REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA
209º y 160º
PARTE ACTORA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA:
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadanos LUIS PITA FERNÁNDEZ y ANA LINDA ABREU DE PITA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-5.454.812 y V-6.462.491, respectivamente.
Abogados en ejercicio JOSÉ ANTONIO PESTANA y MARIBEL DOS RAMOS TEIXEIRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.134 y 44.594, respectivamente.
Ciudadanos LAURA CAROLINA GUERREIRO VIEIRA, JOSÉ GABRIEL GUERREIRO VIEIRA y MANUEL ALEXANDER GUERREIRO VIEIRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de los pasaportes Nos. 03441024, 030023435 y C1969863, respectivamente; representados por las ciudadanas NINOSKA VILLARROEL HERNÁNDEZ y MARÍA MARGARET FIRMINO DE SOUSA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.753.512 y V-4.843.834, respectivamente.
Abogada en ejercicio REBECA BORGES YANES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 161.611.
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
19-9605.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MARIBEL DOS RAMOS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos LUIS PITA FERNÁNDEZ y ANA LINDA ABREU DE PITA, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 6 de agosto de 2019; a través de la cual se ordenó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de realizar la publicación del cartel de citación de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, ello en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran los prenombrados contra los ciudadanos LAURA CAROLINA GUERREIRO VIEIRA, JOSÉ GABRIEL GUERREIRO VIEIRA y MANUEL ALEXANDER GUERREIRO VIEIRA, ya identificados.
En fecha 14 de octubre de 2019, este juzgado superior, le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, constando en autos que ambas partes hicieron uso de este derecho.
Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2019, se dejó constancia que habiendo vencido el lapso de los ocho (08) días de despacho para la presentación de las respectivas observaciones, la presente causa entró en el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
Ahora bien, llegada la oportunidad legal para decidir, este tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante sentencia proferida en fecha 6 de agosto de 2019, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, estableció lo siguiente:
“(…)Dicho esto, y haciendo un recuento de las actuaciones acaecidas en juicio, se concluye que los carteles que se libraron en juicio, se publicaron, consignaron y fijaron con arreglo al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y no bajo las reglas establecidas en el artículo 224íbidem, la cual regula la citación para el caso expreso y comprobado de que la parte demandada se encuentre fuera del país, la cual otorga otro lapso para que ésta (demandados) comparezcan a juicio, ello, sin obviar que uno de los carteles fue librado en nombre de la apoderada MARÍA MARGARET FIRMINO DE SOUSA (…) cuando en todo caso (supuesto negado), lo correcto hubiere sido que se librara a nombre de los demandados, y así se establece.
En efecto, al realizar el trámite citatorio bajo la figura de una norma que no es aplicable al caso, no se le garantizó a los demandados un juicio (…) conforme al debido proceso, con las debidas garantías y dentro de él, resguardando el derecho de defensa del acto de comunicación procesal y el derecho de ser oído para garantizar la dialéctica procesal.
Se debe añadir, que si bien los alguaciles se trasladaron a las direcciones correctas de las apoderadas judiciales de los demandados y no pudieron dar con estas (ya que no les fue posible encontrarlas), no se debió aplicar bajo ningún concepto la publicación del cartel de citación con arreglo al artículo 223 del código adjetivo, ya que la norma aplicable -ex artículo 224, si bien no pondera el supuesto de que no se halle a la persona sino que alude a la negativa del apoderado en no representar a su mandante, debe interpretarse esta circunstancia -cuando no se encuentre al mandatario- como una negativa del apoderado a negarse a representarlo y de seguidas publicar el cartel conforme a las reglas estatuidas en el artículo 224, y así se establece.
Por último, se debe dejar constancia que al comprobarse que los demandado son se encontraban en el territorio nacional la citación debía practicarse en la persona de sus apoderadas judiciales, situación también comprobada, no obstante, al momento de admitirse la demanda se incurrió en un error al ordenar librar oficios al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitando los domicilios de los demandados, cuando lo correcto era librarlos a esos organismos pero solicitando los últimos domicilios de las apoderadas judiciales de la parte demandada, NINOKSA VILLARROEL HERNÁNDEZ y MARÍA MARGARET FIRMINO DE SOUSA, tal y como lo ordenó el juzgado superior en sentencia de fecha 10 de marzo de 2015.
