REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
209º y 160º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:


PARTE DEMANDADA:





















APODERADOS JUDICIALES DE ODALYS ESPINOZA, NEOMAR, ESPINOZA, EDGAR ESPINOZA, ANA ESPINOZA, LUIS ESPINOZA, NANCY ESPINOZA y JOSÉ ESPINOZA:

DEFENSORA JUDICIAL DE MARLYN ANAHIS ESPINOZA GUARENAS:


APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMÁS CODEMANDADOS:

MOTIVO:


EXPEDIENTE Nº:
Ciudadana CRUZ DEL AMPARO CACHARUCO URBANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.804.841.

Abogada en ejercicio BRENDA LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 177.089.

Ciudadanos TOMAS AQUINO ESPINOZA CACHARUCO, DANIEL VICENTE ESPINOZA CACHARUCO, CARLOS ALBERTO ESPINOZA CACHARUCO, VICENTE EMILIO ESPINOZA CACHARUCO, MIGUEL ÁNGEL ESPINOZA CACHARUCO, EDGAR AQUINO ESPINOZA TOVAR, ANA ELVIRA ESPINOZA TOVAR, LUIS MANUEL ESPINOZA TOVAR, NANCY JOSEFINA ESPINOZA TOVAR, JOSÉ RAFAEL ESPINOZA TOVAR, ODALYS MILAGROS ESPINOZA GUARENAS, MARLYN ANAHIS ESPINOZA GUARENAS y NEOMAR AQUINO ESPINOZA GUARENAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.092.265, V-11.484.416, V-11.484.417, V-13.845.249, V-13.845.250, V-6.371.365, V-6.371.366, V-8.750.720, V-8.760.604, V-8.762.004, V-13.844.586, V-14.224.440 y V-14.224.441, respectivamente.

Abogadas en ejercicio CRISELDA CORONADO OSORIO y SHAJINDRA YANES MOHAMED, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 269.554 y 237.557, respectivamente.

Abogada en ejercicio LILIANA GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 86.850.

No constituyeron apoderado judicial en autos.


ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.

19-9576.

I
ANTECEDENTES.

Compete a esta alzada conocer el recurso de apelación que fue interpuesto por la abogada en ejercicio BRENDA LÓPEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial dela ciudadana CRUZ DEL AMPARO CACHARUCO URBANO, contra la decisión que fue proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 10 de julio de 2019; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO intentada por la prenombradacontra los ciudadanos TOMAS AQUINO ESPINOZA CACHARUCO, DANIEL VICENTE ESPINOZA CACHARUCO, CARLOS ALBERTO ESPINOZA CACHARUCO, VICENTE EMILIO ESPINOZA CACHARUCO, MIGUEL ÁNGEL ESPINOZA CACHARUCO, EDGAR AQUINO ESPINOZA TOVAR, ANA ELVIRA ESPINOZA TOVAR, LUIS MANUEL ESPINOZA TOVAR, NANCY JOSEFINA ESPINOZA TOVAR, JOSÉ RAFAEL ESPINOZA TOVAR, ODALYS MILAGROS ESPINOZA GUARENAS, MARLYN ANAHIS ESPINOZA GUARENAS y NEOMAR AQUINO ESPINOZA GUARENAS, todos ampliamente identificados en autos.
Una vez recibido el presente expediente por esta alzada, se observa que mediante auto dictado en fecha 31 de julio de 2019, se le dio entrada en el libro de causas respectivo y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; constando en autos que sólo la parte actora y la abogadaSHAJINDRA YANES MOHAMED, en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada, hicieron uso de tal derecho.
Mediante auto dictado enfecha 22 de octubre de 2019, esta alzada declaró concluida el lapso para la presentación de las observaciones a los informesevidenciándose que ambas partes hicieron uso de tal derecho; y asimismo, dejó constancia que comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE ACTORA:
Mediante libelo de demanda y su posterior reforma, presentados en fecha 21 de noviembre y 18 de diciembre de 2017, la ciudadana CRUZ DEL AMPARO CACHARUCO URBANO, asistida por la abogada en ejercicio BRENDA LÓPEZ, procedió a demandar a los ciudadanos TOMAS AQUINO ESPINOZA CACHARUCO, DANIEL VICENTE ESPINOZA CACHARUCO, CARLOS ALBERTO ESPINOZA CACHARUCO, VICENTE EMILIO ESPINOZA CACHARUCO, MIGUEL ÁNGEL ESPINOZA CACHARUCO, EDGAR AQUINO ESPINOZA TOVAR, ANA ELVIRA ESPINOZA TOVAR, LUIS MANUEL ESPINOZA TOVAR, NANCY JOSEFINA ESPINOZA TOVAR, JOSÉ RAFAEL ESPINOZA TOVAR, ODALYS MILAGROS ESPINOZA GUARENAS, MARLYN ANAHIS ESPINOZA GUARENAS y NEOMAR AQUINO ESPINOZA GUARENAS, por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que en fecha 12 de octubre de 2017, falleció abintestatoen su residencia el ciudadano TOMAS AQUINO ESPINOZA POSSAMAI, según acta de defunción expedida por el Registro Civil de la Parroquia Guatire del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, asentada bajo el No. 812, folio 62, tomo IV de fecha 14 de octubre de 2017.
2. Que tuvo un romance con el de cujus por espacio de cincuenta y dos (52) años ininterrumpidamente donde procrearon cinco (5) hijos de nombre: TOMAS AQUINO ESPINOZA CACHARUCO, DANIEL VICENTE ESPINOZA CACHARUCO, CARLOS ALBERTO ESPINOZA CACHARUCO, VICENTE EMILIO ESPINOZA CACHARUCO y MIGUEL ÁNGEL ESPINOZA CACHARUCO.
3. Que dicha relación marital de unión estable de hecho, la mantuvieron como si hubiesen estado casados desde el 30 de abril de 1966 hasta el 12 de octubre de 2017, cuando el ciudadano TOMAS AQUINO ESPINOZA POSSAMAI, fallece en su residencia ubicada en la calle Flor de Liz, casa No. 3, sector Valle Verde, Parroquia Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda.
4. Que la unión estable de hecho referida, la mantuvieron –a su decir-en forma ininterrumpida, pacífica, pública, notoria y altamente conocida por familiares, amigos, allegados, vecinos, conocidos y relacionados, tanto en el sitio donde vivían como en lugares de esparcimiento.
5. Que existió cohabitación permanente bajo el mismo techo desde su inicio hasta la fecha en que falleció el prenombrado, a quien atendió con esmero y dedicación permanente en todo momento; que se prodigaron amor recíproco, se trataron como marido y mujer por familiares, amigos, vecinos y la comunidad en general como si estuviesen casados, colmando en su hogar la asistencia mutua y el socorro.
6. Queexiste concatenación de los elementos esenciales de un núcleo familiar, en este caso bajo la figura del concubinato, como una relación de unión establece de hecho, a saber, la efecto maritalis, la cohabitación, la permanencia, singularidad y notoriedad de la relación que semantuvo con ningún impedimento para contraer matrimonio civil, puesto que ambos permanecieron en estado civil solteros, surge prueba fehaciente –a su decir- de la existencia de esa unión establece de hecho prolongada por cincuenta y dos (52) años.
7. Fundamentó la presente acción en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 137, 211, 767 y 823 del Código Civil.
8. Estimó la presente demanda en la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) equivalente a diez mil unidades tributarias (10.000 UT).
9. Que bajo las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, ocurre para demandar por acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho a los herederos del causante, a fin de que sea declarada con lugar la demanda intentada.
10. Por último, solicitó que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar.

PARTE DEMANDADA:
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que mediante escrito consignado en fecha 14 de noviembre de 2018, la defensora judicial de la codemandada MARLYN ANAHIS ESPINOZA GUARENAS, procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de su defendida, indicando al respecto lo siguiente:
1. Que niega, rechaza y contradice que la ciudadana CRUZ DEL AMPARO CACHARUCO URBANO, haya convivido con el ciudadano TOMAS AQUINO ESPINOZA POSSAMAI (†), por un espacio de cincuenta y dos (52) años ininterrumpidos, como si hubiesen estado casados desde el 30 de abril de 1966 hasta el 12 de octubre de 2017.
2. Que la relación nunca fue ininterrumpida, siendo lo cierto –a su decir- que el ciudadano TOMAS AQUINO ESPINOZA POSSAMAI (†), mantuvo un relación amorosa con la ciudadana OFELIA GUARRENAS, madre de su defendida y de sus hermanos ciudadanos ODALYS MILAGROS ESPINOZA GUARENAS y NEOMAR AQUINO ESPINOZAGUARENAS, con la cual convivió en la residencia ubicada en la urbanización Manuel Martínez, sector 1 de Trapichito, vereda 7, casa No. 3, Guarenas, estado Bolivariano de Miranda, por un periodo de tiempo superior a ocho (8) años.
3. Que la relación nunca fue estable, ya que el ciudadano TOMAS AQUINO ESPINOZA POSSAMAI (†), durante el curso de los supuestos cincuenta y dos (52) años de convivencia, mantuvo relaciones amorosas con otras mujeres, entre ellas, la madre de su defendida.
4. Que la relación tampoco fue permanente, porque –a su decir- estuvo llena de rupturas e infidelidades,
5. Que niega, rechaza y contradice que entre los ciudadanos CRUZ DEL AMPARO CACHARUCO URBANO y TOMAS AQUINO ESPINOZA POSSAMAI (†), existiese una relación en la que se prodigaran amor recíproco o que se trataran como marido y mujer, o fueran reconocidos así por la comunidad en general.
6. Que niega, rechaza y contradice que la demandante haya contribuido en la adquisición o mantenimiento de los bienes del causante.
7. Que por las razones expuestas, solicita se desestimen los alegatos expuestos en el libelo de demanda, siendo completamente falso –a su decir- que entre los ciudadanos CRUZ DEL AMPARO CACHARUCO URBANO y TOMAS AQUINO ESPINOZA POSSAMAI (†), haya existido una relación concubinaria desde el 30 de abril de 1966 hasta el 12 de octubre de 2017, y que en consecuencia, se declare sin lugar la demanda con la respectiva condenatoria en costas.

Asimismo, se observa que las abogadas en ejercicio CRISELDA CORONADO OSORIO y SHAJINDRA YANES MOHAMED, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los codemandados, ciudadanos EDGAR AQUINO ESPINOZA TOVAR, ANA ELVIRA ESPINOZA TOVAR, LUIS MANUEL ESPINOZA TOVAR, NANCY JOSEFINA ESPINOZA TOVAR, JOSÉ RAFAEL ESPINOZA TOVAR, ODALYS MILAGROS ESPINOZA GUARENAS y NEOMAR AQUINO ESPINOZA GUARENAS, procedieron a contestar la demanda incoada contra susrepresentado; sosteniendo en tal sentido, que:
1. Que niega, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por la parte actora quien manifiesta haber iniciado una supuesta unión estable de hecho desde el 30 de abril de 1966 hasta el 12 de octubre de 2017, con el ciudadano TOMAS AQUINO ESPINOZA POSSAMAI (†), y muchos menos que haya convivido con éste por cincuenta y dos (52) años como si hubiesen estado casados de manera ininterrumpida, pacifica, pública, notoria y altamente conocida por familiares, amigos, allegados, vecinos, conocidos y relacionados, por cuanto –a su decir- es completamente falso de toda falsedad.
2. Que el ciudadano TOMAS AQUINO ESPINOZA POSSAMAI (†), antes de comenzar el romance con la demandante, mantuvo una relación marital de unión estable de hecho, ininterrumpida, pacifica, pública, notoria y altamente conocida por familiares, amigos,vecinos y allegados, por más de quince (15) años con la ciudadana OLGA JOSEFINA TOVAR MARTÍNEZ, desde el año 1.956, conviviendo juntos como una familia en el sector La Rinconada, casa S/N, Araira, parroquia Bolívar, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda.
3. Que de dicha relación, procrearon ocho (8) hijos reconocidos por el de cujus, de nombresEDGAR AQUINO ESPINOZA TOVAR, ANA ELVIRA ESPINOZA TOVAR, ELEAZAR VICENTE ESPINOZA TOVAR (†), LUIS MANUEL ESPINOZA TOVAR, NANCY JOSEFINA ESPINOZA TOVAR, JOSÉ RAFAEL ESPINOZA TOVAR, NELSON JOSÉ ESPINOZA TOVAR (†) y TOMAS EDUARDO ESPINOZA TOVAR (†).
4. Que el causante nunca se desligó de la relación que mantuvo con la ciudadana OLGA JOSEFINA TOVAR MARTÍNEZ, es decir, mantuvo en paralelo ambas relaciones.
5. Que posterior a ello, en el año 1.973, comenzó –a su decir- una relación marital de unión estable de hecho con la ciudadana OFELIA GUARENAS, fijando su residencia en la urbanización Los Naranjos, Zona 07, casa No. A39, Guarenas del estado Bolivariano de Miranda, procrearon después de cuatro (4) años de convivencia, en perfecta armonía, tratándose como marido y mujer, su primera hija en el año 1.976, de nombre ODALYS MILAGROS ESPINOZA GUARENAS.
6. Que con el nacimiento de la prenombrada, comenzaron a planificar la compra de su vivienda, siendo para el año 1.979, adjudicado el inmueble que estaban poseyendo por el Instituto Nacional para la Vivienda (INAVI), el cual dan en venta pura y simple a su menor hija para ese entonces.
7. Que posteriormente, tienen otra hija de nombre MARLYN ANHAIS ESPINOZA GUARENAS, nacida el 28 de abril de 1979, y un hijo de nombre NEOMAR AQUINO ESPINOZA GUARENAS, nacido el 17 de agosto de 1989.
8. Que la demandante no puede decir que mantuvo una relación ininterrumpida con el causante por cincuenta y dos (52) años, cuando existen pruebas fehacientes, completas y suficientes, así como las circunstancias de lugar y tiempo, que demuestran lo contrario.
9. Que niega, rechazan y contradicen la cohabitación y convivencia permanente alegada por la demandante, por cuanto el de cujus mantuvo tres (3) relaciones amorosas con las ciudadanas antes identificadas, y con las que procreo dieciséis (16) hijos, existiendo coincidencia en los años de nacimiento de los hijos de la demandante con los hijos de la ciudadana OFELIA GUARENAS.
10. Finalmente,solicitaron se declarara sin lugar la presente demanda.

