REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
209º y 160º


PARTE ACTORA:













APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:




PARTE DEMANDADA:










DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:

Sociedad mercantil INVERSIONES FRANGIL, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el estado Bolivariano de Miranda en fecha 7 de mayo de 2001, inserto bajo el No. 30, tomo 78-A-PRO, cuya última asamblea fue registrada por ante dicho registro mercantil en fecha 19 de mayo de 2014, quedando anotada bajo el No. 31, tomo 81-A; representada por su presidente, ciudadano ANTONIO RIGNANESE MANGANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.062.427.

Abogados en ejercicio FRANZ MIGUEL LUQUE BLANCO y GUSTAVO ADOLFO LUQUE BLANCO, inscritos en el Instituto de Previsión de Abogado bajo los Nos. 54.128 y 27.562, respectivamente.

Sociedad mercantil FERRE CONSTRUCCIONES EL TORO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de agosto de 2008, bajo el No. 63, tomo 81-A- Cto., representada por el ciudadano JOSÉDAMIÁN SARRAMEDA MORA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.224.668.

Abogado en ejercicio JORGE ANTONIO RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 159.795.

DESALOJO LOCAL COMERCIAL.

19-9588.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JORGE ANTONIO RAMOS, actuando en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada, sociedad mercantil FERRECONSTRUCCIONES EL TORO, C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 3 de julio de 2019; a través del cual declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO fuere incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES FRANGIL, C.A., contra la prenombrada empresa, plenamente identificadas en autos, y en consecuencia, ordenó la entrega del bien inmueble arrendado y la cancelación de los cánones de arrendamientos insolutos.
Recibido el presente expediente, esta alzada le dio entrada mediante auto de fecha 13 de agosto de 2019, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes.
Mediante auto dictado en fecha 17 de octubre de 2019, esta alzada declaró vencido el lapso para la presentación a los informes y dejó constancia de que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho y que a partir de dicha fecha (inclusive) comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.
Llegado el momento para dictar el fallo, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que se expondrán a continuación.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 23 de mayo de 2018, el ciudadano ANTONIO RIGNANESE MANGANO, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES FRANGIL, C.A., procedió a demandar a la sociedad mercantil FERRECONSTRUCCIONES EL TORO, C.A., por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que su representada por intermedio de su presidente, inició una relación arrendaticia con la suscripción de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la empresa FRERRECONSTRUCCIONES EL TORO, C.A., representada en ese acto por su director principal, ciudadano JOSÉDAMIÁN SARRAMEDA MORA, sobre un local comercial propiedad de su defendida identificado con el número “1” del nivel planta baja del Centro Comercial Industrial Franfil, ubicado al frente de la carretera Charallave-Cúa, kilómetro 1, en la ciudad de Charallave, jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda.
2. Que dicho local tiene un área aproximada de cien metros cuadrados (100 mts2), y consta de elementos estructurales en concreto y acero con paredes frisadas en la parte exterior e interior del inmueble, piso en concreto con malla electrosoldada, una puerta en acero tipo santa maría con reja y un baño con sus respectivas instalaciones, ello según se evidencia del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador y el Distrito Capital, en fecha 1 de marzo de 2013, quedando inserto bajo el No. 1, tomo 145 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaría.
3. Que de acuerdo a la cláusula cuarta el contrato de arrendamiento, la relación comenzó el día 1 de enero de 2013, y se ha venido prorrogando automáticamente por periodos iguales de un (1) año sucesivamente; asimismo, señaló que dando cumplimiento a la cláusula tercera se estableció un canon de arrendamiento mensual de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) pagaderos por mensualidades anticipadas, los cinco (5) días hábiles de cada mes en curso a partir del 1 de enero de 2013, sin incluir el Impuesto al Valor Agregado (IVA).
4. Que en caso de renovación del contrato, el canon de arrendamiento tendría un incremento tomando como base la tasa o índice de inflación anual que arroje el Banco Central de Venezuela, yque la falta de pago de los cánones de arrendamiento establecidos en el referido contrato correspondientes a dos meses, dará derecho a la arrendadora a considerarlo de plazo vencido.
5. Que la parte demandada se ha negado a pagar en forma injustificada los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2013, enero a diciembre de los años 2014, 2015, 2016, 2017 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2018, respectivamente, cada uno de ellos por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) más el Impuesto del Valor Agregado (IVA) mensuales, lo que arroja la suma de cinco mil seiscientos bolívares (Bs. 5.600,00), estando por lo tanto insolvente en el pago de cincuenta y cinco (55) pensiones de arrendamiento mensuales de conformidad con lo señalado en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento.
