, se observa que en el caso bajo decisión, el juez de la recurrida determinó que entre ambos procesos no existía identidad de sujetos ni causa, no obstante, en virtud de laregulación de competencia intentada, y los alegatos de la parte demandada referidos a la presunta identidad detítulo y de objeto en los juicios antes señalados, pasa este juzgador superior a dilucidar si lo decidido por la recurrida se encuentra ajustado o no a derecho, y al respecto observa:
1.- Identidad de sujetos: Éste elemento subjetivo, corresponde a la identidad física y la del carácter de los intervinientes en los juicios a acumular; evidenciándose que en el presente asunto la partedemandantela constituye la sociedad mercantil INVERSIONES FALY Y GIFT, C.A., en su carácter de arrendataria, y la parte demandada, está representada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA HABIBI, C.A., yel CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA CASONA I, en su condición de arrendador y propietario; mientras que en el juicio signado bajo el No. 21.526,la demandante corresponde a la sociedad mercantil CORPORACIÓN HANDYNET, C.A., y las demandadas son dos (2) sociedades mercantiles, a saber, EL PICURE, C.A. y ADMINISTRADORA HABIBI, C.A.; por lo tanto, se colige que no existe la identidad de sujetos procesales, como así lo advirtió acertadamente el tribunal de la causa.-Así se precisa.
2.- Identidad de título: Éste elemento objetivo se refiere a que sendas demandas estén fundadas en la misma razón o concepto, que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma. En el presente proceso, el título lo constituye el contrato de arrendamientoautenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de junio de 2018, inserto bajo el No. 13, Tomo 189 de los libros de autenticaciones respectivos, celebrado entre los sujetos intervinientes, sobre un local comercial constituido por unstand de aproximadamente seis metros cuadrados (6 mts2)ubicado en el nivel 2-N2 MOD-2-01, del Centro Comercial La Casona I, situado en la Carretera Panamericana, kilómetro 16, urbanización La Rosaleda Sur, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda; por su parte, en el juicio signado bajo el No. 21.526,la parte actora fundamentó sus pretensiones en el vínculo arrendaticio que la une con la parte demandada en ocasión a un contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda en fecha 6 de junio de 2018, inserto bajo el No. 5, Tomo 171 de los libros de autenticaciones respectivos, el cual tiene por objeto un inmueble constituido por un local comercial ubicado en el nivel planta baja, distinguido con la letra y número PB-20, que forma parte del Centro Comercial La Casona I, con una medida aproximada de sesenta y nueve metros cuadrados (69 mts2), situado en la Carretera Panamericana, kilómetro 16, urbanización La Rosaleda Sur, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda. En consecuencia, se observa que el fundamentode las pretensiones invocadas en cada uno de los procesos peticionados acumular, difieren entre ellos, ya que como se exponen en sus respectivas acciones, los hechos denunciados surgen de una relación arrendaticia bajo contratos de arrendamiento distintos, celebrados entre sujetos diferentes y sobre inmuebles disímiles, por lo que no existe la identidad de títulos en las causas antes mencionadas.-Así se precisa.
3.-Identidad de objeto: Por último, en cuanto en cuanto alobjeto de la demanda, se ha indicado que ello no se refiere al procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama. Al respecto, observa este juzgado superior que, en el presente proceso, el objeto de la demanda o derecho reclamado lo constituye el cumplimiento de un contrato de arrendamiento autenticado en fecha 22 de junio de 2018, y presuntamente renovado automáticamente en fecha 1º de mayo de 2019,así como la fijación de un justo canon de arrendamiento sobre el inmueble descrito en dicho contrato; mientras que en el juicio signado bajo el No. 21.526, el objeto lo constituye el cumplimiento de un contrato de arrendamiento autenticado en fecha 6 de junio de 2018, así como la fijación de un justo canon de arrendamiento sobre el inmueble descrito en dicho contrato, el cual –como ya se dijo- es diferente al de la presente causa, por tanto el objeto de las acciones ya descritas, no es idéntico, ya que el alcance de los contratos de arrendamiento señalados es distinto para cada caso, verificándose entonces el incumplimiento de dicho elemento.- Así se precisa.
Así las cosas, con vista a lo a que antecede, se puede claramente deducir que las personas intervinientes en ambas causas, son diferentes; asimismo, el objeto de las mismas es distinto, y por último, se desprende que el título con que actúa la parte demandante en cada una de las causas es diferente, por lo tanto, el presente juicio seguido por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES FALY Y GIFT, C.A. contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA HABIBI, C.A., yel CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA CASONA I, no comparte con el juicio tramitado bajo el No. 21.526 (de la nomenclatura interna del a quo), contentivo de la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN HANDYNET, C.A. contra las sociedades mercantiles EL PICURE, C.A. y ADMINISTRADORA HABIBI, C.A., los elementos relativos al objeto, sujetos y título, por lo que conforme a lo previsto en los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, resulta improcedente la solicitud de su acumulación peticionada por la ciudadana MALVIS SANABRIA, quien manifestó actuar en su condición de representante de la parte demandada, sociedad mercantil ADMINISTRADORA HABIBI, C.A., y CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA CASONA I, parte demandada en este juicio.- Así se establece.
En virtud de la anterior declaratoria y bajo las consideraciones antes expuestas, este juzgado superior declara SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia ejercida por la ciudadana MALVIS SANABRIA, quien manifestó actuar en su condición de representante de la parte demandada, sociedad mercantil ADMINISTRADORA HABIBI, C.A., yCONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA CASONA I, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 3 de octubre de 2019; y en tal sentido, se CONFIRMA con distinta motiva la referida decisión, a través de la cual se NEGÓ la acumulación de causas solicitada por la prenombrada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara en su contra la sociedad mercantil INVERSIONES FALY Y GIFT, C.A., ya identificadas, conforme a los artículo 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil;tal como se declarará de manera expresa en el dispositivo de este fallo.- Así se decide.

VI
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia ejercida por la ciudadana MALVIS SANABRIA, quien manifestó actuar en su condición de representante de la parte demandada, sociedad mercantil ADMINISTRADORA HABIBI, C.A., yCONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA CASONA I, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 3 de octubre de 2019; y en tal sentido, se CONFIRMA con distinta motiva la referida decisión, a través de la cual se NEGÓ la acumulación de causas solicitada por la prenombrada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara en su contra la sociedad mercantil INVERSIONES FALY Y GIFT, C.A., ya identificadas, conforme a los artículo 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, a saber, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.


ZBD/lag.-
Exp. No. 19-9621.