Sin embargo, esa información fue requerida posteriormente, y se incorporó a las actas procesales, en fecha 25 de abril de 2019 y 19 de marzo de 2019 (…) resultando que tales direcciones son las mismas direcciones a las cuales acudieron los alguaciles encomendados para la práctica de la citación de las apoderadas judiciales de la parre demandada, por locual, resulta inoficioso reponer la causa al estado de admisión, y setendrán como validas las actuaciones de los alguaciles encargados de las citaciones de las prenombradas ciudadanas, y así se establece.
En consecuencia, siendo que el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil prevé que es formalidad necesaria para la validez del juicio de citación del demandado, y el artículo 224 estatuye el mecanismo procesal para citar al demandado no presente en el país una vez que esté comprobada tal circunstancia, como en el presente juicio, así como también el artículo 328 ibídem, contempla como causal de invalidación de la sentencia la falta de citación, o el error o fraude contenidos en la citación para la contestación, quien suscribe, forzosamente debe decretar LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de realizar la publicación del cartel de citación conforme a lo previsto en el artículo 224 íbidem, y consecuentemente nulas todas las actuaciones verificadas a partir del día 17 de marzo de 2016, a excepción de la práctica de la citación practicada por el alguacil adscrito a este juzgado, que es posterior a esa fecha (…) y de los oficios enviados por el Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el Consejo Nacional Electoral (CNE) (…) que contienen la dirección de las apoderadas NINOSKA VILLARROEL HERNÁNDEZ y MARÍA MARGARET FIRMINO DE SOUSA, y así finalmente se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO (sic) DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, de conformidad con los artículos 206, 211 y 212 del Código de procedimiento Civil, al estado de realizar la publicación del cartel de citación conforme a lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente nulas las actuaciones verificadas a partir del día 17 de marzo de 2016, a excepción de la práctica de la citación practicada por el alguacil adscrito a este juzgado, que es posterior a esa fecha (…) y de los oficios enviados por el Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el Consejo Nacional Electoral (CNE) (…) que contienen la dirección de las apoderadas NINOSKA VILLARROEL HERNÁNDEZ y MARÍA MARGARET FIRMINO DE SOUSA (…)”. (Resaltado del texto)
III
ALEGATOS EN ALZADA.
ESCRITO DE INFORMES:
En fecha 28 de octubre de 2019, la representación judicial de la PARTE ACTORA consignó ESCRITO DE INFORMESante esta alzada (inserto a los folios 106-107), en el cualsostuvo que de la revisión efectuada a las actuaciones cursantes en el expediente, se desprende que –a su decir- se realizaron las diligencias para practicar la citación de las apoderadas judiciales de los demandados dando cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente se practicó la citación de éstos mediante cartel conforme al artículo 223 eiusdem, en virtud de que las apoderadas de los accionados se encuentran en el país. Finalmente, alegó que tanto los demandados como sus apoderadas tienen pleno conocimiento de la demanda instaura en su contra, por lo que solicitó que sea revocada la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 6 de agosto de 2019, por cuanto -a su decir- es una reposición inútil ya que en el procedimiento no se ha producido indefensión y no se ha producido limitación alguna al ejercicio de los medios legales suficientes para la defensa y protección por parte del aparato judicial de los derechos e intereses legítimos de las partes.
Por su parte, la abogada REBECA BORGES, en su carácter de defensora judicial de la PARTE DEMANDADA, mediante ESCRITO DE INFORMESpresentado ante esta alzada en fecha 30 de octubre de 2019 (inserto a los folios 108-120), realizó una narrativa de todas las actuaciones cursantes en el expediente del presente juicio; acto seguido, se limitó a efectuar una serie de consideraciones jurídicas referentes a la citación y los postulados constitucionales, para finalmente, solicitar se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el tribunal de la cusa en fecha 6 de agosto de 2019, y en consecuencia se confirme dicha decisión.