Por último, es precisa indicar que mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2018, los ciudadanos TOMAS AQUINO ESPINOZA CACHARUCO, DANIEL VICENTE ESPINOZA CACHARUCO, CARLOS ALBERTO ESPINOZA CACHARUCO, VICENTE EMILIO ESPINOZA CACHARUCO y MIGUEL ÁNGEL ESPINOZA CACHARUCO, asistidos de abogado, procedieron a convenir en la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en os hechos como en el derecho invocado (folio 114, I pieza del expediente).
III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
PARTE ACTORA:
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora conjuntamente con su escrito libelar y su posterior reforma, hizo valer las siguientes documentales:
Primero.- (Folio 7, I pieza) Marcado con la letra “A”, en copia certificada,ACTA DE DEFUNCIÓN signada con el No. 812, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Zamora, Parroquia Guatire del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de octubre de 2017, mediante la cual se demuestra que el ciudadano TOMAS AQUINO ESPINOZA POSSAMAI, falleció en fecha 12 de octubre de 2017, en la calle Flor de Liz, casa No. 3, sector Valle Verde, Parroquia Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, a consecuencia de muerte súbita, dejando trece (13) hijos, de nombres: EDGAR AQUINO ESPINOZA TOVAR,ANA ELVIRA ESPINOZA TOVAR, LUIS MANUEL ESPINOZA TOVAR,NANCY JOSEFINA ESPINOZA TOVAR, JOSÉ RAFAEL ESPINOZA TOVAR,TOMAS AQUINO ESPINOZA CACHARUCO, DANIEL VICENTE ESPINOZA CACHARUCO, CARLOS ALBERTO ESPINOZA CACHARUCO, VICENTE EMILIO ESPINOZA CACHARUCO, ODALYS MILAGROS ESPINOZA GUARENAS,MIGUEL ÁNGEL ESPINOZA CACHARUCO, MARLYN ANAHIS ESPINOZA GUARENAS y NEOMAR AQUINO ESPINOZA GUARENAS.Por tratarse de un documento público que no fue tachado por la contraparte, esta sentenciadora partiendo de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le otorga valor probatorio, como demostrativa de que el ciudadano TOMAS AQUINO ESPINOZA POSSAMAI, falleció en fecha 12 de octubre de 2017, en la dirección ut supra indicada, dejando trece (13) hijos, hoy demandados en el presente juicio.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 8-12, I pieza) Marcado con las letras “B”, “C”, “D”,“E” y “F”, en copia certificada,cinco (5) ACTAS DE NACIMIENTOde las cuales se desprende que los ciudadanos TOMAS AQUINO ESPINOZA y CRUZ DEL AMPARO CACHARUCO URBANO, procrearon a los hijos que a continuación se indican:(1)ActaNo. 687, expedida por la Primera Autoridad Civil del Distrito Zamora del estado Miranda, en la cual hace constar que en fecha 27 de marzo de 1.968, nació TOMAS AQUINO; (2)ActaNo. 402, expedida por la Primera Autoridad Civil del Distrito Zamora del estado Miranda, en la cual hace constar que en fecha 16 de enero de 1974, nació DANIEL VICENTE; (3)ActaNo. 196, expedida por la Primera Autoridad Civil del Distrito Zamora del estado Miranda, en la cual hace constar que en fecha 2 de diciembre de 1974, nació CARLOS ALBERTO; (4)ActaNo. 943, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guatire del estado Miranda, en la cual hace constar que en fecha 30 de enero de 1977, nació VICENTE EMILIO; y, (5)ActaNo. 944, expedida por laPrimera Autoridad Civil del Municipio Guatire del estado Miranda, en la cual hace constar que en fecha 22 de enero de 1979, nació MIGUEL ÁNGEL; todos hijos de los ciudadanos TOMAS AQUINO ESPINOZA y CRUZ DEL AMPARO CACHARUCO URBANO. Ahora bien, visto que las documentales en cuestión versan sobre un acto de estado civil, por lo cual tienen carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; es por lo que esta sentenciadora le otorga valor probatorio, como demostrativos de que la hoy demandante, ciudadana CRUZ DEL AMPARO CACHARUCO URBANO, procreó con el causante, TOMAS AQUINO ESPINOZA (†), cinco (5) hijos varones hoy mayores de edad, nacidos durante los años 1.968 y 1.979.- Así se establece.
Tercero.- (Folio 13, I pieza) Marcado con la letra “F”, en original,CARTA DE RESIDENCIA por el Consejo Comunal “Batalla de Carabobo”, parroquia Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de noviembre de 2017, mediante la cual hace constar que la ciudadana CRUZ DEL AMPARO CACHARUCO URBANO, tiene su residencia en la calle Flor de Liz, casa No. 3, Valle Verde, desde hace cincuenta y cinco (55) años. Ahora bien, en vista que la documental referida emana del Consejo Comunal, es decir, que proviene de un ente que es reconocido dentro de nuestra legislación como activador y coadyuvante en el fortalecimiento de las bases sociales de nuestra República, tal y como lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de Los Consejos Comunales, es por lo que esta juzgadora le confiere plano valor probatorio como demostrativo de que la ciudadana CRUZ DEL AMPARO CACHARUCO URBANO–aquí demandante- desde hace cincuenta y cinco (55) años, reside en la calle Flor de Liz, casa No. 3, Valle Verde.- Así se establece.
Cuarto.- (Folios 14-15, I pieza) Marcado con las letras “G” y “H”, en copia fotostática,REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (R.I.F.)expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Nos. V-00613233-9 y V-028048412, correspondientes a los ciudadanos TOMAS AQUINO ESPINOZA y CRUZ DEL AMPARO CACHARUCO URBANO, quienes fijaron como su domicilio fiscal la calle Flor de Liz, casa No. 3, barrio Valle Verde, Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, en vista que las documentales en cuestión constituyen documentos públicos administrativos que no fueron impugnados en el decurso del proceso, quien aquí decide los tiene como fidedignos de su original y les confiere valor probatorio, como demostrativos de que la hoy demandante y el prenombrado causante, fijaron su domicilio fiscal en la misma dirección ut supra descrita.- Así se establece.
Quinto.-(Folios 16-17, I pieza) en copia fotostática, dos (2)CÉDULAS DE IDENTIDAD Nos. V-2.804.841 y V-613.233, cuya titularidad les corresponde a los ciudadanos CRUZ DEL AMPARO CACHARUCO URBANO y TOMAS AQUINO ESPINOZA; Ahora bien, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio a las documentales antes identificadas,como demostrativas de la identidad de la parte demandante en el presente proceso y del causante, con quien a decir de la parte actora mantuvo una relación estable de hecho.- Así se precisa.
Asimismo se evidencia que abierto el juicio a pruebas la representación judicial de la parte actora hizo valer los siguientes medios probatorios:
.- RATIFICÓ los documentos aportados conjuntamente con el libelo de la demanda; en tal sentido, es preciso aclarar que si bien ello no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
Primero.- (Folios 148-149, I pieza) Marcado con las letras “A” y “B”, en formato impreso, tres (3) REGISTROS DE INFORMACIÓN FISCAL (R.I.F.) expedidos en fecha 25/02/1985, 05/05/2010 y 19/08/2014, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), No. V-00613233-9, correspondientes al ciudadano TOMAS AQUINO ESPINOZA, quien fijó como su domicilio fiscal la calle Flor de Liz, casa No. 3, Barrio Valle Verde, Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda.Ahora bien, en vista que las documentales en cuestión constituyen documentos públicos administrativos que no fueron impugnados en el decurso del proceso, quien aquí decide los tiene como fidedignos de su original y les confiere valor probatorio; como demostrativos de que el prenombrado causante, fijó su domicilio fiscal en la dirección ut supra descrita durante el año 1.985, 2010 y 2014.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 150, I pieza) Marcado con la letra “C”, en copia fotostática, RECLAMO ELECTORALformulado por el ciudadano TOMAS AQUINO ESPINOZA, en fecha 8 de junio de 2006, ante el Registro Electoral, por concepto de actualización de dirección, mediante la cual se evidencia que el prenombrado declaró como su dirección actual de habitación, el inmueble constituido por una casa signada con el No. 3, ubicada en el sector Valle Verde, parroquia Bolívar, Municipio Zamora del estado Miranda. Ahora bien, en vista que la documental en cuestión constituye un documento público administrativo que no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original y le confiere valor probatorio, como demostrativo de que el ciudadano TOMAS AQUINO ESPINOZA, fijó su domicilio en la dirección ut supra descrita para el año 2006.- Así se establece.
Tercero.- (Folio 151, I pieza) Marcado con la letra “D”, en original, FE DE VIDAexpedida por el Registro Civil adscrita a la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de octubre de 2007, mediante la cual hace constar que el ciudadano TOMAS AQUINO ESPINOZA, compareció en esa fecha y manifestó ser de estado civil soltero y residenciado en la calle Flor de Liz, casa No. 3, Guatire del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, por tratarse de un documento público que no fue tachado por la contraparte, esta sentenciadora partiendo de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le otorga valor probatorio, como demostrativa de que el ciudadano TOMAS AQUINO ESPINOZA,manifestó en el año 2007, tener su residencia en la calle Flor de Liz, casa No. 3, Guatire del estado Bolivariano de Miranda.- Así se establece.
Cuarto.- (Folio 152-155, I pieza) Marcado con las letras “E”, “F”,“G” y “H”,en original, ocho (8) REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS en la cuales presuntamente aparecen los ciudadanosTOMAS AQUINO ESPINOZA y CRUZ DEL AMPARO CACHARUCO URBANO, junto a hijos, familiares y amigos. Ahora bien, en vista que el tribunal de la causa mediante auto de fecha 14 de enero de 2019 (folios 2-4, II pieza), negó la admisión de las presentes documentables, y como quiera que ello no fue impugnado por la parte promovente en su oportunidad, es por lo que esta alzada considera que no tiene materia que valorar y quedan desechas del proceso los instrumentos bajo análisis.- Así se precisa.

.-PRUEBA TESTIMONIAL: Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la parte actorapromovió las testimoniales de losciudadanos CELIA MARÍA EREIPA MENDOZA, CONSUELA SIERRA FERREIRA y JUAN CRISOSTOMO AVARIANO ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos V- 3.594.112, V-3.077.147 y V-3.244.660; respectivamente; para lo cual se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados, ello en los siguientes términos:
En fecha 11 de febrero de 2019, siendo la oportunidad fijada por el tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana CELIA MARÍA EREIPA MENDOZA(folios 20-21, II pieza), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) Al PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana CRUZ DEL AMPARO CACHARUCO URBANO? Contestó: “Si la conozco de vista trato y comunicación”. Al SEGUNDO: ¿Diga la testigo si conoció de vista trato y comunicación al ciudadano TOMAS AQUINO ESPINOZA POSSAMAI? Contestó: “Si lo conozco desde hace más de cincuenta años a los dos”. Al TERCERO: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene, sabe y le consta que el ciudadano TOMAS AQUINO ESPINOZAPOSSAMAI llevó una vida concubinaria con la ciudadana CRUZ DEL AMPARO CACHARUCO URBANO? Contestó: “Si me consta porque los conozco de toda la vida y cuando se enfermo(sic) yo he estado allí y también cuando murió, porque murió en su casa”. Al CUARTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el hogar común de estos ciudadanos se ubica en la calle Flor de Liz, casa Nº 03, Urbanización (sic) Valle Verde, Municipio Zamora?Contestó: “Si me consta que es su casa”. Al QUINTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos TOMAS AQUINO ESPINOZA POSSAMAI y CRUZ DEL AMPARO CACHARUCO URBANO, llevaron una vida de pareja ininterrumpida al conocimiento de amigos, vecinos y familiares, desde el 30 de abril de 1966 hasta el 12 de octubre del 2017, fecha del fallecimiento del ciudadano TOMAS AQUINO ESPINOZA POSSAMAI? Contestó: “Si me consta porque yo siempre he estado allí con ellos, bueno hasta la hora de su muerte estuve con ellos.”Al SEXTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la unión concubinaria, entre los referidos ciudadanos finalizo (sic) con la muerte del ciudadano TOMAS AQUINO ESPINOZA POSSAMAI? Contestó: “Si me consta porque estuve en los días de su gravedad y muerte”A LA SEPTIMA(sic): ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos TOMAS AQUINO ESPINOZA POSSAMAI y CRUZ DEL AMPARO CACHARUCO URBANO procrearon hijos durante dicha relación de pareja? Contestó: “Si me consta tuvieron cinco varones”A lA(sic) OCTAVA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta si la relación entre los dos ciudadanos tenia las caracterizas (sic) de una relación matrimonial de forma permanente e ininterrumpida? Contestó: “Si mientras yo iba para allá siempre los vi bien”. A LA NOVENA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana CRUZ DEL AMPARO CACHARUCO URBANO contribuyo (sic) con la formación del patrimonio de la comunidad concubinaria habida entre ella y el ciudadano TOMAS AQUINO ESPINOZA POSSAMAI? Contestó: “Si, claro que me consta”A LA DECIMA (sic): ¿Diga la testigo por que(sic) le consta sus dichos? Contestó: “Si, porque me consta porque los conozco de toda la vida, y estado muy cerca de ellos.” Cesaron(…)”.