6. Que basa su pretensión en los artículos 26, 51, 257 y 253 de la Constitución, artículos 1.264, 1.133 y 1.592 ordinal 2º del Código Civil, y artículos 13, 43 y 40 literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así como en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.
7. Que por lo antes expuesto, es por lo que solicita el desalojo del referido bien objeto de la presente demanda, y consecuencialmente, la entrega del mismo libre de personas, bienes y cosas, así como en perfecto estado de mantenimiento y conservación, tal y como se estableció en la cláusula quinta de dicho contrato, por cuanto han resultado infructuosas las múltiples diligencias realizadas extrajudicialmente para lograr la entrega del inmueble en cuestión.
8. Que ocurre a demandar a la sociedad mercantil FERRECONSTRUCIONES EL TORO, C.A., para que convenga, o en su defecto, sea condenada por este tribunal a lo siguiente: “PRIMERO: En Desalojar (sic) y entregar desocupado sin plazo alguno, LIBRE DE PERSONAS, BIENES Y COSAS, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y en perfecto estado de conservación, mantenimiento y limpieza el Local (sic) Comercial (sic) distinguido con el Número (sic) 1 del Nivel (sic) Planta (sic) Baja (sic) del Centro Comercial Industrial Franfil, ubicado frente a la carretera nacional charallave (sic)-Cúa sentido hacia Cúa, Kilómetro (sic) 1 de la ciudad de Charallave, en jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas el (sic) Estado (sic) Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: En pagar las Costas (sic) y Costos (sic) procesales que genere el presente juicio (…)”.
9. Por último, estimó la demanda en la cantidad de trescientos ocho mil bolívares (Bs. 308.000,00), equivalente a trescientos sesenta y dos con treinta y cinco unidades tributarias (362.35 U.T.); y solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 22 de enero de 2019, el abogado en ejercicio JORGE ANTONIO RAMOS, actuando en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada, sociedad mercantil FERRECONSTRUCCIONES EL TORO, C.A., procedió a contestar la demanda intentada en contra de su defendido; aduciendo para ello lo siguiente:
1. Que en vista de que no pudo localizar de manera personal al ciudadano JOSÉDAMIÁN SARRAMEDA MORA, representante legal de la sociedad mercantil FERRECONSTRUCCIONES EL TORO, C.A., para que le proporcionara los elementos e instrumentos de prueba necesarios para dar contestación a la demanda y desvirtuar la pretensión de la parte actora niega, rechaza y contradiceen todas y cada una de sus partes tantos los hechos como el derecho de la demanda incoada en contra de su defendido.
2. Que igualmente rechaza y contradice formalmente las solicitudes contenidas en el escrito libelar relativas a los conceptos demandados.
3. Finalmente, solicitó que el presente escrito de contestación de la demanda sea agregado a los autos y apreciado en la definitiva, declarándose la demanda incoada en contra de su representado inadmisible con todos los pronunciamientos de ley.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante sentencia proferida en fecha 3 de julio de 2019, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, dispuso lo siguiente:
“(…) En el caso de autos, observa quien aquí decide que el asunto sometido a la consideración de este Tribunal (sic), es el DESALOJO DE INMUEBLE PARA USO COMERCIAL incoada por la Empresa (sic) Mercantil (sic) “Inversiones Franfil” C.A. (…) en contra de la empresa (sic) Mercantil (sic) “Ferreconstrucciones El Toro” C.A., representada en este acto por su Director (sic) Principal (sic) Ciudadano (sic) JOSE DAMIAN SARRAMEDA MORA dicho contrato fue celebrado en fecha 01/03/2013, sobre un inmueble constituido por un local comercial destinado para la venta artículos del ramo ferretero, ubicado en la planta baja del Centro Comercial Industrial Franfil, jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas, del Estado Bolivariano de Miranda, que anexa al libelo marcado con la letra “C”, como argumentos de hecho y de derecho señala la parte accionante que el arrendador dejó de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Noviembre (sic) y Diciembre (sic) del año 2013; desde el mes de Enero (sic) hasta Diciembre (sic) del año 2014; desde Enero (sic) hasta Diciembre (sic) de 2015; desde el mes de Enero (sic) hasta Diciembre (sic) de 2017; y los meses desde Enero (sic) hasta Mayo (sic) de 2018, respectivamente, cada canon de arrendamiento por la cantidad de Cinco (sic) Mil (sic) Seiscientos (sic) Bolívares (sic) (Bs. 5.600,00), monto estipulado en la cláusula tercer del contrato de arrendamiento anteriormente mencionado.