ESCRITO DE OBSERVACIONES A LOS INFORMES:
En fecha 8 de noviembre de 2019, la representación judicial de la PARTE ACTORA consignó diligencia ante esta alzada, en la cual procedió a impugnar, rechazary contradecir el escrito de informes presentado por la defensora judicial de la parte demandada en todas y cada una de sus partes, sosteniendo para ello que los demandados y sus apoderadas tienen pleno conocimiento del libelo de la demanda, concediendo poder en el Consulado de Venezuela en Portugal a la abogada Ninoska Villarroel, quien además fue la que realizó la negociación objeto del juicio.
Por su parte, en fecha 19 de noviembre de 2019, la defensora judicial de la PARTE DEMANDADA consignó escrito ante esta alzada, en la cual ratificó el escrito de informes presentada anteriormente, y realizó una serie señalamientos referentes al debido proceso y la citación de la parte accionada como requisito esencial, solicitando se garantice los derechos de sus representados en atención a los postulados constitucionales.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 6 de agosto de 2019; a través de la cual se ordenó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de realizar la publicación del cartel de citación de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, ello en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran los ciudadanos LUIS PITA FERNÁNDEZ y ANA LINDA ABREU DE PITA contra los ciudadanos LAURA CAROLINA GUERREIRO VIEIRA, JOSÉ GABRIEL GUERREIRO VIEIRA y MANUEL ALEXANDER GUERREIRO VIEIRA, ya identificados.
Partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el procedimiento en cuestión inició mediante libelo de demanda presentado en fecha 2 de abril de 2013, por la abogada MARIBEL DOS RAMOS TEIXEIRA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LUIS PITA FERNÁNDEZ y ANA LINDA ABREU DE PITA; correspondiéndole el conocimiento del mismo al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, previo sorteo de ley, evidenciándose que en dicho juicio se dictó sentencia definitiva en fecha 10 de marzo de 2015, declarándose con lugar la demanda incoada (folios 12-39 del expediente). No obstante a ello, se observa que mediante el ejercicio del recurso de apelación, esta superioridad declaró mediante decisión de fecha 3 de marzo de 2016, la nulidad de todos los actos consecutivos tramitados con posterioridad al auto de admisión de la demanda (inclusive), y ordenó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, a fin de que el tribunal de la causa ordene “…la citación personal codemandados en cualesquiera de sus apoderadas NINOSKA VILLARROEL HERNÁNDEZ y/o MARIA MARGARET FIRMINO DE SOUSA…” (folios 40-46del expediente). Acto seguido, se observa que recibido el expediente original por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, éste realizó las actuaciones que a continuación se describen:
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2016, el a quoadmitió la presente demanda por el procedimiento ordinario, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos LAURA CAROLINA GUERREIRO VIEIRA, JOSÉ GABRIEL GUERREIRO VIEIRA y MANUEL ALEXANDER GUERREIRO VIEIRA, en la persona de cualesquiera de sus apoderadas NINOSKA VILLARROEL HERNÁNDEZ y MARÍA MARGARET FIRMINO DE SOUSA, y ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE), al Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de obtener el último domicilio y movimiento migratorio de los demandados (folios 118-119).
En fecha 13 de marzo de 2017, el tribunal de la causa hizo constar que por cuanto los demandados no se encuentran en el país, se ordena la citación de éstos en la persona de sus apoderadas NINOSKA VILLARROEL HERNÁNDEZ y MARÍA MARGARET FIRMINO DE SOUSA, librando -previa solicitud de la parte actora-comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Aérea Metropolitana de Caracas, a los fines de que practique la citación de la primera de las apoderadas mencionadas (folios 51-52).