En fecha 11 de febrero de 2019, siendo la oportunidad fijada por el tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana CONSUELO SIERRA FERREIRA (folios 22-23, II pieza), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) Al PRIMERO:¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana CRUZ DEL AMPARO CACHARUCO URBANO?, Contestó: “Si la conozco es mi vecina”. Al SEGUNDO: ¿Diga la testigo si conoció de vista trato y comunicación al ciudadano TOMAS AQUINO ESPINOZA POSSAMAI? Contestó: “Si lo conocí, y mi hijo tiene un negocio cerca de la casa del él”. Al TERCERO: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene, sabe y le consta que el ciudadano TOMAS AQUINO ESPINOZA POSSAMAI llevo (sic) una vida concubinaria con la ciudadana CRUZ DEL AMPARO CACHARUCO URBANO? Contestó“Si me consta estuvo día y noche con ella”. Al CUARTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el hogar común de estos ciudadanos se ubica en la calle Flor de Liz, casa Nº 03, Urbanización (sic) Valle Verde, Municipio Zamora? Contestó: “Si me consta que es allí”. Al QUINTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos TOMAS AQUINO ESPINOZA POSSAMAI y CRUZ DEL AMPARO CACHARUCO URBANO llevaron una vida de pareja ininterrumpida al conocimiento de amigos, vecinos y familiares, desde el 30 de abril de 1966 hasta el 12 de octubre del 2017, fecha del fallecimiento del ciudadano TOMAS AQUINO ESPINOZA POSSAMAI? Contestó” Si la llevaron.”Al SEXTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la unión concubinaria, entre los referidos ciudadanos finalizo (sic) con la muerte del ciudadano TOMAS AQUINO ESPINOZA POSSAMAI? Contestó“Si me consta finalizo (sic) hasta el día que el (sic) murió”Al SEPTIMO(sic): ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos TOMAS AQUINO ESPINOZA POSSAMAI y CRUZ DEL AMPARO CACHARUCO URBANO procrearon hijos durante dicha relación de pareja? Contestó“Si procrearon cinco varones”. ALOCTAVO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta si la relación entre los dos ciudadanos tenia las caracterizas de una relación matrimonial de forma permanente e ininterrumpida? Contestó“Si la tenían, yo los visitaba y siempre estaban los dos”. A LA NOVENA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana CRUZ DEL AMPARO CACHARUCO URBANO, contribuyó con la formación del patrimonio de la comunidad concubinaria habida entre ella y el ciudadano TOMAS AQUINO ESPINOZA POSSAMAI? Contestó“Si, claro que me consta que tenían muchas cosas”A LA DECIMA (sic): ¿Diga la testigo por que(sic) le consta sus dichos? Contestó“Si, porque soy vecina de toda la vida, y siempre he frecuentado su casa.” Cesaron (…)”.

En fecha 11 de febrero de 2019, siendo la oportunidad fijada por el tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadanoJUAN CRISOSTOMO AVARIANO ÁLVAREZ (folios 24-25, II pieza), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…)Al PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana CRUZ DEL AMPARO CACHARUCO URBANO?: Contestó “Si la conozco”. Al SEGUNDO: ¿Diga el testigo si conoció de vista trato y comunicación al ciudadano TOMAS AQUINO ESPINOZA POSSAMAI? Contestó “Si lo conocí, toda mi vida”. Al TERCERO: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene, sabe y le consta que el ciudadano TOMAS AQUINO ESPINOZAPOSSAMAI llevó una vida concubinaria con la ciudadana CRUZ DEL AMPARO CACHARUCO URBANO? Contestó: “Si me consta, porque los conocen de toda la vida, desde que tuvo otra familia en Araira, que termino (sic) e inicio (sic) una nueva con la Señora (sic) Cruz desde que ella estaba jovencita”. Al CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el hogar común de estos ciudadanos se ubica en la calle Flor de Liz, casa Nº 03, Urbanización (sic) Valle Verde, Municipio Zamora? Contestó: “Si señor, incluso los ayude hacer la casa”. Al QUINTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos TOMAS AQUINO ESPINOZA POSSAMAI y CRUZ DEL AMPARO CACHARUCO URBANO llevaron una vida de pareja ininterrumpida al conocimiento de amigos, vecinos y familiares, desde el 30 de abril de 1966 hasta el 12 de octubre del 2017, fecha del fallecimiento del ciudadano TOMAS AQUINO ESPINOZA POSSAMAI?Contestó“Si me consta porque soy vecino, el primero yo era el amigo de el (sic) que pasábamos jugando domino (sic) en el garaje de su casa.” Al (sic) SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la unión concubinaria, entre los referidos ciudadanos finalizo (sic) con la muerte del ciudadano TOMAS AQUINO ESPINOZA POSSAMAI? Contestó: “Si hasta el momento de su fallecimiento, en el momento en que falleció fui el primero que me avisaron.”Al(sic)SEPTIMA(sic): ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos TOMAS AQUINO ESPINOZA POSSAMAI y CRUZ DEL AMPARO CACHARUCO URBANO procrearon hijos durante dicha relación de pareja? Contestó“Si me consta que tuvieron cinco hijos varones, su hijo mayor apodado el Aquinito lo cargue (sic) desde recién nacido”. A LA OCTAVA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta si la relación entre los dos ciudadanos tenia las caracterizas de una relación matrimonial de forma permanente e ininterrumpida? Contestó“Si tenían un matrimonio, y la presentaba siempre como su esposa”. A LA NOVENA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana CRUZ DEL AMPARO CACHARUCO URBANO, contribuyó con la formación del patrimonio de la comunidad concubinaria habida entre ella y el ciudadano TOMAS AQUINO ESPINOZA POSSAMAI? Contestó: “Si, claro que me consta que tenían varias casas, incluso yo ayude a trabajar las casas, de hecho la casa de al lado era de la Señora (sic) CRUZ DEL AMPARO CACHARUCO URBANO, y ella le dio permiso al Señor (sic) Aquino para que la vendiera al Gobierno.”A LA DECIMA(sic): ¿Diga la testigo por que le consta sus dichos? Contestó: “Porque somos nacidos de Araira, nos criamos juntos de toda vida.” Cesaron (…)”

Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes transcritas, es menester aludir que conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el artículo 508 eisudem, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos. Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes;quien aquí decide considera que las deposiciones rendidas por los ciudadanosCELIA MARÍA EREIPA MENDOZA, CONSUELA SIERRA FERREIRA y JUAN CRISOSTOMO AVARIANO ÁLVAREZ, no pueden ser apreciadas por ésta alzada, por cuanto los mismos sólo confirmaron la información contenida en la pregunta formulada por la promovente, ya que ésta se limitó a elaborar interrogantes cerradas a fin de transmitir su convicción de que los hechos son cómo los pregunta y no de otra forma, dando por sentado que la respuesta sólo puede ser confirmatoria. En consecuencia, las preguntas elaboradas por la representación de la parte actora,transmiten una escasa credibilidad durante el interrogatorio, pues lejos de que los testigos realizaron una narración espontanea de los hechos (a través de preguntas abiertas), fue la abogada promovente quien se convirtió en la protagonista a través de la información que suministróy que fue confirmada por los testigos, proceder éste que no puede ser percibido favorablemente. En tal sentido, en virtud de que a criterio de quien decide, las deposiciones rendidas por los prenombrados testigos, fueron consecuencia de un pregunta inducida formulada por la parte actora, con el objetivo de obtener solamente una confirmación a la interrogante, es por lo que no surge la suficiente convicción en esta juzgadora en la verdad y certeza de lo expuesto por los prenombrados, y por ello se hace imperativo desecharlos del proceso conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
Es preciso dejar sentado que los codemandados, ciudadanos TOMAS AQUINO ESPINOZA CACHARUCO, DANIEL VICENTE ESPINOZA CACHARUCO, CARLOS ALBERTO ESPINOZA CACHARUCO, VICENTE EMILIO ESPINOZA CACHARUCO y MIGUEL ÁNGEL ESPINOZA CACHARUCO, así como la defensora judicial de la codemandada, ciudadana MARLYN ANAHIS ESPINOZA GUARENAS, no promovieron ningún instrumento probatorio durante el decurso del proceso.- Así se precisa
Por su parte, la representación judicial de los ciudadanos EDGAR AQUINO ESPINOZA TOVAR, ANA ELVIRA ESPINOZA TOVAR, LUIS MANUEL ESPINOZA TOVAR, NANCY JOSEFINA ESPINOZA TOVAR, JOSÉ RAFAEL ESPINOZA TOVAR, ODALYS MILAGROS ESPINOZA GUARENAS y NEOMAR AQUINO ESPINOZA GUARENAS,aun cuando no consignaron ninguna documental conjuntamente con s escrito de contestación a la demanda, promovieron en la oportunidad probatoria respectiva, las siguientes probanzas:
Primero.- (Folio 162, I pieza) Marcado con la letra “A”, en copia fotostática,ACTA DE DEFUNCIÓN signada con el No. 812, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Zamora, Parroquia Guatire del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de octubre de 2017, mediante la cual se demuestra que el ciudadano TOMAS AQUINO ESPINOZA POSSAMAI, falleció en fecha 12 de octubre de 2017, en la calle Flor de Liz, casa No. 3, sector Valle Verde, Parroquia Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, a consecuencia de muerte súbita, dejando trece (13) hijos. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte actora, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Segundo.-(Folios 163-168, I pieza) Marcado con la letra “B”, en copia fotostática,CARTA DE RESIDENCIA expedida por el Consejo Comunal “La Rinconada”, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de noviembre de 2018, mediante la cual hacen constar que la ciudadana OLGA JOSEFINA MARTÍNEZ –tercera ajena a la controversia-, se encuentra residencia en esa comunidad desde hace sesenta (60) años, en la casa No. 24, parte baja; en copia fotostática,CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-6.646.488, cuya titularidad le corresponde a la ciudadana OLGA JOSEFINA MARTÍNEZ –tercera ajena a la controversia-; y, en copia fotostática, CONSTANCIA expedida por ocho (8) ciudadanos cuyas cédulas de identidad se adjunta, en fecha 26 de octubre de 2018, mediante la cual hacen constar que la ciudadana OLGA MARTÍNEZ –tercera ajena a la controversia-, tuvo una vida marital con el ciudadano TOMAS AQUINO ESPINOZA, durante más de quince (15) años, procreando ocho (8) hijos. Ahora bien, aún cuando las documentales referidas no fueron impugnadas por la parte contraria, se observa que su contenido en nada contribuye a la resolución del presente juicio, por cuanto las mismas contienen información sobre una ciudadana que no es parte del proceso, por lo que se hace imperativo desecharlas del proceso por impertinentes.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 169-176, I pieza) Marcado con la letra “C”, ocho (8) ACTAS DE NACIMIENTOde las cuales se desprende que los ciudadanos TOMAS AQUINO ESPINOZA y OLGA JOSEFINA MARTÍNEZ –tercera ajena a la controversia-, procrearon a los hijos que a continuación se indican:(1)en copia fotostática,acta No. 331, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, en la cual hace constar que en fecha 21 de enero de 1.958, nació EDGAR AQUINO; (2)en copia fotostática,acta No. 144, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Bolívar, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, en la cual hace constar que en fecha 13 de mayo de 1.959, nació ANA ELVIRA; (3) en copia certificada, acta No. 145, expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar, Distrito Zamora del estado Miranda, en la cual hace constar que en fecha 19 de mayo de 1.960, nació ELEAZAR VICENTE; (4) en copia fotostática,acta No. 234, expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar, Distrito Zamora del estado Miranda, en la cual hace constar que en fecha 28 de junio de 1.961, nació LUIS MANUEL; (5) en copia fotostática,acta No. 44, expedida por laComisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, en la cual hace constar que en fecha 2 de diciembre de 1.962, nació NANCY JOSEFINA; (6) en copia fotostática,acta No. 59, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, en la cual hace constar que en fecha 28 de marzo de 1964, nació JOSÉ RAFAEL; (7) en copia certificada, actaexpedida por el Alcalde del Municipio Bolívar, DistritoZamora del estado Miranda, en la cual hace constar que en fecha 2 de agosto de 1.965, nació NELSON JOSÉ; y, (8) en copia certificada, acta expedida por el Alcalde del Municipio Bolívar, DistritoZamora del estado Miranda, en la cual hace constar que en fecha 5 de septiembre de 1.967, nació EDUARDO TOMAS. Ahora bien, visto que las documentales en cuestión versan sobre un acto de estado civil, por lo cual tienen carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; es por lo que esta sentenciadora le otorga valor probatorio, como demostrativos de que el ciudadano TOMAS AQUINO ESPINOZA (†), procreó ocho (8) hijosmayores de edad, con la ciudadana JOSEFINA MARTÍNEZ –tercera ajena a la controversia-, nacidos durante los años 1.958 y 1.967.- Así se establece.
Cuarto.- (Folios 177-179, I pieza) Marcado con la letra “D”, en copia fotostática,CARTA DE REFERENCIAexpedida por las ciudadanas DOLORES DE BLANCO y MARBELYS DE COLINA, cuyas cédulas de identidad se anexan en copia simple, en fecha 8 de noviembre de 2018, mediante la cual hacen constar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos TOMAS AQUINO ESPINOZA y OFELIA GUARENAS, quienes residían en la urbanización Los Naranjos, zona 7, casa A-39, Guarenas del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, aun cuando ladocumental en cuestión no fue impugnada por la contraparte, quien aquí decide observa que la misma corresponde a un instrumento privado consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples; por consiguiente, esta alzada desecha la probanza bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Quinto.- (Folios 180, 188, 189, 201, 203 y 263-267, I pieza) tres (3) ACTAS DE NACIMIENTO de las cuales se desprende que los ciudadanos TOMAS AQUINO ESPINOZA y OFELIA GUARENAS –tercera ajena a la controversia-, procrearon a los hijos que a continuación se indican: (1)en copia fotostática,acta No. 1.041, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, en la cual hace constar que en fecha 5 de julio de 1.977, nació ODALYS MILAGROS; (2) en copia fotostática,acta No. 780, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Plaza del estado Miranda en fecha 7 de junio de 1.979, nació MARLYN ANHAIS; y,(3) en copia fotostática, acta No. 1.395, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Plaza del estado Miranda en fecha 17 de agosto de 1.980, nació NEOMAR AQUINO;Ahora bien, visto que las documentales en cuestión versan sobre un acto de estado civil, por lo cual tienen carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; es por lo que esta sentenciadora le otorga valor probatorio, como demostrativos de que el ciudadano TOMAS AQUINO ESPINOZA (†), procreó tres (3) hijosmayores de edad, con la ciudadana OFELIA GUARENAS –tercera ajena a la controversia-, nacidos durante los años 1.977 y 1.980.- Así se establece.
Sexto.- (Folios 181-187, 190-199, I pieza) Marcado con la letra “F”, en copia fotostática, DOCUMENTO DE COMPRA VENTAprotocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del estado Miranda en fecha 23 de octubre de 1.997, inserto bajo el No. 12, folios 67 al 71, Protocolo Primero, Tomo 13; a través del cual el apoderado del Instituto Nacional de la Vivienda da en venta pura y simple a la menor(para ese entonces) ODALIS MILAGROS ESPINOZA GUARENAS, representada por su padre, ciudadano TOMAS AQUINO ESPINOZA POSSAMAY, una casa ubicada en la urbanización Manuel Martínez Manuel, Trapichito en Guarenas, Municipio Guarenas del Distrito Plaza del estado Miranda; marcado con la letra “I”, en copia fotostática, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA protocolizado ante el ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del estado Miranda en fecha 15 de diciembre de 1.997, inserto bajo el No. 4, folios 19 al 22, Protocolo Primero, Tomo 43; a través del cual la ciudadana ODALIS MILAGROS ESPINOZA GUARENAS, da en venta pura y simple a los ciudadanos TOMAS AQUINO ESPINOZA POSSAMAY y OFELIA GUARENAS, una casa distinguida con el No. 3, vereda 07, sector 01, ubicada en la urbanización Manuel Martínez Manuel, Trapichito en Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda; y, marcado con la letra “J”, en copia fotostática, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA protocolizado ante el ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda en fecha6 de agosto de 2003, inserto bajo el No. 16, folios 174 al 184, Protocolo Primero, Tomo 17; a través del cualel apoderado del Instituto Nacional de la Vivienda da en venta pura y simple a los ciudadanos TOMAS AQUINO ESPINOZA POSSAMAY y OFELIA GUARENAS, una parcela de terreno signada con el Código Catastral Nº 15-17-U-45-14-18-02-01, ubicada en el sector 01, vereda 07 de la urbanización Manuel Martínez Manuel, Trapichito, casa No. 3, Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda.Ahora bien, aun cuando las documentales en cuestión no fueron impugnadas por la parte contraria, quien aquí suscribe estima que las mismas nada aportan para la resolución de la presente controversia seguida por acción mero declarativa de concubinato; en efecto, por las razones antes expuestas y ante la evidente impertinencia de la probanza bajo análisis (pues no está en discusión la propiedad de dichos bienes), esta alzada las desecha del proceso y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Séptimo.- (Folios 200 y 202, I pieza) Marcado con las letra “K”, en copia fotostática, ACTA DE NACIMIENTONo. 943, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guatire del Distrito Zamora del estado Miranda, mediante la cual hace constar que en fecha 30 de enero de 1.977, nació VICENTE EMILIO, hijos de los ciudadanos TOMAS AQUINO ESPINOZA (†) y CRUZ DEL AMPARO CACHARUCO; y, marcado con la letra “L”, en copia fotostática,ACTA DE NACIMIENTO No. 943, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guatire del Distrito Zamora del estado Miranda, mediante la cual hace constar que en fecha 22 de enero de 1.979, nació MIGUEL ÁNGEL, hijos de los ciudadanos TOMAS AQUINO ESPINOZA (†) y CRUZ DEL AMPARO CACHARUCO. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte actora, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Octavo.- (Folios 204-207, I pieza) Marcado con las letra “N”, en copia fotostática, CONSTANCIA DE RESIDENCIAexpedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de octubre de 2016, mediante la cual hace constar que la ciudadana OFELIA GUARENAS –tercera ajena a la controversia-, declaró bajo fe de juramento que desde abril de 1.979, habita en forma permanente en la casa No. 3, ubicada en el sector 1, vereda 07 de la urbanización Manuel Martínez Manuel, Trapichito, Guarenas, Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda; en copia fotostática, CARTA DE RESIDENCIAexpedida por el Consejo Comunal “Manuel Martinez Manuel sector 1”, parroquia Guarenas, Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de octubre de 2018, mediante la cual hace constar que la ciudadana OFELIA GUARENAS –tercera ajena a la controversia-, tiene su residencia en la vereda 07, casa No. 3 de esa comunidad desde hace aproximadamente treinta y nueve (39) años; en formato impreso, REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL (R.I.F.) expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente a la ciudadana OFELIA GUARENAS –tercera ajena a la controversia-, quien tiene su domicilio fiscal en la casa No. 3, ubicada en el sector 1, vereda 07 de la urbanización Manuel Martínez Manuel, Trapichito, Guarenas, Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda; y, en copia fotostática, CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-3.156.523, cuya titularidad le corresponde a la ciudadana OFELIA GUARENAS –tercera ajena a la controversia-.Ahora bien, aún cuando las documentales referidas no fueron impugnadas por la parte contraria, se observa que su contenido en nada contribuye a la resolución del presente juicio, por cuanto las mismas contienen información sobre una ciudadana que no es parte del proceso, por lo que se hace imperativo desecharlas del proceso por impertinentes.- Así se precisa.
Décimo.- (Folios 208-210, I pieza) en copia fotostática, ACTA DE DEFUNCIÓN No. 276, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, mediante la cual hace constar que en fecha 08 de noviembre de 1.991, falleció el ciudadano ELEAZAR ESPINOZA TOVAR, quien fue hijo de los ciudadanos TOMAS AQUINO ESPINOZA y OLGA JOSEFINA MARTÍNEZ; en copia fotostática, ACTA DE DEFUNCIÓN No. 727, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual hace constar que en fecha 17 de septiembre de 2017, falleció el ciudadano NELSON JOSÉ ESPINOZA TOVAR, hijo de los ciudadanos TOMAS AQUINO ESPINOZA y OLGA JOSEFINA MARTÍNEZ; y, copia fotostática, ACTA DE DEFUNCIÓN No. 61, expedida por el Registro Civil del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual hace constar que en fecha 30 de agosto de 2011, falleció el ciudadano TOMAS EDUARDO ESPINOZA TOVAR, hijo de los ciudadanos TOMAS AQUINO ESPINOZA y OLGA JOSEFINA MARTÍNEZ. Ahora bien, por tratarse de documentos públicos que no fueron tachados por la contraparte, esta sentenciadora partiendo de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, les otorga valor probatorio, como demostrativos de que los ciudadanos ELEAZAR ESPINOZA TOVAR, NELSON JOSÉ ESPINOZA TOVAR y TOMAS EDUARDO ESPINOZA TOVAR, hijos del ciudadanoTOMAS AQUINO ESPINOZA POSSAMAI, fallecieron en fechas 08 de noviembre de 1.991, 17 de septiembre de 2017 y 30 de agosto de 2011, respectivamente.- Así se establece.
Décimo primero.- (Folios 211-224, I pieza) Marcado con la letra “O”, en original, siete (7) REFERENCIAS PERSONALESexpedidas por los ciudadanos RAUL YOHAN DAZA GÓMEZ, MARTHA BEATRIZ GÓMEZ, MARBELYS GARCÍA, PETRA BOLÍVAR AROCHA, PETRA LÓPEZ, ALI MUÑOZ, JUANA BASTIDAS DE MUÑOZ, HILDA MENDIBLE y BETZABEL CAMACHO, en fechas 31 de octubre, 02, 04, 05 y 06 de noviembre de 2018, mediante las cuales afirman que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano TOMAS AQUINO ESPINOZA POSSAMAI, quien vivió con la ciudadana OFELIA GUARENAS.Ahora bien, aun cuando las documentales en cuestión no fueron impugnadas por la contraparte, quien aquí decide observa que las mismas corresponden instrumentos privados consignados en copia simple,los cuales carecen de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples; por consiguiente, esta alzada desecha las probanzas bajo análisis y por ende no les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Décimo segundo.- (Folios 225-239, I pieza) en formato impreso, veintiocho (28) REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICASen las cuales presuntamente aparece el ciudadano TOMAS AQUINO ESPINOZA, junto a hijos procreados con la ciudadana OFELIA GUARENAS, en reuniones familiares. Ahora bien, en vista que el tribunal de la causa mediante auto de fecha 14 de enero de 2019 (folios 2-4, II pieza), negó la admisión de las presentes documentables, y como quiera que ello no fue impugnado por la parte promovente en su oportunidad, es por lo que esta alzada considera que no tiene materia que valorar y quedan desechas del proceso los instrumentos bajo análisis.- Así se precisa.
Décimo tercero.- (Folios 240-241, I pieza) Marcado con la letra “R”, en copia fotostática, FACTURANo. 7373, expedida por HIDROCAPITAL en fecha 10 de agosto de 2005, correspondiente al pago por concepto de consumo de agua potable, en ocasión al inmueble ubicado en el sector 1, vereda 07 de la urbanización Trapichito, Casa No. 3, Guarenas, Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda; y en copia fotostática, FACTURA expedida por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), en fecha 28 de junio de 2018, correspondiente a los cargos generados por el servicio telefónico asignado al inmueble ubicado en el sector 1, vereda 07 de la urbanización Trapichito, Casa No. 3, Guarenas, Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, analizado el contenido de las documentales en cuestión tenemos que las mismas se aparta del themaprobandum, por consiguiente, quien aquí decide la desecha del proceso por impertinentes y no les concede valor probatorio.- Así se precisa.
Décimo cuarto.- (Folios 242-247, I pieza) en copia fotostática, CERTIFICADO DE SOLVENCIA MUNICIPALexpedida por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda en el mes de octubre de 2016, correspondiente al inmueble ubicado en el sector 1, vereda 07 de la urbanización Trapichito, Casa No. 3, Guarenas, Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda; en copia fotostática, cuatro (4) COMPROBANTES DE LIQUIDACIÓN DE INGRESOS expedidos por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de septiembre de 2014, 20 de febrero de 2015, 20 de octubre de 2016 y 17 de mayo de 2017, correspondiente al contribuyente TOMAS AQUINO ESPINOZA POSSAMAY, con dirección en el sector 1, vereda 07 de la urbanización Trapichito, Casa No. 3, Guarenas, Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda; y en copia fotostática, CÉDULA CATASTRALNo. 15-17-01-U01-025-002, expedida por la Unidad de Catastro adscrita a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a un inmueble ubicado en el sector 1, vereda 07 de la urbanización Trapichito, Casa No. 3, Guarenas, Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, propiedad del ciudadano TOMAS AQUINO ESPINOZA POSSAMAY. Ahora bien, aun cuando las documentales en cuestión no fueron impugnadas por la parte contraria, quien aquí suscribe estima que las mismas nada aportan para la resolución de la presente controversia seguida por acción mero declarativa de concubinato; en efecto, por las razones antes expuestas y ante la evidente impertinencia de la probanza bajo análisis (pues no está en discusión la propiedad del referido inmueble), esta alzada las desecha del proceso y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Décimo quinto.- (Folio 248, I pieza) en copia fotostática, ACTA DE NACIMIENTONo. 417, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del estado Miranda, en la cual hace constar que en fecha 4 de agosto de 1.991, nació una niña de nombre ELANYS ALEXANDRA, hija de los ciudadanos ELEAZAR VICENTE ESPINOZA TOVAR y PAULINA RAQUEL CORO SÁNCHEZ.Ahora bien, analizado el contenido de la documental en cuestión tenemos que la mismanada aportan para la resolución de la presente controversia seguida por acción mero declarativa de concubinato;por consiguiente, quien aquí decide la desecha del proceso por impertinente y no le concede valor probatorio.- Así se precisa.
Décimo sexto.- (Folios 249-252, I pieza) Marcado con la letra “T”, en copia fotostática, INSTRUMENTO PODER protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda en fecha 8 de septiembre de 2016, inserto bajo el No. 11, folio 46, Tomo 24; a través del cual se desprende que el ciudadano TOMAS AQUINO ESPINOZA POSSAMAY, le confirió un poder general de administración y disposición de todos sus bienes muebles e inmueble sin limitación alguna y en la forma más amplia permitida por el derecho, al ciudadano VICENTE EMILIO ESPINOZA CACHARUCO. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue impugnada por la parte contraria, quien aquí suscribe estima que la misma nada aportan para la resolución de la presente controversia seguida por acción mero declarativa de concubinato; en efecto, por las razones antes expuestas y ante la evidente impertinencia de la probanza bajo análisis, esta alzada la desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Décimo séptimo.- (Folios 253-262, 268-271, I pieza) Marcado con la letra “U”, en copia fotostática, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora, Guatire del estado Miranda en fecha 21 de julio de 2017, inserto bajo el No. 3, Tomo 162, folios 12 hasta 16; a través del cual el ciudadano VICENTE EMILIO ESPINOZA CACHARUCO, actuando como apoderado del ciudadano TOMAS AQUINO ESPINOZA POSSAMAY, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana CRUZ DEL AMPARO CACHARUCO URBANO, un vehículoMarca: Toyota; Modelo: Corolla 1.6; Año: 2008; marcado con la letra “V”, en copia fotostática, DOCUMENTO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora, Guatire del estado Miranda en fecha 21 de noviembre de 2016, inserto bajo el No. 23, Tomo 173, folios 108 hasta 113, mediante el cual el ciudadano VICENTE EMILIO ESPINOZA CACHARUCO, actuando como apoderado del ciudadano TOMAS AQUINO ESPINOZA POSSAMAY, y en su condición de “EL VENDEDOR”, celebra un contrato de opción de compra venta con los ciudadanos JOSÉ LUIS HIDALGO AVARIANO y LUSANDRA DEL CARMEN CALDERA DE HIDALGO, en su condición de “LOS COMPRADORES”, sobre un inmueble constituido por unas bienhechurías construidas en terreno municipal ubicadas en la calle 5 de julio, sector Valle Verde, Guatire, estado Miranda; y en copia fotostática, DOCUMENTO DE PROPIEDAD autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora, Guatire del estado Miranda en fecha 15 de septiembre de 2017, inserto bajo el No. 9, Tomo 213, folios 38 hasta 41; a través del cual el ciudadano VICENTE EMILIO ESPINOZA CACHARUCO, actuando como apoderado del ciudadano TOMAS AQUINO ESPINOZA POSSAMAY, cedió el cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad a título gratuito a la ciudadana CRUZ DEL AMPARO CACHARUCO URBANO, sobre una casa habitación construida sobre un terreno municipal, ubicado en la calle Flor de Liz, Barrio Arriba de la ciudad de Guatire, del estado Bolivariano de Miranda.Ahora bien, aun cuando las documentales en cuestión no fueron impugnadas por la parte contraria, quien aquí suscribe estima que las mismas nada aportan para la resolución de la presente controversia seguida por acción mero declarativa de concubinato; en efecto, por las razones antes expuestas y ante la evidente impertinencia de la probanza bajo análisis (pues no está en discusión la propiedad de dichos bienes), esta alzada las desecha del proceso y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Décimo octavo.- (Folio 272, I pieza) Marcado con la letra “X”, en copia fotostática, INFORME MÉDICO expedido por el Dr. José Ereipa Pantoja, en el Centro Clinico Tojas Espinal, en fecha 07 de agosto de 2017, correspondiente al paciente: TOMAS AQUINO ESPINOZA. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue impugnada por la contraparte, quien aquí decide observa que la misma corresponde a un instrumento privado consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples; por consiguiente, esta alzada desecha la probanzas bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno, además de serimpertinente.- Así se precisa.
-PRUEBA TESTIMONIAL: Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la parte codemandada promovió la testimonial delosciudadanos MARTHA GÓMEZ, RAUL YOHAN DAZA GOMEZ y BETZABELCAMACHO MENDIBLE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos.V-6.023.197, V-10.697.979 y V-13.979.765, respectivamente; para lo cual se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados, ello en los siguientes términos:
En fecha 15 de febrero de 2019, siendo la oportunidad fijada por el tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana MARTHA BEATRIZ GÓMEZ LUNA (folio35, II pieza), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) A LA PRIMERA: Diga la testigo ¿Si conoció de vista, trato y comunicación al sr (sic) TOMAS AQUINO ESPINOZA POSSAMAI?Contesto(sic): Si, es mi vecino, aún ya murió. A LA SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo ¿Si sabe y le consta que el Sr. TOMAS AQUINO ESPINOZA POSSAMAI, mantuvo una relación estable de hecho de manera notoria pública y singular con la ciudadana OFELIA GUARENA, por más de 40 años.? (sic) Contestó: si. A LA TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo ¿Si sabe y le consta que el causante y la Sra (sic) Ofelia Guarenas, procrearon tres (03) hijos de nombres ODALIS MILAGROS ESPINOZA GUARENAS, MARLIN ANAIS ESPINOZA GUARENAS y NEOMAR AQUINO ESPINOZA GUARENAS? Contesto (sic): Si, Odalis, Marlin y Neomar que le digo aquinoto por cariño. A LA CUARTA: Diga la testigo ¿Si sabe y le consta que el causante y la ciudadana Ofelia Guarenas, mantenía (sic) un hogar en común en la siguiente dirección: Urbanización (sic) Manuel Martínez Manuel, Trapichito Sector (sic) 1 vereda 7, casa numero(sic) 3, Guarenas Municipio Plaza? Contesto(sic): Si, yo compartía mucho con ellos en su casa. A LA QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo ¿Si sabe y le consta que el causante se desempeñaba como comerciante y sus oficinas estaban ubicadas en la siguiente dirección: Calle (sic) Flor de Liz, casa nº 3, sector Valle Verde, Guatire? Contestó: si, yo llegue (sic) a ir hasta allá. A LA SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo ¿Si sabe y le consta que el de cujus, frecuentaba la locación donde tenía sus oficinas para supervisar y cuidar su patrimonio? Contesto (sic): Si, se mantenía hay (sic) a diario. A LA SEPTIMA(sic): Diga la testigo ¿Si sabe y le consta que el de cujus presentaba un deterioro de salud mental y físico bastante avanzado en los últimos tres años? Contesto (sic): Si, yo me mantenía al tanto por medio de la familia. A LA OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo ¿Si sabe y le consta que por razones de salud, el de cujus permanecía en la dirección de Guatire donde desempeñaba su actividad comercial? Contestó: si, por su estado de salud. A LA NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo ¿Si sabe y le consta que el de cujus mantenía otras relaciones amorosas en paralelo con la Sra. Ofelia Guarenas? Contesto (sic): Si, él era medio enamoradizo mi compadre, muy pica flor. A LA DECIMA(sic): Diga la testigo ¿Si sabe y le consta la profesión de la ciudadana Ofelia Guarenas y si ella contribuyo (sic) en la formación del patrimonio entre ella y el de cujus? Contesto (sic): Si, la profesión de ella es enfermera, fuimos compañera en el seguro social y si contribuía en el arreglo de la casa. Cesaron (…)”.