Siendo así las cosas, a pesar de todas las diligencias realizadas por el Defensor (sic) Ad-Litem(sic) en la presente causa, de establecer contacto personal con el demandado, siendo imposible localizar al representante legal de la Empresa (sic) Mercantil (sic) “Ferreconstruciones El Toro, C.A., correspondía a la parte demandada, probar la solvencia en el pago de los alegados cánones de arrendamiento insolutos correspondiente a los meses de Noviembre (sic) y Diciembre (sic) del año 2013; de igual forma los años 2014, 2015, 2016, 2017, así como los meses desde Enero (sic) hasta Mayo (sic) de 2018, pero como quiera que la parte demandada no probó el pago de dicha deuda ni ningún hecho que extinguiera el contrato, es evidente que dicha obligación está incumplida, y por consiguiente el demandado incurrió en la causal de desalojo contemplada en la letra “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, al dejar de pagar dos mensualidades consecutivas, y ser necesario su cumplimiento a través del presente procedimiento, razón por lo cual resulta inevitable el deber de declarar Con (sic)Lugar (sic) la presente demanda, y así se decide.
(…omissis…)
Se concluye que en el presente caso, nos encontramos ante una acción cuya pretensión es el desalojo de un inmueble destinado al uso comercial ocupado por el accionado bajo contrato de arrendamiento, de inmueble para uso comercial y en la cual se concertaron obligaciones entre las partes, siendo que una de las partes presuntamente incumplió con la obligación de pago y la ley autoriza el desalojo del inquilino, siendo que dicha acción se encuentra consagrada y amparada en nuestro ordenamiento jurídico, en el Código Civil, en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario, para el Uso Comercial, específicamente en el Artículo (sic) 40, en el que se establecen las causales para autorizar el Desalojo (sic) de los inquilinos; y la causal invocada en esta pretensión, que autoriza el desalojo es una de ellas, la prevista en el literal a), motivo por el cual resulta forzoso para este Tribunal (sic) declarar con lugar el desalojo. Y ASI (sic) SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL (sic) ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRAND, con sede en Charallave, Administrando (sic) Justicia (sic) en Nombre (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley (sic): DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por Empresa (sic) Mercantil (sic) “FRANFIL C.A. (…) en contra de la Empresa (sic) Mercantil (sic) “FERRECONSTRUCCIONES EL TORO C.A. (…) y se ordena la entrega del inmueble, constituido por un Local (sic) Comercial (sic), ubicado en la planta baja del Centro Comercial Industrial Franfil, Local (sic) Nº 01, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado (sic) Bolivariano de Miranda.
SEGUNDO: Se obliga a la parte demandada ciudadano JOSE DAMIAN SARRAMEDA MORA (…) a cancelar los cánones de arrendamientos vencidos insolutos correspondiente a los meses Noviembre (sic) y Diciembre del año 2013; de igual forma los años 2014, 2015, 2016, 2017, así como los meses desde Enero (sic) hasta Mayo (sic) de 2018, así como los consecuentes meses vencidos y los que se vencieran hasta la entrega total del inmueble (…)”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 3 de julio de 2019; a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO fuere incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES FRANFIL, C.A. contra la sociedad mercantil FERRECONSTRUCCIONES EL TORO, C.A., plenamente identificadas en autos, y en consecuencia, ordenó la entrega del inmueble arrendado y la cancelación de los cánones de arrendamientos demandados como insolutos. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente precisar lo siguiente:
En primer lugar, es preciso establecer que el poder de revisión de la sentencia por parte del juez de alzada, no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va más allá en virtud del principio procesal “IURA NOVIT CURIA”; del cual se desprende que el juez dada la majestad del cargo que recae en su persona conoce del derecho, incluso del no alegado, pudiendo de esta manera observar oficiosamente todas las actuaciones procesales realizadas ante el tribunal de la causa que pudieran sobrellevar la infracción de normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria, etc., de la sentencia sometida a su decisión. No obstante a ello, si bien el principio reformatio in peius impide al juez de alzada, de que empeore la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte, es de puntualizar que el carácter de este principio no es absoluto, en virtud de que cuando el juez detecta la violación de normas de orden público está en la obligación de pronunciarse al respecto, por lo que la conducta de los litigantes no vincula al jurisdicente(Ver. Sentencia N° 173,Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de mayo de 2010, caso de AlidaLeonetti contra Pablo Curiel, expediente N° 09-658).
En tal sentido, siendo que el ordenamiento jurídico constitucional está orientado a resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, derechos éstos que son inherentes a todos los ciudadanos y que deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, lo cual constituye sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y Justicia consagrado en nuestra Carta Magna; consecuentemente, esta alzada estima necesario realizar una breve síntesis de las actas que conforman el presente expediente, de la siguiente manera:

 Mediante libelo de fecha 23 de mayo de 2018, el representante de la sociedad mercantil INVERSIONES FRANFIL, C.A., procedió a demandar a la sociedad mercantil FERRECONSTRUCCIONES EL TORO, C.A., por desalojo (folios 2-6).
 En fecha 19 de junio de 2018, el tribunal de la causa admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento del ciudadano JOSÉ DAMIÁN SARRAMEDA MORA, en su carácter de representante legal de la empresa FERRECONSTRUCCIONES EL TORO, C.A., para que dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación diera contestación a la demanda (folios 44-46).
 En fecha 30 de julio de 2018, el alguacil del tribunal cognoscitivo, hizo constar que se trasladó los días 26, 27 y 30 de julio de 2018, a la dirección de la parte demandada a fin de hacer entrega de la boleta de citación librada al ciudadano JOSÉ DAMIÁN SARRAMEDA MORA, en su carácter de representante legal de la empresa FERRECONSTRUCCIONES EL TORO, C.A., exponiendo que “(…) en el lugar antes mencionado procedió a hacer varios llamados no contactando persona alguna(…)” (folio 50).
 Mediante auto de fecha 6 de agosto de 2018, el tribunal de la causa –previa solicitud de la parte actora-acuerda la citación de la empresa demandada mediante cartel, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folios 61-62).
 En fecha 17 de septiembre de 2018, la parte actora consignó la publicación del respectivo cartel de citación librado a la sociedad mercantil FERRECONSTRUCCIONES EL TORO, C.A.; asimismo, en fecha 28 de septiembre de 2018, la secretaria del tribunal de la causa, hizo constar que se trasladó a la dirección del inmueble objeto de la controversia, a los fines de fijar cartel de citación a la parte demandada (folios 63-66, I pieza).
 Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2018, el tribunal de la causa –previa solicitud de la parte actora- acuerda designar como defensor judicial de la parte demandada, al abogadoJORGE ANTONIO RAMOS, librando su respectiva boleta de notificación (folio 68).
 En fecha 9 de noviembre de 2018, elabogado JORGE ANTONIO RAMOS, comparece ante el tribunal de la causa, a los fines de aceptar el cargo que le fue designado y prestó juramente de ley (folio 71).
 Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2018, el tribunal de la causa ordena librar compulsa de citación al defensor judicial de la parte demandada, quien logra ser citado por el alguacil del tribunal cognoscitivo en fecha 6 de diciembre del mismo año (folios 72-74).
 En fecha 22 de enero de 2019, eldefensor judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación a la demanda, en el cual expone que en variasoportunidades se dirigió al inmueble objeto de la presente controversia a fin de contactar a la parte demandada, el cual se encontraba cerrado, por lo que procedió a negar y rechazar tantos los hechos como el derecho invocados en el escrito libelar (folio 75).
 En fecha 29 de enero de 2019, se celebró la audiencia preliminar fijada en el presente juicio, donde se hizo constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora y del defensor judicial del demandado, acordándose la fijación delos límites de la controversia (folios 76-77).
 Mediante auto de fecha 1º de febrero de 2019, el tribunal de la causa fijó los límites de la controversia y declaró el juicio abierto a pruebas (folios 78-79).
 En fecha 6 de febrero de 2019, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fuere admitido por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 18 de febrero del mismo año (folios 80-81)
 Mediante auto de fecha 30 de abril de 2019, el a quo fijó para el trigésimo (30) día de despacho siguiente, el acto de la audiencia de juicio (folios 82).
 Mediante acta de fecha 17 de junio de 2019, se hizo constar la celebración de la audiencia de juicio fijada, en la cual comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora y defensor judicial del demandado, declarándose con lugar la demanda, y consecuentemente se ordenó la entrega material del inmueble arrendado (folios 83-84).
 En fecha 3 de julio de 2019, se publicó el extenso del fallo definitivo proferido por el cognoscitivo, en cuya parte dispositiva se declaró con lugar la demanda de desalojo intentada, ordenándose la entrega material del inmueble arrendado, y se obligó a la parte demandada a cancelar los cánones de arrendamiento demandados como insolutos (folios 85-88).
 En fecha 15 de julio de 2019, el defensor judicial de la parte demandada, ejerció formal recurso de apelación contra la sentencia dictada por el tribunal de municipio (folio 89).