De las resultas de la comisión librada, procedente del Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para citar a la ciudadana NINOSKA VILLARROEL HERNÁNDEZ, se desprende que el alguacil del tribunal comisionado, hizo constar la imposibilidad de contactar a la prenombrada (folios 53-74).
Por auto de fecha 6 de julio de 2017, el tribunal de la causa -previa solicitud de la parte actora- acordó citar mediante cartel a la parte demandada, señalando para ello, textualmente lo siguiente: “(…) este Tribunal (sic) acuerda de conformidad con lo peticionado. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordena: 1) Librar cartel de citación a los ciudadanos LAURA CAROLINAGUERREIRO VIEIRA, JOSÉ GABRIEL GUERREIRO VIEIRA, MANUEL ALEXANDER GUERREIRO VIEIRA (...) en la persona de su apoderada judicial abogada NINOSKA VILLARROEL HERNÁNDEZ (…) con la finalidad de que comparezca por antes este Tribunal (sic) en el lapso de quince (15) días de despacho siguientes, contados a partir de la publicación, fijación y consignación que del cartel se haga en el expediente, a darse por citada, cuya publicación deberá hacerse en los Diarios “EL NACIONAL y LA REGION (sic), con intervalo de tres (3) días entre uno y otro para darse por citada, con la advertencia que de no comparecer en el lapso señalado, se le designará DEFENSOR JUDICIAL con quien se entenderá la citación y demás tramites del juicio (…)”;y en virtud de ello, ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Aérea Metropolitana de Caracas, a los fines de publicar el cartel referido en el domicilio de la prenombrada (folios 75-76)
Mediante auto de fecha25 de julio de 2017, el tribunal de la causa-previa solicitud de la parte actora-ordenó: “(…)de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordena librar cartel de citación a la parte co-demandada ciudadana MARIA MARGARITA FIRMINO DE SOUSA, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada (…)” (folios 77-78).
En fecha 16 de noviembre de 2017, el tribunal de la causa -previa solicitud de la parte actora- designó como defensora ad litem de las ciudadanas NINOSKA VILLARROEL HERNÁNDEZ y MARÍA MARGARET FIRMINO DE SOUSA, a la abogada REBECA BORGES, ordenando su notificación a los fines de comparezca al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, para que manifieste su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona (folios 79-80)
Por auto de fecha 8 de marzo de 2018, el tribunal de la causa declaró: 1) La nulidad del auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2016, donde se designó a la abogada REBECA BORGES como defensora judicial de las ciudadanas NINOSKA VILLARROEL HERNÁNDEZ y MARÍA MARGARET FIRMINO DE SOUSA; 2) La reposición de la causa al estado al estado de que el tribunal provea en relación a la solicitud de designación de un defensor adlitem;3) La suspensión de la causa hasta el nuevo nombramiento y juramentación del defensor judicial, quien deberá continuar con la causa en el estado en que se encuentra; y, 4) la designación como defensor judicial de los ciudadanos LAURA CAROLINA GUERREIRO VIEIRA, JOSÉ GABRIEL GUERREIRO VIEIRA y MANUEL ALEXANDER GUERREIRO VIEIRA, a la abogada REBECA BORGES (folios 81-82).
El tribunal de la causa en fecha 6 de agosto de 2019, procedió a dictar sentencia declarando la reposición de la causa al estado de realizar la publicación del cartel de citación de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil (folios 92-99).