En fecha 15 de febrero de 2019, siendo la oportunidad fijada por el tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadanoRAÚL YOHAN DAZA GÓMEZ(folio36, II pieza), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) A LA PRIMERA:Diga el testigo ¿Si conoció de vista, trato y comunicación al sr (sic)TOMAS AQUINO ESPINOZA POSSAMAI?Contesto(sic): Si, señorita. A LA SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo ¿Si sabe y le consta que el sr. (sic) TOMAS AQUINO ESPINOZA POSSAMAI, mantuvo una relación estable de hecho de manera notoria pública y singular con la ciudadana OFELIA GUARENA, por más de 40 años.?(sic) Contestó: Que tenga yo conocimiento sí, yo tengo 48 y todo el tiempo viendo e (sic) ellos hay (sic) en el sector. A LATERCERA PREGUNTA: Diga el testigo ¿Si sabe y le consta que el causante y la Sra (sic) Ofelia Guarenas, procrearon tres (03) hijos de nombres ODALIS MILAGROS ESPINOZA GUARENAS, MARLIN ANAIS ESPINOZA GUARENAS y NEOMAR AQUINO ESPINOZA GUARENAS? Contesto (sic): Si, correcto, excelentes amigos. A LA CUARTA: Diga el testigo ¿Si sabe y le consta que el causante y la ciudadana Ofelia Guarenas, mantenía un hogar en común en la siguiente dirección: Urbanización (sic) Manuel Martínez Manuel, Trapichito Sector (sic) 1 vereda 7, casa numero(sic) 3, Guarenas Municipio Plaza? Contesto (sic): Si señorita, durante muchos años. A LA QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo ¿Si sabe y le consta que el causante se desempeñaba como comerciante y sus oficinas estaban ubicadas en la siguiente dirección: Calle (sic) Flor de Liz, casa nº 3, sector Valle Verde, Guatire? Contestó: si, porque me consta ya que yo iba mucho a ese negocio con él y con su hijo Neomar Espinoza también. A LA SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo ¿Si sabe y le consta que el de cujus frecuentaba la locación donde tenía sus oficinas para supervisar y cuidar su patrimonio? Contesto: Si, frecuentaba ese negocio ya que él estaba pendiente de su negocio, los alquileres, su local. A LA SEPTIMA(sic): Diga el testigo ¿Si sabe y le consta que el de cujus presentaba un deterioro de salud mental y físico bastante avanzado en los últimos tres años? Contesto (sic): Si, lo presentaba bastante, últimamente se le estaban olvidando hasta las cosas. A LA OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo ¿Si sabe y le consta que por razones de salud, el de cujus permanecía en la dirección de Guatire donde desempeñaba su actividad comercial? Contestó: si, iba y venía ya que hay (sic) se desempeñaba vigilando su negocio. A LA NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo ¿Si sabe y le consta que el de cujus mantenía otras relaciones amorosas en paralelo con la Sra. Ofelia Guarenas? Contesto (sic): Si, las mantenía, la de Araira, la de Guatire y la Sra. Ofelia, a esas tres mujeres las conozco. A LA DECIMA(sic)Diga el testigo ¿Si sabe y le consta que la ciudadana Ofelia Guarenas, contribuyo (sic) con la formación del patrimonio de la comunidad concubinaria que hubo entre ambos? Contesto (sic): Si, ya que la Sra (sic) Ofelia estuvo con el sr (sic) Aquino pendiente de los negocios contribuyendo con los ingresos. A LA DECIMA (sic) PRIMERA: Diga el testigo ¿Si sabe y le consta los hijos del de cujus, Odalis Espinoza y Neomar Espinoza constantemente a razón de su delicado estado progresiva degenerativa condición de salud, sufragaban los gastos de medicinas, alimentación además de insumos médicos descartables? Contesto (sic): Si, ya que mi persona salía a buscar los medicamentos y los alimentos con sus hijos, Odalis y Neomar. A LA DECIMA (sic) SEGUNDA Diga el testigo ¿Si sabe y le consta los gasto (sic) velatorios y de inhumación fueron gastos compartidos entre los hijos del de cujus Espinoza Tovar y Espinoza Guarenas? Contesto(sic): Si, fueron compartidos con la familia Tovar de Araira y la Familia Guarenas de Trapichito. A LA DECIMA (sic) TERCERA Diga el testigo ¿Si sabe y le consta cual (sic) era la opinión que tenía el causante sobre el matrimonio? Contesto (sic): ese señor no se quería casar nunca, ya que compartíamos entre amigos y siempre los (sic) decía. Cesaron (…)”.