De lo anteriormente transcrito, tenemos que el presente juicio fue incoado contra la sociedad mercantil FERRECONSTRUCCIONES EL TORO, C.A., cuya boleta de citación fue librada en la persona de su representante, ciudadano JOSÉ DAMIÁN SARRAMEDA MORA, haciendo constar el alguacil encargado de practicar la citación en cuestión, que no pudo lograr su objetivo, pues aun cuando se trasladó al domicilio de la prenombrada empresa identificado en el libelo, no pudo localizarle. En virtud de ello, el juzgado de la causa ordenó librar cartel decitación a laparte demandada (previa solicitud de la parte actora) y, posteriormente una vez que constó en autos la práctica de la última de las formalidades dispuestas en la ley para la citación por carteles, el a quo procedió a designar como defensor judicial de la parte demandada, al profesional del derecho JORGE ANTONIO RAMOS, el cual una vez notificado acudió a la sede del juzgado cognoscitivo con el objeto de asumir el cargo asignado, siendo subsiguientemente citado de manera personal a dar contestación a la demanda incoada en contra de su defendido.
Posteriormente, llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, se observa que el defensor judicial alegó que se trasladó en varias oportunidadesal domicilio de su defendido, el cual constituye la dirección del inmueble objeto de la controversia, no siendo posible localizarle por cuanto el local comercial se encontraba cerrado; asimismo, manifestó que preguntó en los negocios cercanos, manifestándoles –a su decir- que “…ese local tenía bastante tiempo cerrado y que desconocían el paradero de su representante legal…”, y que a pesar de que llamó varias veces al número de teléfono que aparece en el aviso de la denominación de la empresa, nadie atendió. Acto seguido, procedió a negar y rechazar cada uno de los hechos expuestos en el escrito libelar, y solicitó que la demanda fuera declarada inadmisible.
Aunado a ello, quien aquí suscribe observa que el prenombrado defensor judicial, ante la imposibilidad de contactar a su defendido, no hizo uso de los recursos o derechos otorgados por la ley civil, a los fines de garantizar la defensa de su representado, además no puede pasarse por alto que el abogadoJORGE ANTONIO RAMOS, a pesar de haber aceptado el cargo designado en fecha 9 de noviembre de 2018, si limitó en el decurso del proceso a exponer en el escrito de contestación a la demanda que únicamente se trasladó “…en varias oportunidades…”, a la dirección de su defendida, sin ni siquiera indicar la fecha y hora de tales oportunidades ni la identificación de las personas que presuntamente le manifestaron que el local arrendado tenía tiempo cerrado, además de que tampoco envió telegrama alguno a la dirección en cuestión, ni hizo constar la imposibilidad del mismo, debiendo entonces impartir desde la oportunidad en que aceptó el cargo al cual fue designado y prestó juramento de ley, de realizar todas las diligencias pertinentes a los fines de contactar a su defendida, pues si bien la defensa debe garantizarse en cualquier estado y grado del proceso, no es menos cierto que el acto de la contestación de la demanda constituye una fase del ítem procedimental de resaltante entidad en lo que respecta a precaver la defensa del accionado, pues es precisamente con dicho acto que se fija el contradictorio. Es la oportunidad que tiene el demandado de negar y rechazar la pretensión del actor y de oponer excepciones y defensas, así como también, es el término preclusivo para el establecimiento de otras incidencias y que a partir de ella se encuentra traba la controversia procesal, por lo que se procederá en razón de ello ha distribuido la carga procesal prevista en el artículo 506 del Código Adjetivo Civil. De este modo, en el acto de contestación de la demanda es la primera oportunidad que tiene el defensor ad litem de satisfacer la misión para lo cual fue convocado por el tribunal, siendo por tanto inconcebible permitir, que confiada legalmente a un profesional del derecho la defensa del demandado no presente o ausente, dicho defensor no ejerza sus funciones cabalmente intentando ante todo contactar a su representado para de este modo desplegar las defensas, excepciones o alegatos que de la simple revisión exhaustiva del proceso pudieran enervar la pretensión del accionante.- Así se precisa.
De esta misma manera, se desprende de lo anterior que el abogado JORGE ANTONIO RAMOS, en su carácter de auxiliar de justicia, no realizó las gestiones pertinentes a los fines de localizar a su defendida, es decir, el aludido profesional del derecho con el objeto de cumplir con las funciones inherentes a la protección de los intereses de su defendida debióagotar otras vías, tales como solicitar al tribunal de la causa que oficiara al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que dichos organismos suministraran el último domicilio y el último movimiento migratorio del ciudadano JOSÉ DAMIÁN SARRAMEDA MORA, quien ostenta el carácter de director principal de la sociedad mercantil FERRECONSTRUCCIONES EL TORO, C.A.,cuya ubicación le permitiría ejercer su derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva que le asiste.- Así se precisa.
En este mismo orden, encontramos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 609, expediente N° 15-0140, de fecha 19 de mayo de 2015, caso Victoria Damelis Betancourt Bastidas, ratificada por la misma Sala en fecha 16 de mayo de 2017, expediente N° 14-1258, precisó lo siguiente:
“(…)“(…) Ello así, observa esta Sala que la denuncia de la solicitante se dirige a atacar tanto la negligencia mostrada por el abogado Marcos Colan, designado y juramentado como defensor ad litem, quien en la oportunidad de realizar su función de defensa a su favor no la ubicó, no promovió pruebas, no impugnó el contrato de arrendamiento ni apeló la sentencia que no la favoreció; como a denunciar la gestión del Juez de la causa, quien al no instar ni exhortar durante el proceso al defensor judicial para el cumplimiento de su labor en pro de sus derechos en su condición de demandada, sino que “estimó tácitamente que el defensor ad litem se desempeñó correctamente en el ejercicio de su ministerio y desconoció el verdadero fin de la figura y su trascendencia dentro del juicio, al no considerar que las graves omisiones del defensor ad litem perjudicaban irremediablemente el derecho a la defensa de la demandada, su deficiente actuación le imponía al Juez el deber de declarar la nulidad y reposición, para garantizar los derechos de defensa y del debido proceso”, y que por el contrario fundó la motiva de su decisión con base a la defensa deficiente que obtuvo, desconociendo en ese sentido criterios establecidos por esta Sala Constitucional.
En ese sentido, se advierte lo establecido por la Sala sobre la función del defensor ad litem y su relación con el derecho a la defensa, en sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004 (caso Luis Manuel Díaz Fajardo) en la que se estableció:
“…la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, procede a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución (…)” (Resaltado de añadido)
De los párrafos destacados, de la sentencia antes trascrita, se desprende con meridiana claridad, las actividades que debe desplegar el defensor ad litem una vez que es juramentado, las cuales han sido ratificadas en innumerables fallos de esta misma Sala, evidenciándose que el primer deber es que el defensor busque realizar contacto personal con “su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante”, para lo cual el defensor tiene que hacer todas las gestiones que estén a su alcance a fin de ubicar a su defendido o defendida, e ir en busca de éste ó esta si conoce la dirección de donde se encuentra. Ello así se percata esta Sala que en el caso sub lite se configura el incumplimiento del referido deber, pues se verifica de actas que la ciudadana Victoria Damelis Betancourt Bastidas, quien era la defendida del abogado Marcos ColanPárraga, habita en el inmueble objeto del juicio de cumplimiento de contrato, el cual se encuentra identificado en actas, determinándose su ubicación en la Urbanización Los Chaguaramos, avenida Universitaria, Edificio Universitario, piso 2, apartamento Nro 9, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, en el cual se desprende de las actas fue notificada la ciudadana Victoria Damelis Betancourt Bastidas en la fase de ejecución (folio 27), y al cual debió acudir el abogado MarcosColanPárraga, quien fue juramentado como defensor judicial, para localizar a su defendida y una vez que lograse el contacto personal, actuar en función de procurar una real y efectiva defensa, lo cual no realizó incumpliendo con su deber que juró cumplir fielmente, infringiendo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Ahora bien, en relación a la actuación que deben tener los jueces y juezas ante la deficiente actuación de los defensores ad litem, se pronunció esta Sala en sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, (caso Jesús Rafael Gil Márquez), siendoratificada en varios fallos (vid. n°937/2008, 305/2014, entre otras) mediante el cual dispuso en lo siguiente:
‘…Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litemno ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iterprocesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.