Del precedente recuento de las actuaciones procesales, esta alzada debe aclarar que el presente juicio seguido por cumplimiento de contrato se encuentra en fase de citación de la parte demandada, observándose que en atención a la decisión proferida por esta superioridad en fecha 3 de marzo de 2016, se ordenó la citación personal de los codemandados, ciudadanos LAURA CAROLINA GUERREIRO VIEIRA, JOSÉ GABRIEL GUERREIRO VIEIRA y MANUEL ALEXANDER GUERREIRO VIEIRA, en cualesquiera de sus apoderadas NINOSKA VILLARROEL HERNÁNDEZ y MARÍA MARGARET FIRMINO DE SOUSA, por cuanto se verificó de los autos que los accionados no se encontraban en territorio de la república y cursaba en el expediente, instrumento poder conferido en el extranjero a las prenombradas apoderadas. Así las cosas, esta alzada señaló que una vez agotadas las diligencias pertinentes a fin de obtener el último domicilio de las apoderadas, y en caso de que éstas se negaren a representar a la parte demandada, debíapracticarse la citación de los demandados de conformidad con lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la narrativa que precede, se evidenció que una vez agotadas las diligencias para citar de manera personal a las ciudadanas NINOSKA VILLARROEL HERNÁNDEZ y MARÍA MARGARET FIRMINO DE SOUSA, como apoderadas de los demandados, el a quoordenó mediante autos de fecha 6 y 25 de julio de 2017, publicar cartel de citación de las prenombradas conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y una vez cumplidas tales formalidades, procedió a designar defensor judicial a la parte demandada; no obstante a ello, mediante el fallo hoy recurrido, el cognoscitivo ordenó la reposición de la causa al estado de publicar el cartel de citación a que alude la norma del 224 del Código Adjetivo, declarando la nulidad de todas las actuaciones cursantes en el proceso, a excepción de las diligencias realizadas para la citación personal de las apoderadas de los codemandados, ciudadanos LAURA CAROLINA GUERREIRO VIEIRA, JOSÉ GABRIEL GUERREIRO VIEIRA y MANUEL ALEXANDER GUERREIRO VIEIRA.
Con vista a ello, y antes cualquier otra consideración, se estima procedente indicar la importancia procesal que reviste el que en la citación del demandado se cumplan a cabalidad las formalidades requeridas, a efectos de que el mencionado acto comunicación procesal pueda estimarse válido y suficiente para poner en conocimiento del accionado que en su contra se ha incoado una demanda y, de esta manera, pueda dentro del plazo de emplazamiento, acudir ante el órgano jurisdiccional del conocimiento a esgrimir sus alegatos y defensas. Con el acto de la citación se cumple con el principio de “que las partes estén a derecho”, razón por la cual su contenido debe ser específico en el sentido de establecer, de forma indubitable, el plazo para que el demandado proceda a dar contestación a la demanda; la citación es el acto que materializa la garantía constitucional del derecho a la defensa.
Por eso, en nuestro proceso civil, el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la citación es una formalidad necesaria y esencial para la validez de un juicio, denota que un vicio en la misma podría conllevar a la invalidación de ese proceso, y que la citación tiene por finalidad llamar al demandado para que comparezca ante el tribunal a dar contestación a la demanda formulada en su contra en un plazo determinado y, tal llamamiento o comunicación, tiene como primer acto, la citación personal, que constituye el mecanismo por excelencia y sine qua non, impretermitible, que debe agotarse para la continuación del debido iter adjetivo. Por su parte, la citación cartelaria o citación por carteles constituye una forma supletoria de citación, y tiene por finalidad poner a derecho a la parte demandada, ejercitándose, una vez agotada la citación personal; es decir, a través de ésta no se llama inmediatamente al demandado al acto de contestación sino que se insta para que el sujeto pasivo comparezca ante el tribunal a darse por citado y ponerse así a derecho para constituir la relación procesal para el acto de la contestación de la demanda.
Bajo este orden, se tiene entonces que en el presente caso, la parte actora desde un principio planteó que los demandados no se encontraban en el país, circunstancia demostrada en autos, por lo que es preciso traer a colación el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone el procedimiento a seguir para el caso de que el demandado no se encuentre en el territorio de la República. En este sentido, dicha norma preceptúa:
Artículo 224.- “Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.” (Resaltado añadido)
El contenido del precepto, llamado doctrinalmente la citación del no presente, pretende asegurar la citación de una persona que ha sido demandada y se encuentra fuera de la República. La intención que subyace en su redacción no es simplemente el cumplimiento de los requisitos que establece per se, si no agotar la posibilidad cierta de que aquél que no se encuentre dentro del país, se entere de que ha sido demandado y pueda defenderse frente a la pretensión de condena propuesta en su contra por el accionante. Por ello, la norma autoriza a emplazar a la persona de su apoderado, si lo tuviere, y si no lo tuviere, o si habiendo constituido apoderado éste se negare a representarlo, se convocará al demandado por carteles. Nótese que el dispositivo normativo privilegia la citación del apoderado, y sólo si ello no es posible, bien porque no tenga o porque teniéndolo no lo quiera representar, se procede a la publicación por carteles.