En fecha 15 de febrero de 2019, siendo la oportunidad fijada por el tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana BETZABEL CAMACHO MENDIBLE (folio37, II pieza), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) A LA PRIMERA: Diga la testigo ¿Si conoció de vista, trato y comunicación al sr (sic)TOMAS AQUINO ESPINOZA POSSAMAI?Contesto(sic): Si, claro desde que tengo uso de razón conozco al sr (sic) Aquino y a la familia. A LA SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo ¿Si sabe y le consta que el sr. (sic) TOMAS AQUINO ESPINOZA POSSAMAI, mantuvo una relación estable de hecho de manera notoria pública y singular con la ciudadana OFELIA GUARENA (sic), por más de 40 años.? (sic) Contestó: si, claro. A LATERCERA PREGUNTA: Diga la testigo ¿Si sabe y le consta que el causante y la Sra (sic) Ofelia Guarenas, procrearon tres (03) hijos de nombres ODALIS MILAGROS ESPINOZA GUARENAS, MARLIN ANAIS ESPINOZA GUARENAS y NEOMAR AQUINO ESPINOZA GUARENAS? Contesto (sic): Si, los tres son amigos y vecinos, son como una segunda familia. A LA CUARTA: Diga la testigo ¿Si sabe y le consta que el causante y la ciudadana Ofelia Guarenas, mantenía un hogar en común en la siguiente dirección: Urbanización (sic) Manuel Martínez Manuel, Trapichito Sector (sic) 1, vereda 7, casa numero(sic) 3, Guarenas Municipio Plaza? Contesto (sic): Si. A LA QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo ¿Si sabe y le consta que el causante se desempeñaba como comerciante y sus oficinas estaban ubicadas en la siguiente dirección: Calle (sic) Flor de Liz, casa nº 3, sector Valle Verde, Guatire? Contestó: si, él allí tenía el control de sus alquileres y el vende paga de lotería y caballo. A LA SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo ¿Si sabe y le consta que el de cujus frecuentaba la locación donde tenía sus oficinas para supervisar y cuidar su patrimonio? Contesto (sic): Si, como lo dije anteriormente el (sic) allí supervisaba y controlaba todo lo de sus alquileres. A LA SEPTIMA (sic): Diga la testigo ¿Si sabe y le consta que el de cujus presentaba un deterioro de salud mental y físico bastante avanzado en los últimos tres años? Contesto (sic): Si, inclusive cuando yo iba a su casa el (sic) estaba allí y se notaba su estado. A LA OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo ¿Si sabe y le consta que por razones de salud, el de cujus permanecía en la dirección de Guatire donde desempeñaba su actividad comercial? Contestó: si, lo hacía por su estado y había momento que no podía trasladarse. A LA NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo ¿Si sabe y le consta que el de cujusmantenía otras relaciones amorosa en paralelo con la Sra. Ofelia Guarenas? Contesto (sic): Si, conocía a sus otros hijos. A LA DECIMA(sic) Diga la testigo ¿Si sabe y le consta la profesión de la ciudadana Ofelia Guarenas y si ella contribuyo (sic) en la formación del patrimonio entre ella y el de cujus? Contesto (sic): Si, ella es enfermera y ella mantenía con él sus (sic) casa, sus cosas para el incremento de sus ingresos, una Sra. Muy (sic) trabajadora. A LA DECIMA PRIMERA(sic) Diga la testigo ¿Si sabe y le consta los hijos del de cujus, Odalis Espinoza y Neomar Espinoza constantemente a razón de su delicado estado progresiva degenerativa condición de salud, sufragaban los gastos de medicinas, alimentación además de insumos médicos descartables? Contesto(sic): Si, yo en una oportunidad fui con ellos acompañarlos a llevar las medicinas y los alimentos. A LA DECIMA (sic) SEGUNDADiga la testigo ¿Si sabe y le consta los gasto (sic) velatorios y de inhumación fueron gastos compartidos entre los hijos del de cujus Espinoza Tovar y Espinoza Guarenas? Contesto (sic): Si, fueron ellos. Cesaron (…)”.

Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes transcritas, es menester aludir que conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el artículo 508 eisudem, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos. Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes;quien aquí decide, considera que de las deposiciones rendidas por los ciudadanosMARTHA BEATRIZ GÓMEZ LUNA, RAÚL YOHAN DAZA GÓMEZ y BETZABEL CAMACHO MENDIBLE, se desprende que éstos manifestaron que conocían al ciudadano TOMAS AQUINO ESPINOZA POSSAMAI, quien mantuvo una relación con la ciudadana OFELIA GUARENAS, por más de cuarenta (40) años, constituyendo un mismo domicilio en la urbanización Manuel Martínez Manuel, Trapichito, sector 1, vereda 7, casa No. 3, Guarenas, Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, así como también tuvo otras relaciones con otras mujeres con quien procreó hijos; asimismo, señalaron que el causante visitaba sus negocios comerciales ubicados en la calle Flor de Liz, casa Nº 3, sector Valle Verde, Guatire, siendo estas declaraciones apreciadas de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecer fe de certeza, debido a que los testimonios no fueron contradictorios y concuerdan entre sí.-Así se establece.

-PRUEBA TESTIMONIAL: Por último, encontramos que la parte codemandada promovió a su vez la testimonial de los ciudadanos LUIS EDUARDO IZQUIEL CARGAS, MARCO ANTONIO SALINA y BERNARDA YANES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.517.266, V-4.081.120 y V-6.392.348, respectivamente; sin embargo, se observa que el tribunal de la causa mediante auto de admisión de prueba de fecha 14 de enero de 2019 (inserto a los folios 2-4, II pieza), omitió pronunciarse sobre la admisión o no de dicha promoción. No obstante a ello, como quiera que la parte promovente no hizo objeción alguna ni impugnó el aludido auto, es por lo que esta alzada al no poder suplir las defensas de la parte demandada, considera que no tiene materia que valor ni pronunciarse sobre la promoción de la prueba en cuestión, al no constar en autos su evacuación.- Así se precisa.
IV
SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante sentencia proferida en fecha 10 de julio de 2019, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, dispuso lo siguiente:
“(…)Ahora bien, el punto álgido del presente juicio radica en que la actora asevera haber mantenido una relación estable de hecho con el finado TOMAS AQUINO ESPINOZA POSSAMAI, alegando para ello que procrearon cinco hijos y se mantuvieron viviendo juntos desde el año 1966 hasta el día en que éste fallece, no obstante, la parte demandada representada por la defensora judicial y las abogadas CRISELDA CORONADO OSORIO y SHAJINDRA YANES MOHAMED, negaron el hecho constitutivo de la pretensión, esgrimiendo para ello que el finado, también procreó otros hijos, tanto con la ciudadana OLGA JOSEFINA TOVAR MARTÍNEZ como con la ciudadana OFELIA GUARENAS, y que con esta última mantuvo una relación por más de 40 años, en la urbanización Manuel Martínez, sector 1 de Trapichito, vereda 7, casa No 3, Guarenas, estado Bolivariano de Miranda.
Así las cosas, de advertirse que de las probanzas valoradas en juicio no se puede llegar a la conclusión de que la actora y el finado hayan mantenido una relación estable de hecho en los términos invocados en la demanda, resultando insuficiente la prueba testifical promovida, ya que los testigos –como ya se dijo- al dar respuestas vagas sin detallar los hechos que ameritan demostrarse en este tipo de acciones, a criterio de este sentenciador, no resultan veraces, incluso, si se trata de adminicular tales testigos con otras probanzas reproducidas en juicio no puede concluirse –repito- que los hechos que invoca la actora sean ciertos, y así se establece.
Por otra parte, los demandados a través de sus representaciones judiciales, respectivamente, además de negar el hecho constitutivo de la pretensión, invocaron en su contestación hechos similares a la pretensión de la accionante, aduciendo para ello que fue otra –OFELIA GUARENAS- quien estuvo una relación concubinaria con el finado, no obstante, sus probanzas resultaron, al igual que la actora, insuficientes, por cuanto, los testigos otorgaron respuestas vagas e inespecíficas a las preguntas que le realizaron en el acto de evacuación de pruebas, existiendo una contradicción clara con los testigos promovidos por la parte actora. Aunado ello, la mención al hecho invocado en la contestación de la demanda y sustentado por el testigo JUAN AVARIANO promovido por la actora, el cual consiste en que el finado ya había tenido otra familia con anterioridad, y había procreado igualmente varios hijos, lo que coadyuva a que este sentenciador se penetre de dudas con la veracidad de las declaraciones de los testigos, y así se establece.
Aunado ello, llama la atención que el registro de información fiscal que promoviera la actora, como perteneciente al ciudadano TOMAS AQUINO ESPINOZA POSSAMAI, y valorado en la presente decisión, señalase como dirección fiscal, la dirección que afirma la actora fue residencia de ambos, a saber, la calle Flor de Liz, casa Nº 3, sector Valle Verde, parroquia Guatire, municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, hecho que coincide con las deposiciones de los testigos que promoviera la parte demandada, sin embargo, es oportuno referir que tal probanza no demuestra que el finado viviera allí, por cuanto este domicilio corresponde al lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva del contribuyente, o en su defecto, donde se halle el centro principal de su actividad comercial (Véase sentencia número 1027, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 03 de octubre de 2018), es decir, que este domicilio se toma en consideración a los fines tributarios o comerciales, no pudiendo darse por sentado, con las probanzas reproducidas en juicio, que el finado estuviese residenciado en vida en ese domicilio conjuntamente con la actora, y así se establece.
Finalmente, ha de destacarse que algunos co-demandados convinieron en la demanda incoada, y no plantaron una defensa para destruir los alegatos de la actora, no obstante, en función pedagógica, debe este tribunal señalar que existen juicios que por su naturaleza involucran el llamado orden o interés público, y que en virtud de ello, la carga de la prueba no sufre un desplazamiento, entre ellos, las llamadas acciones de estado.
En este orden de ideas, y ya en el caso específico de las acciones merodeclarativas de concubinato (Véase sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 11 de agosto del año 2014, expediente Nº 2014-0036), se subsumen en acciones de estado, donde además de buscar que se reconozca un derecho (propio de la acción declarativa), persigue intrínsecamente la modificación del estado y capacidad de los involucrados, cuestión que afecta indefectiblemente el orden público, no siendo un impedimento la postura que adopte el demandado, para que la carga alegatoria y probatoria siempre se encuentre en cabeza del actor, y así se establece.
En consecuencia, y al no haber demostrado la actora los elementos concurrentes propios de la acción merodeclarativa de concubinato, inobservando de esta manera el principio de necesidad de la prueba, conforme al cual éstas se hacen indispensables para que el operador de justicia elabore su sentencia y construya la argumentación judicial que le permitirá resolver la controversia, la presente acción forzosamente deberá sucumbir, y por ende, será declarada SIN LUGAR en la parte dispositiva del presente fallo, y así finalmente se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la acción mero-declarativa de concubinato incoada por la ciudadana CRUZ DEL AMPARO CACHARUCO URBANO contra los ciudadanos EDGAR AQUINO ESPINOZA TOVAR, ANA ELVIRA ESPINOZA DE TAMAYO, LUIS MANUEL ESPINOZA TOVAR, NANCY JOSEFINA ESPINOZA TOVAR, JOSÉ RAFAEL ESPINOZA TOVAR, ODALYS MILAGROS ESPINOZA GUARENAS, MARLYN ANAHIS ESPINOZA GUARENAS, NEOMAR AQUINO ESPINOZA GUARENAS, TOMAS AQUINO ESPINOZA CACHARUCO, DANIEL VICENTE ESPINOZA CACHARUCO, CARLOS ALBERTO ESPINOZA CACHARUCO, VICENTE EMILIO ESPINOZA CACHARUCO y MIGUEL ÁNGEL ESPINOZA CACHARUCO, todos identificados en el presente fallo.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
Se condena en costas a la parte accionante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”