(…omissis..)
Precisado lo anterior, insta esta Sala Constitucional a los jueces y juezas como garantes de la constitucionalidad y la legalidad, que están obligados y obligadas a velar por que los defensores ad litemcumplan cabalmente con las gestiones que deben realizar a favor de sus defendidos o defendidas, efectuándolas acorde con la función pública que prestan,siendo que en el caso bajo análisis se evidencia queeldefensor ad litem, abogado Marcos ColanPárraga hizo una defensa deficiente al no realizar las gestiones para el contacto personal con su defendida, de quien conocía la dirección de residencia, y tampoco activó conforme a derecho en los actos procesales subsiguientes, sin siquiera impugnar el fallo que le fue adverso. Así se declara.
En conclusión, esta Sala declara ha lugar la revisión del acto jurisdiccional proferido por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de enero de 2011; en consecuencia, se repone la causa al estado de que se cite a la ciudadana Victoria DamelisBentacourt Bastidas, parte demanda para que conteste la demanda. Asimismo se anulan las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda. Así se decide.
Dada la actuación del abogado Marcos ColanPárraga, inpreabogado número 36.039, como defensor ad litem, esta Sala considera necesario remitir copia certificada
de la presente decisión al Colegio de Abogados de adscripción del profesional del derecho en cuestión para que tome, al respecto, las medidas disciplinarias que estime pertinentes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil (…)” (resaltado añadido).