De esta manera, se observa que en el presente juicio, en vista de que se acreditó en autos que los codemandados, ciudadanos LAURA CAROLINA GUERREIRO VIEIRA, JOSÉ GABRIEL GUERREIRO VIEIRA y MANUEL ALEXANDER GUERREIRO VIEIRA, -quienes no se encuentran en el país-, habían otorgado poder de representación a las ciudadanas NINOSKA VILLARROEL HERNÁNDEZ y MARÍA MARGARET FIRMINO DE SOUSA, se debió emplazar a las prenombradas como apoderadas de los demandados, lo cual efectivamente se hizo, agotándose no sólo la citación personal de éstas sino además la citación mediante la publicación de carteles, siendo infructuosa la posibilidad de contactarlas. Así las cosas, ante la situación de no ser posible citar a la parte demandada en sus apoderadas, y comprobado que los accionados no están en la República, el cognoscitivo debió cumplir con el trámite previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye una garantía al demandado no presente, toda vez que los carteles que tal norma contiene, suponen que familiares o amigos darán aviso a éste de la existencia de la demanda, de la que podrá entonces defenderse poniéndose a derecho.
Por ello, la finalidad última de la norma en cuestión no es la mera publicación de carteles, ante la circunstancia comprobada de que el accionando se encuentra fuera del país, si no la circunstancia cierta de que a través de éstos llegue a tener conocimiento de la demanda, por lo tanto, los carteles son sólo el canal o el instrumento en que confía el legislador para hacer posible el principio de publicidad que exige el proceso judicial que se inicia.En atención a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 5 de mayo de 2017, dictada en el expediente No. 2016-000731, ratificando criterio sostenido por la la Sala Constitucional, en sentencia N° 875 de 17 de julio de 2017, expediente N° 2014-00137, caso: María Fabiola Azar Guédez, estableció respecto a la citación del demandado que no está en la República, lo siguiente:
“(…) Es indudable que cuando el deudor es citado para el juicio correspondiente y recibe la compulsa del libelo donde se narra la cesión del crédito, el referido deudor entra en conocimiento, por efecto de la citación, del traspaso del crédito, sin embargo, en el presente caso sucede algo atípico, y es que no se logró notificar, ni citar a los demandados, ya que los mismos se encontrarían fuera del país, sin advertir ambos juzgados dicha situación.
Esta situación de posible ausencia del demandado en el país, según expresa el alguacil del a quo y la defensora ad litem, imponía al juez de primera instancia la obligación de verificarle, en los términos infra señalados.
Sobre la citación del demandado que no está en la República, la Sala Constitucional, en sentencia N° 875 de 17 de julio de 2017, expediente N° 2014-00137, caso: María Fabiola Azar Guédez, estableció:
“…De conformidad con el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil la citación constituye una formalidad necesaria para la validez del juicio. A propósito del mejor cumplimiento de esta formalidad, el referido instrumento legal contempla diversas modalidades que permiten realizar semejante actuación, que va a depender de las circunstancias de hecho que rodeen al caso, siendo, desde luego, la ideal y más garantista la personal.