V
ALEGATOS EN ALZADA.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que la representación judicial de la PARTE DEMANDANTE, ciudadanaCRUZ DEL AMPARO CACHARUCO URBANO, consignó ESCRITO DE INFORMES ante esta alzada en fecha 2 de octubre de 2019; es el caso que, a través del mencionado escrito reiteró los argumentos expuestos en el libelo de demanda, efectuó un resumen de las pruebas aportadas a los autos y señaló que aun cuando el causante TOMAS AQUINO ESPINOZA POSSAMAI, cometió actos de infidelidad, con ello no puede desconocerse que el prenombrado y su defendida vivieran como un matrimonio por más de cincuenta (50) años; en consecuencia, solicitó se declare con lugar la presente demanda por reunir los extremos que la ley establece para la declaratoria por vía judicial de la unión estable de hecho.
Asimismo, se observa que la apoderada judicial de la PARTE CODEMANDADA, ciudadanos EDGAR AQUINO ESPINOZA TOVAR, ANA ELVIRA ESPINOZA TOVAR, LUIS MANUEL ESPINOZA TOVAR, NANCY JOSEFINA ESPINOZA TOVAR, JOSÉ RAFAEL ESPINOZA TOVAR, ODALYS MILAGROS ESPINOZA GUARENAS y NEOMAR AQUINO ESPINOZA GUARENAS, compareció ante esta alzada en fecha 7 de julio de 2019, donde procedió a consignar ESCRITO DE INFORMES, en el cual señaló que el finado TOMAS AQUINO ESPINOZA POSSAMAI, mantuvo tres relaciones amorosas con las ciudadanas CRUZ DEL AMPARO CACHARUCO URBANO, OFELIA GUARENAS y OLGA JOSEFINA TOVAR RODRÍGUEZ, con las cuales procreó dieciséis (16) hijos, existiendo coincidencia en los años de nacimiento de los hijos de la demandante con la ciudadana OFELIA GUARENAS, por lo que no pudo haber una relación pública, ininterrumpida y singular con el de cujus; por consiguiente, solicitó se declarara sin lugar la apelación interpuesta y se confirme la decisión recurrida.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión que fue proferida por elTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 10 de julio de 2019; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la acción mero declarativa de concubinato intentada por la ciudadana CRUZ DEL AMPARO CACHARUCO URBANO contra los ciudadanos TOMAS AQUINO ESPINOZA CACHARUCO, DANIEL VICENTE ESPINOZA CACHARUCO, CARLOS ALBERTO ESPINOZA CACHARUCO, VICENTE EMILIO ESPINOZA CACHARUCO, MIGUEL ÁNGEL ESPINOZA CACHARUCO, EDGAR AQUINO ESPINOZA TOVAR, ANA ELVIRA ESPINOZA TOVAR, LUIS MANUEL ESPINOZA TOVAR, NANCY JOSEFINA ESPINOZA TOVAR, JOSÉ RAFAEL ESPINOZA TOVAR, ODALYS MILAGROS ESPINOZA GUARENAS, MARLYN ANAHIS ESPINOZA GUARENAS y NEOMAR AQUINO ESPINOZA GUARENAS, todos ampliamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de verificar si el recurso en cuestión es o no procedente en derecho, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, se evidencia en primer lugar que la ciudadanaCRUZ DEL AMPARO CACHARUCO URBANO, procedió a demandar alos herederos del ciudadanoTOMAS AQUINO ESPINOZA POSSAMAI,por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO; sosteniendo para ello que por espacio de cincuenta y dos (52) años ininterrumpidamente, mantuvo un romance con el prenombrada, desde el 30 de abril de 1966 hasta el 12 de octubre de 2017, cuando éste fallece en su residencia común ubicada en la calle Flor de Liz, casa No. 3, sector Valle Verde, Parroquia Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda; asimismo, indicó que de dicha unión procrearon cinco (5) hijos de nombre: TOMAS AQUINO ESPINOZA CACHARUCO, DANIEL VICENTE ESPINOZA CACHARUCO, CARLOS ALBERTO ESPINOZA CACHARUCO, VICENTE EMILIO ESPINOZA CACHARUCO y MIGUEL ÁNGEL ESPINOZA CACHARUCO, manteniendo la relación –a su decir-en forma ininterrumpida, pacífica, pública, notoria y altamente conocida por familiares, amigos, allegados, vecinos, conocidos y relacionados, tanto en el sitio donde vivían como en lugares de esparcimiento. Acto seguido, expuso que entre ellos –a su decir- existió cohabitación permanente bajo el mismo techo desde su inicio hasta la fecha en que falleció el prenombrado, a quien atendió con esmero y dedicación permanente en todo momento,prodigándose amor recíproco, y tratándose como marido y mujer ante familiares, amigos, vecinos y la comunidad en general como si estuviesen casados, colmando en su hogar la asistencia mutua y el socorro; por consiguiente, indicó que al existir concatenación de los elementos esenciales de un núcleo familiar, en este caso bajo la figura del concubinato, es por lo que demanda a los herederos del ciudadano TOMAS AQUINO ESPINOZA POSSAMAI (†), para que reconozcan la unión estable de hecho que mantuvo con éste por cincuenta y dos (52) años.
Es el caso que a los fines de desvirtuar tales afirmaciones, se observa que la defensora judicial de la codemandada MARLYN ANAHIS ESPINOZA GUARENAS, negó, rechazó y contradijo que la ciudadana CRUZ DEL AMPARO CACHARUCO URBANO, haya convivido con el ciudadano TOMAS AQUINO ESPINOZA POSSAMAI (†), por un espacio de cincuenta y dos (52) años ininterrumpidos, como si hubiesen estado casados desde el 30 de abril de 1966 hasta el 12 de octubre de 2017, y que dicha relación fue ininterrumpida, siendo lo cierto –a su decir- que el ciudadano TOMAS AQUINO ESPINOZA POSSAMAI (†), mantuvo un relación amorosa con la ciudadana OFELIA GUARRENAS, madre de su defendida y de sus hermanos ciudadanos ODALYS MILAGROS ESPINOZA GUARENAS y NEOMAR AQUINO ESPINOZA GUARENAS, con la cual convivió en la residencia ubicada en la urbanización Manuel Martínez, sector 1 de Trapichito, vereda 7, casa No. 3, Guarenas, estado Bolivariano de Miranda, por un periodo de tiempo superior a ocho (8) años. Asimismo, señaló que la relación aducida por la demandante nunca fue estable, ya que el causante durante el curso de los supuestos cincuenta y dos (52) años de convivencia, mantuvo relaciones amorosas con otras mujeres, entre ellas, la madre de su defendida, por lo que tampoco dicha relación fue permanente, porque –a su decir- estuvo llena de rupturas e infidelidades. Aunado a ello, negó, rechazó y contradijo que existiese una relación en la que se prodigaran amor recíproco o que se trataran como marido y mujer, o fueran reconocidos así por la comunidad en general, ni que la demandante haya contribuido en la adquisición o mantenimiento de los bienes del causante, por lo que solicitó se desestimaran los alegatos expuestos en el libelo de demanda, siendo completamente falso –a su decir- que entre los ciudadanos CRUZ DEL AMPARO CACHARUCO URBANO y TOMAS AQUINO ESPINOZA POSSAMAI (†), haya existido una relación concubinaria desde el 30 de abril de 1966 hasta el 12 de octubre de 2017, y que en consecuencia, se declare sin lugar la demanda con la respectiva condenatoria en costas.
Asimismo, la representación judicial la parte codemandada,ciudadanos EDGAR AQUINO ESPINOZA TOVAR, ANA ELVIRA ESPINOZA TOVAR, LUIS MANUEL ESPINOZA TOVAR, NANCY JOSEFINA ESPINOZA TOVAR, JOSÉ RAFAEL ESPINOZA TOVAR, ODALYS MILAGROS ESPINOZA GUARENAS y NEOMAR AQUINO ESPINOZA GUARENAS, estando dentro de la oportunidad procesal para contestar la acción propuesta, procedió a afirmar que negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por la parte actora quien manifiesta haber iniciado una supuesta unión estable de hecho desde el 30 de abril de 1966 hasta el 12 de octubre de 2017, con el ciudadano TOMAS AQUINO ESPINOZA POSSAMAI (†), y muchos menos que haya convivido con éste por cincuenta y dos (52) años como si hubiesen estado casados de manera ininterrumpida, pacifica, pública, notoria y altamente conocida por familiares, amigos, allegados, vecinos, conocidos y relacionados, por cuanto –a su decir- es completamente falso de toda falsedad. Seguidamente, señaló que el causante antes de comenzar el romance con la demandante, mantuvo una relación marital de unión estable de hecho, ininterrumpida, pacifica, pública, notoria y altamente conocida por familiares, amigos, vecinos y allegados, por más de quince (15) años con la ciudadana OLGA JOSEFINA TOVAR MARTÍNEZ, desde el año 1.956, conviviendo juntos como una familia en el sector La Rinconada, casa S/N, Araira, parroquia Bolívar, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, procreando ocho (8) hijos reconocidos por el de cujus, manteniendo en paralelo ambas relaciones; asimismo, expuso que en el año 1.973, comenzó una relación marital de unión estable de hecho con la ciudadana OFELIA GUARENAS, fijando su residencia en la urbanización Los Naranjos, Zona 07, casa No. A39, Guarenas del estado Bolivariano de Miranda, procreando con éste después de cuatro (4) años de convivencia, en perfecta armonía, tratándose como marido y mujer, tres (3) hijos más, por lo que la demandante no puede decir que mantuvo una relación ininterrumpida con el causante por cincuenta y dos (52) años, cuando existen pruebas fehacientes, completas y suficientes, así como las circunstancias de lugar y tiempo, que demuestran lo contrario. Finalmente, solicitó se declarara sin lugar la presente demanda.
Por último, es precisa indicar que mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2018, los ciudadanos TOMAS AQUINO ESPINOZA CACHARUCO, DANIEL VICENTE ESPINOZA CACHARUCO, CARLOS ALBERTO ESPINOZA CACHARUCO, VICENTE EMILIO ESPINOZA CACHARUCO y MIGUEL ÁNGEL ESPINOZA CACHARUCO, asistidos de abogado, procedieron a convenir en la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado (folio 114, I pieza del expediente).
Así las cosas, habiendo analizado el acervo probatorio traído a los autos y fijados los hechos controvertidos por las partes intervinientes en el presente proceso; este tribunal superior a los fines de resolver acerca del asunto planteado, considera prudente pasar a transcribir el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues de dicha norma se desprende textualmente lo siguiente:
Artículo 16.- “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Subrayado del tribunal)
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; es el caso que, para el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la pretensión de mera declaración o mera certeza “es aquella en la cual no se le pide al Juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
Ahora bien, en vista que el presente juicio es seguido por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, debe quien aquí suscribe precisar que con relación a la figura en cuestión nuestra Carta Magna en su artículo 77, dispone que:
Artículo 77.- “(…) Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En este sentido, siendo que en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en vista que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1682, proferida en fecha 15 de julio de 2005 (expediente No. 04-3301), con Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA, se encargó de establecer los parámetros necesarios para el reconocimiento de las uniones estables de hecho, consecuentemente, quien la presente causa resuelve estima prudente pasar a transcribir parte de dicha decisión:
“(….) Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, (…) Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. (…)
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa (…)
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado (…)”. (Resaltado de este tribunal superior).