De esta misma manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada: ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, expediente No. AA20-C-2011-000606 (caso Roberto Betancourt Arocha y otro, contra Omar José Milano Bello); determinó lo que a continuación se transcribe:
“(…) Para decidir la Sala observa: (…) Establecido lo anterior, esta Sala considera pertinente señalar que la reposición de la causa ocurre, cuando el juez, en la oportunidad de dictar sentencia, detiene el curso del proceso, anula las actuaciones realizadas y retrotrae el proceso al estado en que, de acuerdo a su criterio, deba renovarse el acto esencial que haya estimado como quebrantado. (…)En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. (…)Del recuento de las actas del expediente, esta Sala observa que en fecha 11 de mayo de 2009, el defensor ad litem de los codemandados procedió a dar contestación a la demanda y en el mismo acto hizo oposición a la medida cautelar solicitada por la parte actora. Asimismo, señaló que hizo varias gestiones tendientes a contactar a su defendidos, como muestra de ello trajo copia del recibo de consignación N° 0592 emitido por IPOSTEL el día 13 de abril de 2009 y copia sellada del telegrama enviado con acuse de recibo, a la siguiente dirección que la parte actora señaló en su escrito libelar “El Rosal, Calle Junín, Residencias Valery Palace, Piso 6, Apartamento 6-D”.
Lo antes expresado pone de manifiesto que el defensor ad litem, no fue diligente al momento de procurar contactar a su defendidos, pues envió telegrama a la dirección “El Rosal, Calle Junín, Residencias Valery Palace, Piso 6, Apartamento 6-D”, el también estaba en conocimiento del domicilio procesal que mencionaron los actores en su libelo “…la oficina 213, pido 2, Torre “D”, Centro Comercial Tamanaco, avenida La Estancia, urbanización Chuao, municipio Chacao, Caracas…”, y a pesar de ello no se dirigió a ésta a fin de contactarlos y ponerlos en conocimiento de que existía un juicio contra ellos, para así preparar una adecuada defensa de los mismos.
En relación con la deficiente actuación del defensor adlitem la Sala Constitucional ha establecido, entre otras, en sentencia N° 33 de fecha 26 de enero de 2004, lo siguiente:
"...El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones). La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal.
De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la Ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logrono basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo. (…) En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara...". (Negrillas y cursivas de la sentencia).
De conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, el cual acoge esta Sala, se desprende el defensor ad litem tiene el deber de contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. Si el defensor no realiza las diligencias pertinentes a fin de contactar personalmente a su defendido, el mismo quedará disminuido en su defensa, pues “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” y de “ser oída en cualquier clase de proceso”, a fin de que proceda a ejercer su defensa, tal y como lo propugna el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso concreto, el defensor ad litem Ricardo Varela no cumplió con su deber de contactar a sus defendidos, aunado a ello tenía conocimiento de otra dirección -la procesal- y no los contactó en esa; en consecuencia, no cumplió con el deber que juró cumplir fielmente, es decir, de ir en la búsqueda de sus defendidos, sobre todo si conocía otra dirección donde localizarlos,para así preparar una adecuada defensa de los mismos, quedando vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso de los demandados. Así se establece (…) En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala observa que el juez de alzada incurrió en el vicio de reposición mal decretada, al ordenar la nulidad del auto de admisión de la demanda, lo que trajo como consecuencia que el demandante la lesión del derecho de defensa del recurrente, pues entre otras cosas, quedó afectado de nulidad el decreto de medidas preventivas. Por tal motivo, esta Sala establece que la reposición de la causa debe ser al estado de la contestación de la demanda, lo que lleva a su vez a declarar la nulidad de los actos consecutivos tramitados con posterioridad a dicha contestación.” (Resaltado de esta alzada)