(…omissis…)
EN EFECTO, EL MECANISMO DE CITACIÓN POR EXCELENCIA ES A TRAVÉS DE LA CITACIÓN PERSONAL MEDIANTE LA CUAL NO SÓLO SE IMPONE AL DEMANDADO DE LA DEMANDA EJERCIDA EN SU CONTRA SINO ADEMÁS SE LE DA LA ORDEN DE COMPARECENCIA PARA CONTESTAR LA DEMANDA. POR SU PARTE, LA CITACIÓN CARTELARIA O CITACIÓN POR CARTELES CONSTITUYE UNA FORMA SUPLETORIA DE CITACIÓN Y TIENE POR FINALIDAD PONER A DERECHO A LA PARTE DEMANDADA, ES DECIR, A TRAVÉS DE ÉSTA NO SE LLAMA INMEDIATAMENTE AL DEMANDADO AL ACTO DE CONTESTACIÓN SINO QUE SE INSTA PARA QUE EL SUJETO PASIVO COMPAREZCA ANTE EL TRIBUNAL A DARSE POR CITADO Y PONERSE ASÍ A DERECHO PARA EL ACTO DE CONTESTACIÓN, DE MANERA QUE EL OBJETIVO PRIMORDIAL DE ESTE TIPO DE CITACIÓN ES QUE EL DEMANDADO CONOZCA Y SEPA QUE SE HA INSTAURADO UN JUICIO EN SU CONTRA.
(…omissis…)
Sin embargo, cuando se sabe que el demandado no se encuentra en el territorio nacional, pero se conoce que dejó constituido apoderado judicial en el país, desde luego que corresponde citar a éste, en lugar de ordenar la publicación de carteles. Es más, sería impropio que conociendo el actor que el o los demandados dejaron apoderado, oculte semejante información, y solicite al Tribunal que se oficie al órgano administrativo respectivo y se publiquen carteles, cuando pudo haberse citado al mandatario, lo que siempre resulta mucho más garantista que los carteles.
(…omissis…)
Señala el conocido jurista que la norma ha previsto cuatro hipótesis que es necesario analizar por separado: a) Que el no presente en la República tenga apoderado; b) Que el apoderado se niegue a representarlo; c) Que no tenga apoderado, y. d) Que alguien dé caución suficiente por él. Esta última no incluida en el actual Código.
Indica, respecto a la primera, que es la hipótesis que interesa a este asunto, esto es, “a) Que el no presente en la República tenga apoderado”, que “el apoderado que haya dejado constituido el no presente puede ser un mandatorio general o especial para ese asunto; y sean cuales fueren las facultades que en el poder le hayan discernido, en su persona, el alguacil practicará la citación en forma personal, si previamente así lo acuerda el Tribunal. Cuando una persona se ausenta y constituye un apoderado, se presume que conoce los asuntos judiciales en que sea necesario intervenir. Esta es la razón, para no hacer distinción entre mandato general para toda clase de asuntos y mandato especial para el asunto concreto a que se refiere la citación (...). En síntesis, el ausente no puede prever quién lo puede demandar y por ello es legítima la citación practicada en su apoderado general; (…).”(…)
De otra parte, en cuanto a la citación del no presente “aquel que no se encuentre en el país”, la doctrina patria recoge de un análisis comparativo del actual Código de Procedimiento Civil con el derogado Código, que “[s]e continúa acogiendo el principio que en caso de que el demandado tenga un apoderado general, previamente se citará a su apoderado general, siempre que esta persona esté dispuesta a aceptar la citación…” (Servio Tulio Altuve 1986).
(…omissis…)
Debe esta sala destacar además que, con la publicación de los carteles a que se refieren los artículos 223 y 224 del código de procedimiento civil no se le cita al demandado, si no que se hace público, del conocimiento de todos, la existencia de una demanda en su contra, se pretende que la persona accionada conozca que ha sido demandada y comparezca al tribunal para ponerse a derecho. De hecho, transcurrido el lapso que establezca el juez en los carteles, sin que el demandado haya comparecido, se procede al nombramiento de un defensor, con quien se entenderá la citación. De tal manera que la pretensión de publicación de los carteles no es una finalidad en sí misma, como se ha dicho precedentemente…”. (Resaltado añadido)
Lo anteriormente expresado, cobra relevancia trascendental en cualquier juicio, toda vez que en principio de resultar confirmada la información de que los codemandados están fuera de la República, ello obligaría a cumplir con el trámite previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil o como en el caso de autos, deviene relevante a los fines del procedimiento a seguir.