Es el caso, del criterio jurisprudencial antes transcrito se desprenden los lineamientos que deben tenerse en cuenta para dirimir las controversias que surjan entre particulares con relación a la existencia o no de una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio; y en tal sentido, encontramos los siguientes requerimientos: a) Que se trate de una relación entre un hombre y una mujer; b) Que ambos sean solteros; c) Que exista cohabitación o vida en común; d) Que exista permanencia o estabilidad en el tiempo; y e) Que existareconocimiento por parte del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación seria y compenetrada.
En efecto, siendo que el concubinato de manera general consiste en la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos que no tienen impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio, por lo que declarar judicialmente el concubinato, debe la parte interesada demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, trayendo a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho, así como el inicio y fin de la relación; consecuentemente, esta alzada con apego a las probanzas cursantes en autos, pasa a revisar si en el caso de marras la actora logró demostrar tales requisitos, lo cual hace de seguida:
Tal como se dijo en los párrafos que anteceden, le corresponde a la parte demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal, por cuanto es dicha parte quien alega la configuración de este tipo de relación, y debe por lo tanto soportar la carga de la prueba, aun cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria; ahora bien, con atención a lo anterior y con relación al primer requisito necesario para la procedencia de la presente acción, observa quien aquí sentencia que la presente causa fue interpuesta por la ciudadana CRUZ DEL AMPARO CACHARUCO URBANO, contra los ciudadanosTOMAS AQUINO ESPINOZA CACHARUCO, DANIEL VICENTE ESPINOZA CACHARUCO, CARLOS ALBERTO ESPINOZA CACHARUCO, VICENTE EMILIO ESPINOZA CACHARUCO, MIGUEL ÁNGEL ESPINOZA CACHARUCO, EDGAR AQUINO ESPINOZA TOVAR, ANA ELVIRA ESPINOZA TOVAR, LUIS MANUEL ESPINOZA TOVAR, NANCY JOSEFINA ESPINOZA TOVAR, JOSÉ RAFAEL ESPINOZA TOVAR, ODALYS MILAGROS ESPINOZA GUARENAS, MARLYN ANAHIS ESPINOZA GUARENAS y NEOMAR AQUINO ESPINOZA GUARENAS, sosteniendo que entre su persona y el causante TOMAS AQUINO ESPINOZA POSSAMAI (†), padre de los codemandados, existió una relación concubinaria desde el 30 de abril de 1966 hasta el 12 de octubre de 2017, en efecto, siendo que se está en presencia de una posible relación concubinaria que tuvo lugar entre un hombre y una mujer, puede afirmarse que en autos se cumple con el requisito en cuestión.- Así se precisa.
En cuanto al segundo requisito, relativo al estado civil de los intervinientes en la relación concubinaria, se evidencia que en el libelo de la demanda la actora señaló ser de estado civil soltera, lo cual puede inferirse de la CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-2.804.841, cuya titularidad le corresponde a la ciudadana CRUZ DEL AMPARO CACHARUCO URBANO, donde se evidencia que la prenombrada es de estado civil soltera (folio 16, I pieza); asimismo, se desprende de laCÉDULA DE IDENTIDAD No. V-613.233, cuya titularidad le corresponde al ciudadano TOMAS AQUINO ESPINOZA POSSAMAI (†), que éste manifestó ser de estado civil soltero al momento de su renovación, a saber, en fecha 10 de febrero de 2017; en efecto, por las razones antes expuestas quien aquí suscribe considera que en el caso de marras se reúne el segundo requisito exigido para la procedencia de las acciones mero declarativas de concubinato.- Así se precisa.
No obstante a lo anterior, quien aquí suscribe con respecto al tercer requisito referido al trato mutuo de marido y mujer, la permanencia en el tiempo de la unión afectiva, la cohabitación y el reconocimiento social, observa que de las probanzasaportadas por la parte demandante en el curso del juicio, de las cuales únicamente detentan valor probatorio: (a) REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (R.I.F.) expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), No. V-00613233-9, correspondiente al ciudadano TOMAS AQUINO ESPINOZA (folios 14-15 y148-149, I pieza); (b)RECLAMO ELECTORALformulado por el ciudadano TOMAS AQUINO ESPINOZA, en fecha 8 de junio de 2006, ante el Registro Electoral, por concepto de actualización de dirección (folio 150, I pieza); y (c)FE DE VIDAexpedida por el Registro Civil adscrita a la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de octubre de 2007, correspondiente al ciudadano TOMAS AQUINO ESPINOZA (folio 151, I pieza); se puede evidenciar de dichas documentales que el prenombrado fijó en vida su domicilio en la calle Flor de Liz, casa No. 3, barrio Valle Verde, Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, dirección ésta que coincide con la residencia de la ciudadana CRUZ DEL AMPARO CACHARUCO URBANO (aquí demandante).
Sin embargo, es preciso señalar que aun cuando el ciudadano TOMAS AQUINO ESPINOZA (†), fijó un domicilio igual al de la actora, ello no implica que entre éstos se haya mantenido una unión estable de hecho en la forma de concubinato, por cuanto tal hecho no conlleva a la demostración de los parámetros y requisitos para verificar su existencia, como son, la cohabitación, la permanencia y la notoriedad, por cincuenta y dos (52) años como se expuso en el escrito libelar y su posterior reforma. Sumado a ello, es preciso señalar que aun cuando la ciudadana CRUZ DEL AMPARO CACHARUCO URBANO, afirmó que desde el 30 de abril de 1.966 hasta el 12 de octubre de 2017, mantuvo una relación concubinaria con el referido de cujus, de manera ininterrumpida, de los autos quedó probado que durante ese período de tiempo, el ciudadano TOMAS AQUINO ESPINOZA (†), procreó otros hijos con diferentes ciudadanas, a saber, en fecha 5 de septiembre de 1967, nació EDUARDO TOMAS (†), hijo concebido con la ciudadana OLGA JOSEFINA TOVAR, y en fechas 5 de julio de 1977, 28 de abril de 1979 y 17 de agosto de 1980, nacieron los ciudadanos ODALYS MILAGROS, MARLYN ANAHIS y NEOMAR AQUINO, respectivamente, hijos concebidos conla ciudadana OFELIA GUARENAS. Tales hechos, generan la convicción de que el prenombrado causante no mantuvo una relación permanente en el tiempo con la ciudadana CRUZ DEL AMPARO CACHARUCO URBANO, como así lo afirma en el escrito libelar, puesto que la permanencia consiste en una duración firme, consistente, perseverante, estable e inmutable; por tanto, no hay convivencia cuando se trata de relaciones fugaces o transitorias, aun cuando haya hijos, ya que la unión concubinaria requiere continuidad, es decir, permanencia en el tiempo, quedando así excluidas las uniones meramente circunstanciales. Al respecto, el Dr. Guerrero Quintero, Gilberto, en su obra “El Concubinato en la Constitución Venezolana Vigente”, señaló respecto al requisito de la permanencia como elemento esencial del concubinato, lo siguiente:
“(…) la unión fáctica fugaz e inestable, inconsistente, no perseverante y mutable, no produce los mismo efectos que el matrimonio a tenor de lo estatuido en el artículo 77 de la Constitución Nacional. No hay duda alguna en cuanto a que la unión sexual del hombre y la mujer, que sea accidental u ocasional (casual o contingente), intermitente o discontinua (que se interrumpe o cesa y prosigue o se repite), no configura la unión estable de hecho a que se refiere el artículo 77 constitucional, porque carece del elemento “estabilidad” (…)” (2º edición, año 2009, pág. 219-220) (resaltado añadido).

De esta manera, puede entonces concluirse que es imposible, para que una unión estable produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la ley expresamente señale excepciones; así, en el caso de marras quedó probado que durante el período de tiempo que afirma la demandante mantuvo una relación estable e ininterrumpida con el ciudadano TOMAS AQUINO ESPINOZA (†), éste procreó cuatros (4) hijos con otras dos mujeres distintas, incluso se observa que en el mismo año 1.977, nacieron dos (2) hijos del prenombrado, a saber, ciudadanos VICENTE EMILIO ESPINOZA CACHARUCO(30/01/1977)yODALYS MILAGROS ESPINOZA GUARENAS(05/07/1977), quienes son hijos de mujeres diferentes, el primero, hijo de la demandante, y la segunda, hija de la ciudadana OFELIA GUARENAS; asimismo, se evidencia a su vez que también en el año 1.979, nacieron dos (2) hijos del de cujus, a saber, ciudadanos MIGUEL ÁNGEL ESPINOZA CACHARUCO (22/01/1979) y MARLYN ANAHIS ESPINOZA GUARENAS (07/06/1979), quienes son hijos de mujeres diferentes, el primero, hijo de la demandante, y la segunda, hija de la ciudadana OFELIA GUARENAS. Por consiguiente, tales circunstancias, generan la certeza de que el ciudadano TOMAS AQUINO ESPINOZA (†), notenía una relación continua ni permanente con la ciudadana CRUZ DEL AMPARO CACHARUCOURBANO, ya que no existía singularidad interpareja, es decir, quedó probado la pluralidad de relaciones con regularidad, vale indicar, con una tercera persona, rompiéndose así el carácter singular de la unión de hecho en orden a su estabilidad.- Así se precisa.
En este mismo sentido, no puede pasarse por alto que la representación judicial de la parte demandante alegó en su escrito de informes presentado ante esta alzada, que si bien elciudadano TOMAS AQUINO ESPINOZA (†), cometió actos de infidelidad, ello no desconoce el hecho de que él y la ciudadana CRUZ DEL AMPARO CACHARUCO URBANO“…vivieron como un matrimonio por más de 50 años…”; al respecto, es preciso indicar que la fidelidad se entiende como la conducta leal, inequívoca, recíproca, permanente e incomprensible, de no mantener relación sexual con persona distinta al ámbito interpareja, que resulta lesiva a la dignidad del otro conviviente. Así las cosas, entre los elementos constitutivos del concubinato tienen que darse la singularidad, como requisito concurrente junto con los otros elementos que integran y caracterizan la unión estable de hecho, y solamente entre los dos convivientes. La singularidad es requisito sin el cual la unión de hecho no adquiere el esencial de la estabilidad a los efectos del artículo 77 constitucional, así lo indicó el Dr. Guerrero Quintero, Gilberto, en su obra “El Concubinato en la Constitución Venezolana Vigente”, exponiendo a su vez lo siguiente:
“(…) Antela existencia interferencial de una tercera persona, se suprime el carácter singular a la unión de hecho y, por tanto, el requisito constitucional de la estabilidad. La singularidad significa que la unión fáctica debe ser monogámica (singular) y no poligámica (no plural).En la doctrina la fidelidad suele calificarse de aparente, por tratarse de una condición moral, que se trata de una noción bastante difusa en tanto caracterizante del concubinato; que así como en el matrimonio puede darse la infidelidad sin que por ello pierda su carácter de tal, asimismo en la unión convivencial puede ocurrir la infidelidad de uno o de ambos convivientes; no obstante que si la infidelidad es pública, la singularidad –como requisito- quedaría afectada y, por tanto, el requisito constitucional (…)”

Entonces, si bien es cierto que la infidelidad no envuelve inmediatamente la inexistencia de una relación de hechoque pudiera existir entre un hombre y una mujer, es preciso advertir que cuando esta conducta es consentida y además pública, se estaría frente a una pluralidad de relaciones con regularidad; de esta manera, los codemandados promovieron durante el decurso del proceso, las TESTIMONIALES de los ciudadanos MARTHA GÓMEZ, RAÚL YOHAN DAZA GÓMEZ y BETZABEL CAMACHO MENDIBLE (insertas a los folios 35-37, II pieza), quienes manifestaron que el ciudadano TOMAS AQUINO ESPINOZA POSSAMAI (†),mantuvo una relación con la ciudadana OFELIA GUARENAS, por más de cuarenta (40) años, así como también tuvo otras relaciones con otras mujeres con quien procreó hijos, circunstancias éstas que no fueron en modo alguno contradichas por la parte actora, quien en ninguna oportunidad desconoció conocer tales hechos. Por consiguiente, se genera en quien aquí decide, la certeza de que la ciudadana CRUZ DEL AMPARO CACHARUCO URBANO (aquí demandante), conocía las relaciones con terceras personas que mantenía el causante durante el período de tiempo que afirma haber tenido una unión estable de hecho, por lo que resulta un desacierto estimar que se configuró el requisito de la estabilidad de las uniones estables de hecho, integrado –entre otros- por los elementos de la singularidad y permanencia, ya que de los autos se verificó que el ciudadano TOMAS AQUINO ESPINOZA POSSAMAI (†), sostuvo otras relaciones con diferentes ciudadanas, con quienes incluso procreó hijos.- Así se precisa.
Finalmente, siendo que no se desprende la existencia ni mucho menos la temporalidad de la supuesta unión concubinaria aducida en el libelo, así como tampoco se evidencia de manera alguna la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia que la demandante adujo haber mantenido con el causante desde el 30 de abril de 1.966 hasta el día 12 de octubre de 2017, tampoco logró demostrar la existencia de signos exteriores de la supuesta unión concubinaria, como son la estabilidad, afecto (protección y socorro mutuo que se prodiga una pareja), fidelidad, respeto y notoriedad (reconocimiento por el grupo social donde se desenvuelve o ejecución de actos ante la sociedad que aparenten la existencia de un vínculo matrimonial), es por lo que en el caso de marras no se encuentra probado el requisito en cuestión.- Así se establece.
De este modo, quedando evidenciado en el caso de autos que la parte demandante no logró demostrar con su actividad probatoria desarrollada durante el iter procesal los alegatos esgrimidos, toda vez que las documentales aportadas a los autos no hacen plena prueba que permita ostentar los hechos invocados en el libelo, consecuentemente, quien aquí suscribe atendiendo el precepto constitucional incorporado en su artículo 77, del cual se desprende que solo las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos del matrimonio, considera que la presente acción NO PUEDE PROSPERAR en derecho, pues como ya se dijo, el concubinato -como relación de hecho- debe ser acreditado en autos de manera que aparezca clara y pública la unión estable y permanente entre un hombre y una mujer.- Así se establece
Así las cosas, esta alzada con apego a las consideraciones antes realizadas y en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por laabogada en ejercicio BRENDA LÓPEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CRUZ DEL AMPARO CACHARUCO URBANO, contra la decisión que fue proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 10 de julio de 2019, la cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA; y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO intentada por la prenombrada contra los ciudadanos TOMAS AQUINO ESPINOZA CACHARUCO, DANIEL VICENTE ESPINOZA CACHARUCO, CARLOS ALBERTO ESPINOZA CACHARUCO, VICENTE EMILIO ESPINOZA CACHARUCO, MIGUEL ÁNGEL ESPINOZA CACHARUCO, EDGAR AQUINO ESPINOZA TOVAR, ANA ELVIRA ESPINOZA TOVAR, LUIS MANUEL ESPINOZA TOVAR, NANCY JOSEFINA ESPINOZA TOVAR, JOSÉ RAFAEL ESPINOZA TOVAR, ODALYS MILAGROS ESPINOZA GUARENAS, MARLYN ANAHIS ESPINOZA GUARENAS y NEOMAR AQUINO ESPINOZA GUARENAS, todos ampliamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
VII
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio BRENDA LÓPEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CRUZ DEL AMPARO CACHARUCO URBANO, contra la decisión que fue proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 10 de julio de 2019, la cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA; y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO intentada por la prenombrada contra los ciudadanos TOMAS AQUINO ESPINOZA CACHARUCO, DANIEL VICENTE ESPINOZA CACHARUCO, CARLOS ALBERTO ESPINOZA CACHARUCO, VICENTE EMILIO ESPINOZA CACHARUCO, MIGUEL ÁNGEL ESPINOZA CACHARUCO, EDGAR AQUINO ESPINOZA TOVAR, ANA ELVIRA ESPINOZA TOVAR, LUIS MANUEL ESPINOZA TOVAR, NANCY JOSEFINA ESPINOZA TOVAR, JOSÉ RAFAEL ESPINOZA TOVAR, ODALYS MILAGROS ESPINOZA GUARENAS, MARLYN ANAHIS ESPINOZA GUARENAS y NEOMAR AQUINO ESPINOZA GUARENAS, todos ampliamente identificados en autos
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte demandante.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.


ZBD/lag.-
Exp. Nº 19-9576.