De lo anterior podemos precisar –entre otras cosas–, que el defensor ad-litem debe garantizar en todo momento la defensa de su representado y por ende, debe agotar los medios y recursos a los fines de localizar a su defendido y de ser posible requerir las pruebas necesarias para el ejercicio de su derecho y de esta misma manera garantizar una defensa adecuada, y evitar, en la medida de sus posibilidades, que el fallo dictado ocasione un gravamen a su defendido.
Ahora bien, en el caso de marras evidentemente se violentó el derecho de la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, que le asiste a la demandada, sociedad mercantil BBC FERRECONSTRUCCIONES EL TORO, C.A., pues el abogado en ejercicio JORGE ANTONIO RAMOS, actuando en su carácter de defensor judicial designado no cumplió eficientemente con la labor que le fue encomendada, conllevando con tal abstención a dejar a su representada en total estado de indefensión, lo que constituye una palpable violación a tales garantías, pudiendo incluso considerarse, una negligencia grave por parte de este profesional del derecho, quien al asumir el cargo y jurar cumplirlo bien y fielmente tenía el deber de representar de la forma más eficaz y eficiente posible a su defendido utilizando los medios de que dispone para lograr tal fin. De esta manera, en atención a que a los jueces y juezas como garantes de la constitucionalidad y la legalidad, están obligados y obligadas a velar por que los defensores ad litemcumplan cabalmente con las gestiones que deben realizar a favor de sus defendidos o defendidas, efectuándolas acorde con la función pública que prestan, siendo que en el caso bajo análisis se evidencia que el defensor ad litem, abogadoJORGE ANTONIO RAMOS, hizo una defensa deficiente al no realizar las gestiones tendentes para la defensa de su representada, y tampoco activó conforme a derecho los actos procesales subsiguientes, es por lo que se estima que el tribunal de la causa no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión a la sociedad mercantil FERRECONSTRUCCIONES EL TORO, C.A., y atentaba contra el orden público constitucional.- Así se establece.
Consecuentemente, esta juzgadora en atención a las garantías constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva,y de conformidad con lo previsto en los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario ordenar la REVOCAR en todas y cada una de sus partessentencia definitiva proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 3 de julio de 2019,y en consecuencia, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que elabogado JORGE ANTONIO RAMOS, en su carácter de defensor judicial de la sociedad mercantil BBC FERRECONSTRUCCIONES EL TORO, C.A., cumpla con las funciones inherentes a su cargo y ejerza la defensa dela prenombrada empresa de manera eficiente, debiendo por tanto ser diligente en localizar a los representantes de ésta y en todo caso de resultar imposible tal actuación, solicite al tribunal cognoscitivo oficiar al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de obtener el último domicilio y el
movimiento migratorio del representante legal de la demandada, y en consecuencia, se declara la NULIDAD de todos los actos consecutivos tramitados con posterioridad a la diligencia realizada por el alguacil en fecha 6 de diciembre de 2018 (exclusive), inserta al vuelto del folio 74 del presente expediente, contentiva de la citación practicada al defensor judicial mencionado para la contestación a la demanda; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el abogado JORGE ANTONIO RAMOS, en su carácter de defensor judicial de la sociedad mercantil BBC FERRECONSTRUCCIONES EL TORO, C.A., cumpla con las funciones inherentes a su cargo y ejerza la defensa dela prenombrada empresa de manera eficiente, debiendo por tanto ser diligente en localizar a los representantes de ésta y en todo caso de resultar imposible tal actuación, solicite al tribunal cognoscitivo oficiar al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de obtener el último domicilio y el movimiento migratorio del representante legal de la demandada. En tal sentido, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva proferida por elJuzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 3 de julio de 2019, y en consecuencia, se declara la NULIDAD de todos los actos consecutivos tramitados con posterioridad a la diligencia realizada por el alguacil en fecha 6 de diciembre de 2018 (exclusive), inserta al vuelto del folio 74 del presente expediente, contentiva de la citación practicada al defensor judicial mencionado para la contestación a la demanda.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.


ZBD/lag.-
Exp. 19-9588