Así las cosas, cuando el artículo 224 ibidem, consagra la posibilidad, deque “cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el Artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación”. Dicha interpretación debe realizarse conforme al artículo 49.1° y 3° Constitucional, mutatis mutandi, conforme al debido proceso, con las debidas garantías y dentro de él, resguardando el derecho de defensa del acto de comunicación procesal y el derecho de ser oído para garantizar la dialéctica procesal, ya que, la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes, según los valores, principios, garantías y normas constitucionales (…)”(Resaltado añadido)
Así las cosas, cuando resultó imposible la citación personal de la parte demandada a través de los apoderados judiciales que constan en autos, el tribunal de la causa debía ordenar la publicación de los carteles correspondientes al demandado no presente (artículo 224 del Código de Procedimiento Civil), lo cual no hizo, por lo tanto, el incumplimiento de tal formalidad genera una indefensión de relevancia constitucional en el derecho a la defensa, impidiéndose cumplir con el fin del acto de comunicación, esto es, con el llamamiento a los ciudadanosLAURA CAROLINA GUERREIRO VIEIRA, JOSÉ GABRIEL GUERREIRO VIEIRA y MANUEL ALEXANDER GUERREIRO VIEIRA, a fin de que éstos conocieran de la existencia del juicio instaurado en su contra y la carga que tienen de contestar la demanda.
En tal sentido, el juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o el incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio; por consiguiente, se concluye que en vista de que en el presente juicio resultó infructuosa la citación personal de las ciudadanas NINOSKA VILLARROEL HERNÁNDEZ y MARÍA MARGARET FIRMINO DE SOUSA, en su condición de apoderadas judiciales dela parte demandada, ciudadanos LAURA CAROLINA GUERREIRO VIEIRA, JOSÉ GABRIEL GUERREIRO VIEIRA y MANUEL ALEXANDER GUERREIRO VIEIRA, se debía –como ya se dijo- cumplir con las formalidades de la citación cartelaria prevista en el artículo 224 del Código Adjetivo, por lo que al haberse omitido tal formalidad en el presente proceso, resultó ajustado a derecho la reposición de la causa decretada por el cognoscitivo en el fallo hoy recurrido al estado de realizar la publicación del cartel de citación en cuestión, aplicando la facultad contenida en el artículo 206eisudem, procurando la estabilidad del juicio y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.- Así se establece.
Finalmente, por cuanto en el caso de marras no se violentó derecho alguno de rango constitucional, sino por el contrario, la decisión recurrida procuró garantizar el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva de la parte demandada, se hace imperativo para esta alzada declararSIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio MARIBEL DOS RAMOS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos LUIS PITA FERNÁNDEZ y ANA LINDA ABREU DE PITA, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 6 de agosto de 2019; a través de la cual se ordenó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de realizar la publicación del cartel de citación de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, ello en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran los prenombrados contra los ciudadanos LAURA CAROLINA GUERREIRO VIEIRA, JOSÉ GABRIEL GUERREIRO VIEIRA y MANUEL ALEXANDER GUERREIRO VIEIRA, ya identificados;en consecuencia, se CONFIRMAla referida decisión en todas y cada una de sus partes;tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio MARIBEL DOS RAMOS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos LUIS PITA FERNÁNDEZ y ANA LINDA ABREU DE PITA, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 6 de agosto de 2019, a través de la cual se ordenó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de realizar la publicación del cartel de citación de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, ello en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran los prenombrados contra los ciudadanos LAURA CAROLINA GUERREIRO VIEIRA, JOSÉ GABRIEL GUERREIRO VIEIRA y MANUEL ALEXANDER GUERREIRO VIEIRA, ya identificados; en consecuencia, se CONFIRMA la referida decisión en todas y cada una de sus partes
Dada la naturaleza de la presente decisión no existe expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 19-9605
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